Resolución nº 00/4829/2017 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 14 de febrero de 2019

RECURSO: 00-04829-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XA- NIF ...

REPRESENTANTE: MIGUEL ...- NIF ...

DOMICILIO: ...(BARCELONA)

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Interpuesto contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 20/04/2017, en reclamación interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, a su vez interpuesto contra el Requerimiento de Información emitido el 9 de septiembre de 2013 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 19/09/2017 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 26/07/2017 contra el acto referido en el encabezamiento.

SEGUNDO.-

Con fecha 09/09/2013 fue notificado al interesado requerimiento de obtención de información, al amparo del artículo 93 de la Ley 58/2003, con el contenido siguiente:

"Relación de informes o dictámenes emitidos por ese Ilustre Colegio en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, referentes a minutas de sus colegiados, sean como consecuencia de procedimientos de "jura de cuentas", reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o referentes a determinación de costas procesales.

La información se suministrará mediante un listado en formato Excel que incluya los siguientes datos:

1. Identificación del dictamen: nº de referencia o registro en el ICA y fecha del dictamen.

2. Identificación del auto o procedimiento: número de auto y jurisdicción.

3. Identificación del letrado impugnado: apellidos y nombre, NIF y número de colegiado.

4. Importe de la minuta resultante del dictamen."

TERCERO.-

Contra dicho requerimiento interpuso el Colegio de Abogados reclamante recurso de reposición, que fue desestimado y notificado el 08/11/2013.

CUARTO.-

Contra dicha resolución desestimatoria interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña (n.º ...), alegando en el oportuno trámite, en síntesis:

Infracción del articulo 93 de la Ley 58/2003. Ausencia de trascendencia tributaria.

Insuficiente motivación del requerimiento de información.

La información solicitada se encuentra ya en poder de la Administración de Justicia.

Se vulneraria la protección de datos de carácter personal que ofrece la Ley Orgánica de Protección de datos.

Dicha reclamación fue desestimada por Resolución del TEAR de Cataluña de 20 de abril de 2017, notificada el 27 de junio de 2017.

QUINTO.-

Contra dicha resolución la interesada interpuso el 26/07/2017, el presente recurso de alzada, insistiendo en los argumentos aducidos ante el TEAR por su falta de trascendencia tributaria, que considera no se puede presumir, por su motivación deficiente, por su violación de la protección de datos, y porque los datos o informes objeto del requerimiento deben ser capaces de deducirse de su relación económica , financiera o profesional con la tercera parte en cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Procedencia del requerimiento de información hecho a la reclamante.

TERCERO.- Ha de señalarse en primer lugar que esta misma cuestión, respecto a un requerimiento idéntico, ha sido abordada por este TEAC en resolución de 18/09/2018 (RG. 7111), recaída en el recurso de alzada ordinario interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la AEAT.

Por razones de congruencia, se acoge el criterio vertido en dicha resolución.

En ella se estima el recurso de alzada del Director del Departamento, anulando la resolución del TEAR de Andalucía, que había estimado la reclamación interpuesta por el Colegio de Abogados que en ese caso había recibido igual requerimiento al obrante en el presente expediente.

Como marco fundamental tenemos:

Dispone el artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que regula las obligaciones de información, lo siguiente:

"1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes contrascendencia tributariarelacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

En particular:

a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.

A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos."

Pues bien, en la referida resolución, tras citar resoluciones previas de este TEAC así como diversas sentencias del Tribunal Supremo, se concluye en el caso concreto, respecto de los diversos aspectos alegados, lo siguiente:

Respecto a la trascendencia tributaria, que la reclamante niega, se afirma que efectivamente, la información solicitada debe tener trascendencia tributaria siendo ésta una cuestión que debe ser necesariamente valorada por la Administración actuante y, en su caso, por los Tribunales. Al respecto cabe señalar que el requerimiento de información constituye un acto administrativo con entidad propia, no adjetiva, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de terceros y define una obligación de hacer. Ello motiva que el propio requerimiento se convierta en el acto declarativo de esta obligación de informar, que es una obligación principal y autónoma. Este acto administrativo formal no puede ser considerado de mero trámite y, en consecuencia, reúne las características precisas para ser calificado como acto reclamable en la vía económico-administrativa, conceptuación jurídica que ineludiblemente obliga a exigir la constancia de su justificación o de los motivos por los que se emite para que así, por los órganos encargados en su caso del examen de su adecuación a Derecho, puede ejercitarse con plenitud su función.

