Resolución nº 00/5757/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 15 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, visto el recurso de alzada ordinario interpuesto por D. Jx..., con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 6 de marzo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo de Madrid, recaída en la reclamación económico administrativa nº 28/21976/2013, contra acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Notificación de Inclusión obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada de la Sociedad XZ COMPANY SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Consta en el expediente que con fechas 12 de febrero, 13 de febrero, 29 de abril, 30 de abril, 26 de junio y 27 de junio de 2013, se efectuaron intentos de notificación al obligado tributario XZ COMPANY SL ..., en el domicilio Calle ... de M..., del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los intentos resultaron infructuosos, teniendo los últimos realizados - los de 30 de abril, 26 de junio y 27 de junio- resultado “Desconocido”.

Finalmente, se vuelve a enviar la notificación al mismo domicilio, pero esta vez dirigida a D. Jx..., como representante de XZ Company, SL, quien la recibe el 6 de agosto de 2013.

SEGUNDO.-

El 8 de agosto de 2013, D. Jx... interpone ante la Administración de Carabanchel de la AEAT recurso de reposición contra el Acuerdo de Notificación de Inclusión Obligatoria en el Sistema de Dirección Habilitada, alegando lo siguiente: “Con fecha 13 de junio de 2001 Jx... (siendo en aquel momento un novato abogado ejerciente sin experiencia) constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada "XZ COMPANY, S.L. Unipersonal". Con esta Sociedad, Jx... no llegó a ejercer ninguna actividad, porque la vendió un mes después. El precio de esta compraventa fue casi igual o inferior al coste de la constitución de dicha Sociedad. Con fecha VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO, Jx... vende el 100%, de las participaciones sociales de la referida Sociedad a Mx... . Y en la misma fecha de VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO se produce el cese de Jx... como administrador único de "XZ COMPANY, S.L Unipersonal", y se nombra como administrador único de dicha Sociedad a a Mx... . Tanto la compraventa de todas las participaciones sociales como el cambio de Administrador Único se realizan con fecha 27/07/2001 mediante sendas Escrituras notariales otorgadas ante el Notario de Madrid Don Ax... (número de protocolo notarial ..., del año 2001).

A efectos probatorios se adjuntan los siguientes documentos:

1) Póliza de contrato mercantil de compraventa de todas las participaciones sociales, firmado el 27 de julio de 2001 ante notario. En dicha escritura de compraventa, Jx... vende a Mx... todas las participaciones sociales.

2) Escritura notarial de protocolización de acuerdos sociales, firmada ante notario, con fecha 27 de julio de 2001. Se adjunta a la citada escritura un certificado firmado por el nuevo administrador Mx... . En la escritura se acordó: 1. El cese de Jx... como Administrador Único; 2. El nombramiento de Mx... como nuevo Administrador Único; 3. El cambio de domicilio social, estableciendo como nuevo domicilio de “XZ Company, SL” la calle ... de C”.

El 20 de septiembre de 2013 se dicta Acuerdo por el que se desestima el Recurso de reposición en el que, en síntesis, se dice que:

- Una vez examinado el expediente y consultado el Registro Mercantil, se comprueba que el administrador único de la Sociedad XZ COMPANY SL que figura en el citado Registro es Jx..., por lo que no se observa error en la notificación practicada por la Administración.

- Artículo 110.2 de la ley 58/2003. Lugar de práctica de las notificaciones. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene la habilitación legal (artículo 27.6), para que las Administraciones Públicas que lo consideren conveniente, pueden establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas sólo por medios electrónicos, cuando los interesados sean personas jurídicas o bien cuando sean personas físicas que tengan garantizado el acceso a los medios tecnológicos necesarios.

- En el caso de las comunicaciones y notificaciones, a efectuar por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, es el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el que ha establecido, que, las personas o entidades recogidas en su artículo 4, deben recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que aquella les dirija, en el ejercicio de sus competencias.

- Al estar el recurrente, dentro del las personas o entidades a las que se refiere el mencionado artículo, en la medida que se trata de una SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se encuentra, dentro de las personas y entidades obligadas a recibir sus notificaciones por medios electrónicos, una vez que la Agencia Tributaria le haya comunicado su inclusión en el sistema.

TERCERO.-

Con fecha 1 de octubre de 2013 D. Jx... interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid contra acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición ..., interpuesto contra Notificación de Inclusión Obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada de la Sociedad XZ COMPANY SL, alegando en síntesis que no ostenta el cargo de administrador de la entidad XZ Company SL.

