Resolución nº 00/6129/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en el recurso extraordinario de revisión que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por D. Mx..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... (Málaga), ..., contra acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga, en procedimiento de declaración (modelo 903N), por el que se instaba la segregación de un inmueble en dos parcelas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 14 de noviembre de 2014 D. Mx... presentó declaración (modelo 903N) ante la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga, por la que solicitaba la segregación de la parcela con referencia ... en dos nuevos inmuebles:

1. Parcela de su propiedad, que denominaba “nueva”, de 217,42 m2, según reciente medición, con una edificación en su interior, tal como se describía e identificaba en la documentación aportada, registrada con el número de finca ... del Registro de la Propiedad de ...; la superficie de la parcela, 217,42 m2, inferior a la que constaba en el Registro (5 áreas, 97 centiáreas), se decía consecuencia de haber sufrido disminución de cabida respecto al título de propiedad por ocupación y ampliación del camino que discurría por lado oeste, al haberse ensanchado y asfaltado dicho camino, encontrándose vallada.

2. Resto de la parcela catastral, que quedaría con el mismo titular catastral, D. Sx...

Como documentación se aportaba: título de propiedad (copia de escritura de compraventa, de 24 de febrero de 1994); nota simple registral; plano de parcelario con identificación de las parcelas; plano de distribución de las edificaciones, de noviembre de 2014; plano parcelario antiguo, así como ortofotos.

SEGUNDO.-

Con fecha 8 de mayo de 2015 se dictó acuerdo, por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga, en el procedimiento arriba indicado (expediente .../14), con notificación a D. Mx... el siguiente 27 de mayo; en el acuerdo se denegaba la alteración solicitada por apreciarse “incoherencias en la documentación aportada. Mientras que en la escritura y nota del Registro de la Propiedad se menciona una finca de 597 m2 de superficie (finca registral de ... nº ...), se aportan planos con una medición de 217 m2, muy inferior a la superficie inscrita. Según los planos antiguos, parece ser que esa finca estaría atravesada por el camino, situándose una parte de la superficie al otro lado del camino Debido a ello, no se realizan modificaciones, desestimándose su solicitud.

TERCERO.-

Con fecha 27 de mayo de 2016, D. Mx... presentó un escrito en la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga, calificado como recurso extraordinario de revisión, en el que discrepa de la denegación acordada; y, al respecto expone que, dado que se ha procedido a efectuar aclaración del título de propiedad con la cabida corregida, 217 m2, solicita la revisión del expediente de declaración (nº .../14); en prueba de ello, aporta copia de “ESCRITURA DE ACALARACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE OTRA EN ... ”, de 12 de mayo de 2016, y certificado técnico de 10 de mayo de 2016, a su requerimiento, conforme al cual, girada vista ocular a la parcela, se efectúa levantamiento topográfico de la misma, con medición de la edificación existente, según plano elaborado a escala 1/150, de mayo de 2016; en el mismo certificado se indica, además, que la edificación tiene una antigüedad de 2009, como puede comprobarse en las ortofotos de abril de 2009, y no de 2011, como consta en el Catastro, manifestándose también que dicha edificación y parcela se corresponden con la de referencia catastral ... (sic).

Insiste el interesado en que la parcela consta catastrada como independiente históricamente, e inscrita en el Registro de la Propiedad de ...; que, por otra parte, la edificación existente en dicha parcela se había incorporado al Catastro, erróneamente, mediante un expediente de regularización (.../13), tramitado sobre la parcela 42, propiedad del colindante, D. Sx...; y que, debido a esta circunstancia, D. Sx... había presentado una solicitud de corrección de lindes donde manifestaba que esa edificación (formada por sótano y vivienda prefabricada) no era suya, sino de D. Mx..., que había presentado declaración de segregación (903N) a la que prestaba consentimiento expreso.

Termina el escrito con la solicitud de que se tenga por interpuesto recurso extraordinario de revisión y se adapte el Catastro a la realidad física y jurídica, según la documentación aportada hasta el momento.

CUARTO.-

El expediente fue remitido con informe de la Gerencia en el que se decía: “Que en el escrito en cuestión se interpone recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo de no alteración adoptado por esta Gerencia el 08 de mayo de 2015 como consecuencia de la tramitación del expediente .../14 (se adjunta copia como documento 1).

En virtud de dicho acuerdo, esta Gerencia procedió a denegar la alteración declarada como consecuencia de las discrepancias existentes entre la superficie pretendida y la inscrita en el registro de la propiedad.

En el recurso extraordinario de revisión el interesado aporta documentación nueva y posterior al acuerdo de esta Gerencia desestimatorio de la declaración con nº de expediente .../14 (certificado de técnico de 10/05/2016, escritura de aclaración y rectificación de 12/05/2016, se adjunta toda la documentación presentada como documento 2).