Aplicado al requerimiento concreto, se concluye que el contenido del requerimiento, referido a datos concretos de informes o dictámenes emitidos por el Ilustre Colegio de Abogados en los ejercicios de referencia, relativos a minutas de sus colegiados, refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada, respecto de la cual se manifiesta que resulta necesaria para las actuaciones que tiene encomendada la Inspección de los tributos. Dichos colegiados son potenciales contribuyentes de impuestos y se hallan vinculados con la entidad requerida por razón de su actividad mercantil y/o económica, constatándose también que la información solicitada se halla acotada en un ámbito temporal determinado.

Se añade en fundamento del carácter evidente de esta trascendencia, que para cualquier observador, y más para los operadores de tráfico económico y mercantil, no se escapa la trascendencia que para la aplicación de los tributos tienen las circunstancias patrimoniales concurrentes en un concreto obligado tributario, por cuanto de las mismas se desprende directamente una determinada capacidad económica así como eventuales relaciones de tipo financiero o patrimonial que deberán ser analizadas por la Administración encargada de su control. La mención de la utilidad de los datos económicos así obtenidos en un procedimiento de aplicación de los tributos se cumple en este caso y resulta suficiente, a juicio de este Tribunal Central, para justificar la trascendencia tributaria del requerimiento.

Respecto a la supuesta vulneración el secreto profesional , la resolución se remite a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 03-02-2001 (rec. nºs. 7723/1995, 7725/1995 y 7741/1995), que si bien referidas al artículo 108 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, homólogo del artículo 111 de la Ley 230/1963 y 93 de la Ley 58/2003, es resuelta en base a la interpretación que deba darse a la legislación estatal, siendo su doctrina perfectamente aplicable al supuesto controvertido.

Dichas sentencias desestimaban los recursos de casación interpuestos por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria relativos a requerimientos de información efectuados por los Servicios de inspección de la Diputación Foral de Álava a efectos de que aportaran: "relación de inmuebles usados o en construcción, ofertados en su inmobiliaria en el día de la fecha, con indicación del titular oferente, ubicación, superficie y precio de venta ofertado".

En ellas se analizaba la obligación de información individualizada solicitada a Agentes de Propiedad Inmobiliaria y se argumentaba:

"Finalmente, debemos examinar el argumento en que también se apoya el segundo de los motivos opuestos por el recurrente, relativo a que el requerimiento no tiene en cuenta la necesaria confidencialidad de los datos, que llegan al profesional o agente inmobiliario como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa, exceptuados en el último inciso del artículo 115 de la LGT, a lo que se añade la invocación del secreto profesional sobre datos, hechos o noticias conocidas por razón de su actuación profesional, establecida por el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 4 de diciembre de 1969.

Ciertamente el artículo 111.5 impone a la Administración un doble límite que ha de observar cuando exige el deber de colaboración de los profesionales, exigiendo el respeto a los datos privados no patrimoniales que conozcan por su actividad y afecten al honor y a la intimidad de sus clientes (en el caso presente, el reproche de los recurrentes no se dirige a que se haya quebrantado este límite) y el de los datos confidenciales en ejercicio de las funciones de asesoramiento y defensa, aclarando que nunca podrán ampararse en el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

Es en el límite que impone la Ley en cuanto a los datos confidenciales obtenidos en el ejercicio de las funciones de asesoramiento y defensa en el que se concreta el reproche de los recurrentes, unido a la necesidad de observar el secreto profesional.

Recordemos que el secreto profesional cuenta con abundante jurisprudencia, iniciada por las Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1984 y del Tribunal Supremo (TS) de 29 de julio de 1983, que pusieron límites a la irradiación de éste en el campo de los asesoramientos o dictámenes de los que derivaran operaciones bancarias, permitiendo investigar la causa económica inmediata del abono, pero no la causa remota, es decir, el contenido del asesoramiento o dictamen.

La Sentencia del TS de 30 de octubre de 1996 insistió en la misma doctrina facultando en materia de honorarios profesionales a indagar la identidad del cliente y genéricamente el concepto o servicio profesional prestado.

Posteriormente, la restante doctrina jurisprudencial que hemos invocado se ha pronunciado siempre en el mismo sentido.

