Resolución nº 00/3849/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 2 de abril de 2008, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ..., recaído en la reclamación número ..., interpuesta por ... en nombre de X, S.L., por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad X, S.L. inició en el año 2002 su actividad económica encuadrada en el epígrafe ... de la Sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por esta razón, el Ayuntamiento de ... acordó girar a dicha sociedad liquidación tributaria por el Impuesto sobre Actividades Económicas cuota municipal, correspondiente al período impositivo 2003. Dicha liquidación fue recurrida por el interesado ante la Administración de ... de la Agencia Tributaria, alegando la exención del tributo al amparo de lo dispuesto en el artículo vigésimo tercero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, precepto que daba nueva redacción al artículo 83 de esta última Ley, que establece que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que no superen la cifra de negocios de un millón de euros están exentos del Impuesto. En prueba de que el importe neto de la cifra de negocios no alcanza dicho límite, la sociedad aportó su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, primer ejercicio en que presenta declaración por ese impuesto por haber iniciado en dicho año su actividad y de 2003. El 13 de mayo de 2005, el Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... de la Delegación de ... dictó acuerdo desestimando el recurso de reposición.

SEGUNDO.- El 7 de julio de 2005 tuvo entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... la reclamación económico-administrativa presentada por la empresa interesada, alegando la exención prevista en el artículo 83.1.c, párrafo segundo, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que establece que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que no superen la cifra de negocios de un millón de euros están exentos del Impuesto. Con fecha de ... dicho Tribunal estimó en parte la reclamación presentada, anulando el acto impugnado por falta de competencia del órgano que lo dictó y reponiendo actuaciones al momento de interposición del recurso que lo motiva.

TERCERO.- No conforme con ello, el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, al amparo del artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, presentó, con fecha del Registro General de dicho Ministerio de 19 de julio de 2007, para este Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, contra la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ..., recaída en la reclamación número ... por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, solicitando que se declare: "1. Que la Agencia Estatal de Administración Tributaria es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto, en el que el recurrente alega la aplicación de la exención regulada en el artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (anteriormente, artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988), dado que dicho recurso debe calificarse como un recurso contra el acto administrativo de la formación de la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas, acto que se encuadra dentro de la gestión censal del impuesto encomendada por ley a la Administración tributaria del Estado. 2. Que, una vez establecido lo anterior, y para el Impuesto sobre Actividades Económicas del período 2003 en relación con la actividad económica ejercida por una sociedad que se constituyó e inició su actividad económica en el 2002, se determine que no es aplicable la exención en función del importe neto de la cifra de negocios prevista en el citado artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales."

CUARTO.- Dado conocimiento al en su día reclamante del citado recurso, D. ... en nombre de X, S.L., presentó escrito de alegaciones insistiendo en las ya presentadas en la reclamación ante el Tribunal Regional, señalando que la exención del artículo 83.1.c de la Ley 39/1998 según redacción dada por la Ley 51/2002, era plenamente aplicable al momento de producirse el devengo del IAE del ejercicio 2003 y que la administración tributaria trata de realizar una aplicación analógica e incorrecta de la disposición adicional duodécima del RDL 2/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en relación con el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ..., recaído en la reclamación número ..., por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO.- En el presente recurso se plantean dos cuestiones, una sobre la competencia de la Agencia Tributaria en el caso planteado y otra sobre la aplicación de la exención del artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para las empresas que hayan comenzado su actividad en el ejercicio 2002.

TERCERO.- Por lo que respecta a la competencia hay que tener en cuenta que el Impuesto sobre Actividades Económicas es un impuesto de gestión compartida entre la Administración Tributaria del Estado y las Corporaciones Locales. Actualmente los tributos locales se encuentran regulados en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, disposición que derogó la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; el texto refundido vigente es el resultante de una delegación legislativa con el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único, no incluyendo regularización, aclaración ni armonización alguna de los textos legales que se derogaron con la aprobación del mencionado Real Decreto Legislativo.

El Impuesto sobre Actividades Económicas se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), en los mismos términos en que se encontraba regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tras su modificación introducida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

El artículo 90 sobre gestión tributaria del impuesto dice: "1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula estará a disposición del público en los respectivos ayuntamientos. 2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 90.1 de esta Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados. En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 de esta Ley, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 de esta Ley o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 de esta Ley. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática. 3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. 4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

Por su parte el artículo 91 sobre la matrícula del impuesto dice: "1. La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado. Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias. Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca. 2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. 3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda. 4. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto.

CUARTO.- Por otra parte, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la Delegación de Competencias en materia de Gestión Censal de dicho Impuesto, señala en su artículo 2.1 que: "El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de su matrícula. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero." En su artículo 4 sobre recursos contra la matrícula: "1. La inclusión de un sujeto pasivo en la matrícula, así como su exclusión o la alteración de cualquiera de los datos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto, constituyen actos administrativos contra los que cabe interponer: a. Si el acto lo dicta la Administración tributaria del Estado o la Comunidad Autónoma, recurso de reposición potestativo ante el órgano competente o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente. b. Si el acto lo dicta una entidad local, el recurso de reposición previsto en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente." Y el artículo 15 sobre recursos contra actos censales y liquidatorios: "1. Previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de la Administración tributaria del Estado relativos a la calificación de actividades económicas, asignación de grupos o epígrafes y determinación de las cuotas resultantes de aplicar las tarifas e Instrucción del impuesto. Asimismo, corresponderá a los citados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por órganos de la Administración tributaria del Estado, cuando tuviesen atribuidas las competencias de gestión del impuesto. 2. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una entidad local, se interpondrá previamente el recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente. 3. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una Comunidad Autónoma, previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de naturaleza censal."