A la vista del artículo 244.4 de la Ley General Tributaria que dispone la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central para la resolución del Recurso Extraordinario de Revisión, se procede al traslado del expediente a dicho organismo a los efectos oportunos”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal Central es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión planteado, que ha de entenderse formulado por quien está legitimado al efecto, de acuerdo con el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO.-

El artículo 244, antes mencionado, dispone en su apartado 1 que “El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b. Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c. Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.”

El apartado 5 del mismo precepto establece que “El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial”.

TERCERO.-

Por tanto, es preciso analizar si en el presente caso concurren o no las circunstancias que con carácter tasado y excepcional se requieren como imprescindibles para la viabilidad del recurso extraordinario de revisión.

El recurrente, en el escrito de interposición omite cualquier referencia a los motivos tasados del artículo 244 de la Ley General Tributaria, si bien, a tenor de sus alegaciones, podría pensarse que el recurso se ampara en el apartado 1.a), previsto en el caso de aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto, posteriores al acto recurrido o de imposible aportación en su día.

Tales documentos, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben aparecer de forma espontánea, no provocados o expedidos por el propio interesado a efectos de la interposición del recurso; así, conforme a la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de julio de 2018 (rec. 202/2016): “De los requisitos para la procedencia y viabilidad de este recurso podemos destacar: a) en primer lugar, que se esté en presencia de actos firmes en la vía administrativa; b) en segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y, c) en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida (por todas la STS de 9 de octubre de 2007, casación 9034/03 FJ 3º).

Sobre la espontaneidad del documento en que se sustenta la revisión, el Tribunal Supremo ha descartado los que han sido expedidos a instancias del propio interesado o por él mismo (SsTS 8 de abril de 2009, casación 223/06; 22 de mayo de 2005, casación 4106/07).

CUARTO.-

En el presente caso, los documentos presentados por el interesado (certificado de técnico de 10 de mayo de 2016 y escritura de aclaración y rectificación de 12 de mayo de 2016), siendo posteriores al acto impugnado (notificado el 27 de mayo de 2015), no habrían «aparecido» en el sentido expuesto, conforme exige el artículo 244 de la Ley General Tributaria, sino que se habrían provocado con anterioridad a la presentación de este recurso (27 de mayo de 2016), a instancia del recurrente, por lo que se estaría ante una aparición forzada o buscada de documentos, elaborada a petición de parte; en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2010 (rec 7288/2003), donde se recopila su propia doctrina en esta materia: “Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han «aparecido», extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora «ha[bía] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha[bía] elaborado a petición de parte»; en particular, destaca la «ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est[aba] en presencia de una aparición forzada o buscada» de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006 ), se ponía el acento en la necesidad de que «"aparezcan" documentos» (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007 ), se señalaba que «como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente» (FD Tercero).

QUINTO.-

Aplicadas las anteriores consideraciones al presente supuesto, debe traerse a colación el criterio de este Tribunal que se desprende, entre otras, de su resolución de 4 de mayo de 2011, recaída en el recurso ..., conforme al cual “Los documentos de valor esencial deben > con posterioridad al acto o resolución recurridos, no aparecer después porque han sido expedidos a instancias del propio interesado. Para el cumplimiento de los requisitos, los documentos aportados, aún siendo posteriores al momento de la resolución, no pueden ser fruto de una aparición forzada o buscada, de una elaboración a petición de parte”.

En atención a ello, debe concluirse que los documentos ahora aportados incumplen el requisito de “aparecidos”, sin que tampoco evidencien el error de la resolución recurrida, pues la decisión del órgano gestor se sustentó en la incoherencia de la documentación aportada en su día, lo que fue aceptado por el interesado; prueba de ello, es que, un año después de notificado el acto y sin acudir a las vías de impugnación ofrecidas en su momento, rectifica la escritura presentada entonces, con el fin de aclarar y modificar la cabida real de la parcela que constaba en la escritura original, haciéndola valer ahora mediante la interposición del presente recurso; sin embargo, no advierte que esta vía extraordinaria no está prevista para suplir la insuficiencia de prueba en que incurrió ante el órgano gestor y que, en todo caso, la documentación ahora presentada no sólo no evidencia error alguno en la resolución recurrida, sino que viene a corroborar la incoherencia apreciada por el órgano gestor.

En definitiva, el recurrente consintió en su momento la resolución que le fue notificada; y, una vez transcurrido el plazo de impugnación, sólo podría acudir a este remedio extraordinario, por los motivos tasados antes expuestos, que han de ser interpretados de forma estricta y restrictiva, sin que quepa aplicación analógica o extensiva a supuestos no contemplados por el legislador; lo contrario desnaturalizaría este recurso, transformándolo en una nueva instancia administrativa.

Por tanto, no cabe admitir que se reabra un debate sobre un acto firme si no se cumplen los presupuestos previstos legalmente, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244.3 de la Ley General Tributaria, que establece que “Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior”, debe concluirse que no puede prosperar este recurso.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Declarar inadmisible el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Mx...

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