La Sentencia de 6 de marzo de 1999, recurso 875/1994, declaró que el secreto profesional, impuesto a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria por los artículos 28.1 y 35 c) del Decreto de 4 de diciembre de 1969, por el que se aprobó el Reglamento de los Colegios Oficiales de dicha profesión y de su Junta Central, protege exclusivamente el derecho a la intimidad individual, que también salvaguardan, aparte del propio texto constitucional en sus artículos 20.1 y 24, los artículos 111 y 113 de la LGT.

Una vez más hemos de insistir en que los recurrentes se han limitado a una impugnación del requerimiento formulada en términos genéricos y sin aportar prueba ni señalar en concreto la existencia de extralimitaciones en relación con el secreto profesional.

Y en cuanto al límite que impone el texto del artículo 111.5 a los datos confidenciales obtenidos por la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa, esta Sala comparte los acertados razonamientos que se contienen en el fundamento segundo de la sentencia de instancia.

Insiste en este punto el texto recurrido en que el TS, partiendo de la constitucionalidad del deber de colaboración con la Hacienda Pública -STC 110/1984, de 26 de noviembre, AATC 642/1986 y 76/1990, de 26 de abril-, ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre cuestiones similares a las suscitadas, recordando que en materia de secreto médico, la Sentencia de 6 de marzo de 1989 declaró la nulidad de pleno derecho del artículo 3.º 1 c) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre descripción de la asistencia médica prestada, en las facturas expedidas por los colegiados, «pero, en el caso de autos -afirma la instancia-, ninguno de los datos a que se refiere el requerimiento de información se salen del ámbito de lo estrictamente patrimonial».

Se cita también el criterio de este TEAC, confirmado por la AN, que desestimó la reclamación económico administrativa (Rs. RG 871/07, de 12-06-2008), interpuesta por un conocido despacho de abogados, al no apreciar la alegada vulneración del secreto profesional:

"...y considerar que el requerimientoformulado resulta ajustado a Derecho por cuanto se limita a exigir unos datos y antecedentes con evidente trascendencia tributaria derivados o deducidos de sus relaciones económicas y profesionales con terceros, sin que resulte de aplicación el precepto limitativo anteriormente transcrito, por cuanto en el presente supuesto el requerimiento se limita a solicitar los datos y antecedentes relativos a una operación de compraventa cuya trascendencia tributaria es evidente, y no se aprecia que se esté afectando en absoluto a "datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas", por lo que no cabe sino rechazar la invocada vulneración del secreto profesional y confirmar la adecuación a Derecho del requerimiento impugnado."

Frente a un requerimiento de información cuyo contenido describe la resolución del modo siguiente:

"PRIMERO.- Que, con fecha 25 de julio de 2003, la Inspección de los Tributos dirigió Requerimiento a la entidad reclamante, en que, al amparo del articulo 111 y 112 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por Ley 25/1995 de 20 de julio, y artículo 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en que solicitaba la siguiente información:

- Toda la documentación que obre en su poder: escritos, cartas, acuerdos de intenciones, informes y papeles de trabajo, relacionada con la compraventa que tuvo lugar el 3-11-2000 de la finca C.G. o C.P, propiedad por terceras partes indivisas, del Sr. E ............., C.................S.L. y Dª. M.......................

- La documentación anterior deberá permitir identificar, en todo caso, la identidad de las personas que intervinieron en la mencionada operación, por parte del comprador, del vendedor y del propio despacho K....... así como la fecha de inicio de las conversaciones que finalmente desembocaron en la mencionada compraventa.

- Papel desempeñado por la Sra. S........ en el curso de dicha operación, especificando si actuó en representación del comprador, del vendedor, o si se trata de una trabajador de dicho despacho."

Recurrida por el obligado tributario la referida resolución ante la Audiencia Nacional ésta la confirmó por sentencia de 20-10-2011 (rec. nº. 346/2008), sentencia de la que destacamos el siguiente contenido:

"TERCERO

(...)

A juicio del demandante, ha de reputarse que los datos requeridos tienen carácter confidencial, conclusión que se obtiene -sin otros razonamientos- de la única circunstancia de que la firma recurrente "ha prestado servicios profesionales de asesoramiento en el contexto de la operación a que se refiere el requerimiento".