La reclamación es desestimada por el TEAR de Madrid, con el siguiente argumento:

“El acuerdo de resolución del recurso de reposición mencionado en el encabezamiento motiva suficientemente la decisión, enumerando determinadas leyes para sustentar la alegación principal de la reclamante “Falta de Representación en la Sociedad a la que se pretende notificar el acto”; Asimismo, la Administración aporta documentación acreditativa de la representación del reclamante en la entidad que se pretende notificar (Información General Mercantil del Registro Mercantil de Madrid en la que figura como representante el reclamante).

Al constar en el expediente de gestión la información del Registro Mercantil que sustenta la representación aludida, es inevitable concluir que el acto administrativo contra el que se reclama es conforme hasta que se proceda a comunicar la Baja o modificación de tal representación en el citado Registro.”

CUARTO.-

Disconforme con la anterior resolución, D. Jx... interpone el presente recurso de alzada mediante escrito presentado en 27 de abril de 2015, reiterando las alegaciones vertidas ante el Tribunal Regional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren en el presente expediente los requisitos procesales de: competencia de este Tribunal para conocer de las presentes reclamaciones; capacidad del actor; legitimación del reclamante, impugnabilidad de los actos administrativos reclamados y que las reclamaciones económico-administrativas han sido interpuestas en tiempo y forma, según lo dispuesto el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- En primer término, ha de advertirse que el acuerdo impugnado es el acto de “Notificación de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada y asignación de la misma para la practica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT” a la entidad XZ COMPANY SL .

En este sentido, no se cuestiona si la entidad XZ COMPANY SL reúne o no los requisitos establecidos en el RD 1363/2010 de 29 de octubre para su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, sino si la notificación de dicha inclusión obligatoria a D. Jx... como representante de XZ COMPANY SL resultó correcta.

La conclusión que se alcance acerca de la idoneidad o no por parte de la persona que firmó el acuse de recibo de la referida notificación, para tal recepción, repercutirá inmediatamente en la eficacia de la comunicación de la inclusión obligatoria de la entidad en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, así como la asignación de la misma, para su finalidad propia: vincular a la entidad a dicho sistema de notificación, de modo que -como reza el propio documento de notificación- a partir de la fecha de recepción de esta notificación, esté obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.

Esta consideración tiene trascendencia, en cuanto a la posible apelación a sentencias del Tribunal Supremo, relativas a la exigencia de responsabilidad de los administradores cesados, manifestando que la falta de inscripción del cese no puede ser determinante de la prolongación de exigencia de responsabilidad al administrador cesado y que, por tanto, ninguna responsabilidad se les puede exigir por la omisión de dicha inscripción.

Pero es que en el presente caso, como se acaba de exponer, la consecuencia de la notificación hecha por un tercero de buena fe a quien figura en el Registro Mercantil como administrador, no surte ningún efecto de responsabilidad para el administrador sino que las consecuencias son para la entidad. Por lo tanto no se trata de que el administrador responda frente a terceros, sino que es la propia entidad la que, en aras del principio de confianza del tercero, en este caso la Administración que notifica a quien en el Registro aparece como representante, no puede negarse a asumir las consecuencias de esa notificación efectuada de buena, es decir, en el presente caso, a considerarla integrada en el sistema de DEH.

Este criterio ha sido asimismo el seguido por este Tribunal Central en resolución de 5 de julio de 2016 recaída en la reclamación nº R.G. ...-16

TERCERO.-

El artículo 110 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone:

“Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.”

El artículo 21.1 del Código de Comercio señala que “Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

Enlazando con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho es relevante destacar que consta en el expediente que la Administración Tributaria realizó varios intentos de notificar a la entidad el referido Acuerdo de inclusión en la DEH en su domicilio fiscal con resultado de “desconocido” .

Ante ello procedió a efectuar un nuevo intento al que figuraba en el Registro Mercantil como representante de la entidad, D. Jx..., con resultado de “Entregado” el 6 de agosto de 2013.

Por ende, considera este órgano revisor que la notificación a la entidad del Acuerdo impugnado ha de reputarse correcta y desplegar en relación con la sociedad sus efectos propios.

POR LO EXPUESTO:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución del TEAR recurrida y el acto administrativo subyacente impugnado.

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