La tesis de la demanda no puede ser acogida en los términos en que se formula, pues su admisión supondría en realidad dejar vacío de contenido el precepto analizado cuando los datos sean solicitados a una persona o entidad que haya prestado servicios de asesoramiento o defensa. No puede olvidarse al respecto que la restricción contenida en el apartado quinto del artículo 111 se refiere a "datos privados no patrimoniales" y a "datos confidenciales", sin que la entidad recurrente constate- siquiera genéricamente- que la información que se solicita sea de tal naturaleza, pues dicho carácter ("confidencial" o "privado no patrimonial") no se deduce -desde luego- del contenido del acto recurrido, que solo exige la información respecto de un concreto negocio jurídico: la compraventa que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2000 de una finca propiedad por terceras partes indivisas de tres personas (dos físicas, una jurídica). Nada hay en dicho requerimiento del que pueda inferirse que tal información afecta a datos confidenciales de los clientes de la actora o a extremos que no tienen contenido patrimonial.

(...)

CUARTO

El último motivo de impugnación se refiere a la supuesta vulneración del secreto profesional por cuanto, a juicio de la parte, tal derecho/deber del abogado se incumpliría de suministrarse una información de la que ha tenido conocimiento como consecuencia de su actuación profesional.

Nuevamente la demanda adolece de una extraordinaria inconcreción al desarrollar este segundo argumento. El actor se limita en el escrito rector a citar la normativa reguladora del secreto profesional (artículo 24.2 de la Constitución, artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 32.1 del Estatuto General de la Abogacía Española, artículo 5 del Código Deontológico de la Abogacía y artículo 199.2 del Código Penal), a aducir, apodícticamente, que dicho secreto incluye a "todos los datos de sus clientes, sean patrimoniales o no" y a señalar que la Ley General Tributaria no puede establecer la obligación de los abogados de revelar información de sus clientes en la medida en que los abogados están sujetos a su deber de guardar secreto.

No compartimos la argumentación contenida en el segundo fundamento de derecho de la demanda, pues su acogimiento hubiera requerido, cuando menos, la constatación explícita de que la información solicitada por la Inspección estaba amparada por el secreto profesional en cuanto la misma afectaba a datos, extremos o circunstancias que el abogado ha conocido confidencialmente de sus clientes, debiendo insistirse en que el requerimiento se refiere exclusivamente al desenvolvimiento de un negocio jurídico (un contrato de compraventa) y a las personas que tomaron parte en dicho contrato.

Por último, obvio es decirlo, en el cumplimiento del requerimiento efectuado por la Inspección el interesado está obligado a no suministrar aquellos datos de carácter estrictamente personal, íntimo, no patrimonial o confidencial de sus clientes, ajenos al acto de contenido tributario que sirve de base a la solicitud de información. Lo que no puede pretenderse es que todos los datos relativos a dichos clientes (distintos a los señalados) estén amparados por la obligación de reserva o secreto, pues ello supondría extender desmesuradamente la interpretación del término empleado por el legislador ("confidencial"), que, según el Diccionario, solo se refiere a aquello "que se hace o dice de manera reservada o secreta o con seguridad recíproca entre varias personas", sin que por el recurrente se aporte dato alguno -más allá de su pura alegación genérica- sobre el supuesto carácter reservado o secreto de los extremos solicitados en la información requerida."

Asimismo, prosigue la repetida resolución de este TEAC que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad consagrado en la Constitución Española pues entiende este Tribunal que la entidad requerida únicamente tiene en su poder datos personales "adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido", puesto que éstos son los únicos que puede recoger y tratar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal. En este sentido, aún tratándose de datos personales, puesto que por definición deben constituir datos pertinentes para la finalidad obtenida, deben considerarse como datos con trascendencia económica y, en consecuencia, con trascendencia tributaria en los términos expuestos a lo largo de la presente resolución.

Para finalmente en esta área, citar pronunciamientos el Tribunal Supremo en sentencias de 14-11-2011 (recurso nº 5782/2009), de 21-06-2012 (recurso nº 236/2010) y de 16-07-2012 (recurso nº 1422/2010), a cuyo contenido nos remitimos.

CUARTO.-

Respecto a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado, se contesta en esa misma resolucion que ninguna norma exige que para la realización de los requerimientos de información a terceros deba estar presente el sujeto pasivo al que afecta la información requerida (en el mismo sentido Rs TEAC de 02-07-2015, RG 3063/12), si bien, ni siquiera se establece que se comunique previamente al sujeto al que afecta la información, que la misma se va a requerir (en el mismo sentido Rs TEAC de 10-07-2008, RG 4021/06), debiéndose por tanto desestimar las pretensiones actoras en este punto.

QUINTO.-

Respecto al carácter individualizado del requerimiento, recuerda la resolución el criterio ya reiterada de este TEAC y confirmado por la jurisprudencia de que, de acuerdo con el artículo 93 de la LGT arriba expuesto, la individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados. De tales datos, lo único que se exige por nuestra jurisprudencia y doctrina es que estén especificados, y que sean conocidos por la requerida.

Se concluye asi en el requerimiento idéntico al aquí implicado que es individualizado tanto respecto de la entidad a quien se dirige como respecto de la documentación que solicita, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación que vincula al ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS en cada caso, con cada uno de sus colegiados. Se requiere al obligado tributario (colegio de abogados) la identificación de informes o dictámenes emitidos en los ejercicios de referencia (alli eran cuatro; aquí, tres), referentes a minutas de sus colegiados, concretamente relativos a procedimientos de jura de cuentas, reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o referentes a determinación de costas procesales, por lo que atendiendo a la naturaleza de la información requerida no resulta evidente, como alega el reclamante, el carácter genérico de la información solicitada; la naturaleza de los datos requeridos es concreta y referida a un determinado periodo, por lo que el requerimiento individualizado es conforme con las exigencias legales.

También en la referida resolución, se alegaba por el reclamante al igual que aquí sucede, que la información solicitada se encuentra ya en poder de la Administración de Justicia.

Pues bien, respecto de dicha alegación, en primer lugar se señala que de la lectura de los artículos 93 de la LGT y Capítulo V (Obligaciones de información) del Título II (Las obligaciones tributarias formales) del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007 (en adelante RGAPGIT), relativos a la obligación por parte de los obligados tributarios de aportar información de terceros a la Administración tributaria a requerimiento de ésta no se puede concluir que la solicitud de información deba realizarse previamente a los obligados afectados por la misma. Sino que el deber general de informar a la Administración Tributaria está encaminado a lograr una adecuada gestión de los tributos poniendo a disposición de la Administración información relevante a estos efectos, pero no cabe hablar de tal principio de subsidiariedad, ni el mismo se desprende de la normativa reguladora. La información que se requiere a un tercero puede obedecer a motivos distintos, así y a modo de ejemplo, en muchos casos será distinta de la que el propio obligado objeto de actuaciones de Inspección puede facilitar a la Administración, en otros casos pretenderá suplir las deficiencias en la información suministrada por éste, o puede tener por objeto contrastar la propia información facilitada por el mismo. E incluso ni siquiera la norma establece la necesidad de que haya una actuación de comprobación ya iniciada respecto del contribuyente al que pueda afectar la información, sino que lo que recoge es el deber de proporcionar a la Administración, datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria que se deducen de sus relaciones económicas, financieras o profesionales con otras personas.

Y, en segundo lugar, que no se cumplen en el presente caso los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 34.1.h) de la LGT como para exonerar al obligado tributario de aportar a la Administración tributaria la información requerida por ésta:

Derecho a aportar aquéllos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.

Conforme a los razonamientos expuestos, trasladados de la referida resolución del TEAC al presente expediente, no cabría sino concluir sin mas desestimando el recurso de alzada frente a la resolución del TEAR que, en el presente caso desestimó la pretensión del Colegio reclamante.

SEXTO.-

Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente antes de confirmar tal conclusión, hacer un análisis adicional, toda vez que concurre una circunstancia que no había acaecido cuando este TEAC dictó la referida resolución.

Y es que en sentencia de 13 de noviembre de 2018 (recurso 620/2017) de la Sala II de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, se ha estimado el recurso interpuesto por el Consejo General de la Abogacía, contra el Acuerdo de 20 de julio de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial[que se pronunció sobre la petición formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, dirigida al Presidente del Consejo General del Poder Judicial, de remisión a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de información relativa a la participación de abogados y procuradores en todos los procedimientos judiciales durante los años 2014, 2015 Y 2016].

Ha de observarse que el Acuerdo impugnado, en síntesis, resolvía informar favorablemente -salvo en lo relativo a la información del cliente- sobre la petición de información remitida por la AEAT al presidente del Consejo General del Poder Judicial,

En la sentencia el Tribunal Supremo analiza los motivos de impugnación que cuestionan la motivación de la actuación impugnada y el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente exigidos sobre las vías de obtención de información por parte de la Administración Tributaria. Concluye en la improcedencia de la petición y consiguientemente anula el referido Acuerdo.

De hecho, en atención a la misma, este TEAC, en resolución de esta misma Sala y fecha ha estimado la reclamación interpuesta por el Consejo General de la Abogacía y anulado un requerimiento idéntico al que se solventaba en la sentencia del Tribunal Supremo.

Ha de examinarse pues, en que medida dicha sentencia puede incidir en la conclusión que el TEAC alcanzaba en la resolución de 18/09/2018 y que de igual modo se patrocina, dada la identidad de cuestión, en la presente.

Ello exige analizar y comparar los requerimientos en cada caso implicados:

El aquí impugnado se reproduce en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución.

El que se dirigía al Consejo General del Poder Judicial, idéntico al remitido al Consejo General de la Abogacía, rezaba asi, según la propia transcripción de la sentencia del Tribunal Supremo (FD PRIMERO):

«Siguiendo la estrategia de actuación definida en el Plan Anual de Control Tributario Aduanero elaborado por la Agenda Estatal de la Administración Tributaria y aprobado por Resolución do 22 de febrero do 2016 (B.O.E. de 23 de febrero de 2016), está prevista la realización de actuaciones de obtención de información en relación con los datos cuya titularidad pertenece a ese Consejo General del Poder Judicial.

Por ello, en virtud de las facultades atribuidas a la Inspección de los Tributos por la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo, ruego imparta las instrucciones oportunas, para que, a la mayor brevedad posible, autorice a los responsables territoriales de la bases de de datos jurisdiccionales, a ceder a los Servicios de Inspección de AEAT, la siguiente información con trascendencia tributaria relativa a la participación de Abogados y Procuradores en procedimientos judiciales, que resulta necesaria para el adecuado cumplimiento de las actuaciones que tienen encomendadas.

Por procedimiento:

-Identificación de cada Abogado y Procurador que haya intervenido en procesos judiciales en cualesquiera de los Juzgados y Tribunales con sede en cualquier parte del territorio nacional. La Información contendrá nombre completo y NIE del Abogado o Procurador y su número de colegiado.

-Fecha de inicio de la Intervención en el procedimiento.

-Fecha de cese (en su caso) en el procedimiento.

-Juzgado o Tribunal ante el que ha Intervenido.

-Localidad.

-Identificación del procedimiento Judicial mediante su correspondiente clave.

-Fecha de inicio del procedimiento.

-Fecha de finalización del procedimiento (en su caso).

-Importe en litigio (en su caso).

-Identificación del cliente.

-La información se referirá a los años 2014, 2015 y 2016.

Se ruega así mismo, que una vez hayan dispuesto la autorización y den las instrucciones a los responsables judiciales territoriales, se comunique esta circunstancia a cualquiera de los funcionarios del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de investigación que más abajo se citan, para que se proceda a gestionar la obtención de la información requerida por las dependencias territoriales de la inspección directamente en cada órgano autonómico responsable o por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude para la información no descentralizada».

Del análisis comparativo se desprende que el requerimiento aquí impugnado, como el que lo era en la resolución TEAC de 18/09/2018, es distinto del analizado por el Alto Tribunal y no adolece de las deficiencias en los requisitos para la procedencia de los requerimientos por suministro.

En aquel se dirigía un requerimiento global a todo el colectivo de la Abogacía respecto de la totalidad de procesos judiciales cualquiera que fuese su naturaleza y cuantia ante cualquier Juzgado o Tribunal de todo el territorio nacional, con una pluralidad de datos relativos a cada uno de los procedimientos, incluida la identificación del cliente.

El requerimiento aquí impugnado, se refiere con carácter concreto a los informes o dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados relativos a minutas de sus colegiados y solo respecto de ellos los datos que se piden acerca de la identificación del dictamen, el procedimiento en que es objeto de controversia y la minuta resultante.

Se percibe así el carácter mucho mas concreto y acotado del requerimiento, así como la trascendencia tributaria directamente implicada. En efecto, lo buscado no es una información aleatoria de la que posteriormente puedan derivarse eventuales planes de inspección, como podía suceder con la información recabada en el requerimiento conocido por el TS, y en la que se habría transmitido a la ONIF información completa de las personas que hubiesen reclamado cantidad a otra persona o empresa, de la que podría predicarse alguna relación con hechos susceptibles de capacidad económica, sino también de todas aquellas que hubieran, por ejemplo, instado un desahucio, de la persona deshauciada, solicitado un divorcio o disputado judicialmente por una herencia.

Por ello considera este TEAC que no puede parangonarse el requerimiento objeto de pronunciamiento por el TS con el aquí impugnado, que no puede hacerse merecedor de la tacha en que aquel incurría.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

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