QUINTO.- Además hay que tener en cuenta que el Texto Refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales distingue entre exenciones automáticas o imperativas y exenciones de carácter rogado. Así, el apartado 4 del artículo 82 del TRLRHL establece que "las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte" y están reguladas en el artículo 9 del Real Decreto 243/1995, citado anteriormente, y es respecto de estas exenciones de carácter rogado sobre las que los Ayuntamientos tienen competencias para conceder o denegar las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 91 del TRLRHL.

SEXTO.- Tal y como dice el Director General de Tributos en el recurso de alzada para la unificación de criterio, la matrícula del impuesto, según establece el artículo 2 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, está constituida por los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto. Esta matrícula es elaborada anualmente por la Administración tributaria del Estado (la Agencia Estatal de Administración Tributaria), o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo. Posteriormente, la matrícula se remitirá a los Ayuntamientos para la gestión del impuesto. El Ayuntamiento no es competente para conceder o denegar las exenciones automáticas que operan en virtud de ley, sino únicamente para aquellas que la norma legal establece que tienen un carácter rogado. La comunicación del importe neto de la cifra de negocios, bien a través del modelo específico de comunicación o a través de alguno de los medios indicados en el apartado primero de la Orden HAC/85/2003, de 23 de enero, se presenta ante la AEAT, que, en el caso de que dicho importe sea inferior a 1.000.000 de euros, previa comprobación, en su caso, procederá a excluir de la matrícula del impuesto a dicho sujeto pasivo. No está previsto en texto legal o reglamentario alguno que la AEAT deba dar traslado del importe neto de la cifra de negocios de los diferentes sujetos pasivos a los Ayuntamientos correspondientes, para que estos procedan a la concesión o denegación de la exención, dado que los Ayuntamientos no tienen competencia para ello. Si los Ayuntamientos fueran competentes para la concesión o denegación de esta exención, en el ordenamiento jurídico (bien mediante ley, norma reglamentaria o incluso orden ministerial) se habría regulado el procedimiento por el que la AEAT receptora de la comunicación del importe neto de la cifra de negocios diera traslado de la misma a los Ayuntamientos, como órganos competentes para resolver sobre la exención. Esta regulación no se ha realizado porque la exención del artículo 82.1.c) del TRLRHL no tiene carácter rogado y, por ello, los Ayuntamientos no son competentes para su concesión o denegación.

SÉPTIMO.- Por tanto, en el caso de que un sujeto pasivo considere que no debe constar en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas por serle de aplicación algún supuesto de exención, deberá impugnar la matrícula del impuesto ante el órgano que ha elaborado la misma (la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su caso, al organismo al que se le hubiera delegado la gestión censal), tal como dispone el artículo 4 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero.

OCTAVO.- En el presente caso, puesto que no consta en ninguna de las órdenes ministeriales de delegación de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas dictadas hasta el año 2003 que se haya concedido la delegación censal de las cuotas municipales del impuesto relativas al municipio de ..., la gestión censal del IAE correspondiente a dicho municipio se lleva a cabo por los órganos de la AEAT, que serán los competentes para el conocimiento y resolución de los recursos de reposición que se interpongan contra dichos actos.

NOVENO.- Por lo que respecta a si procede la aplicación de la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas por cifra de negocio inferior a 1.000.000 de euros. Hay que tener en cuenta que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tras su modificación introducida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2003, de acuerdo con su disposición final segunda. En su artículo 83.1 se indica que están exentos del impuesto: "b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma ... c) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros ... A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto."

DÉCIMO.- Así mismo, la disposición Adicional Octava de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la aplicación temporal en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las bonificaciones potestativas y de la exención contemplada en el artículo 83.1.b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales dice: "1. Las bonificaciones potestativas previstas para el Impuesto sobre Actividades Económicas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, serán de aplicación a partir de 1 de enero de 2004. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de esta Ley, la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sólo será de aplicación a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enero de 2003. Si la actividad se hubiera iniciado en el período impositivo 2002, el coeficiente de ponderación aplicable en el año 2003 será el menor de los previstos en el cuadro que se recoge en el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales."

UNDÉCIMO.- Por último, como se ha indicado anteriormente el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, derogó la de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y transcribe en los artículos 82.1.b) y c) y en la disposición Adicional Duodécima, los citados 83.1.b) y c) y la disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988 derogada.

DUODÉCIMO.- Respecto a la exención por inicio de actividad en territorio español, recogida en el artículo 83.1.b) de la Ley 39/1988 y expuesta en el Fundamento Noveno resulta claro que no es de aplicación a las empresas cuya actividad se hubiera iniciado en el período impositivo 2002, ya que en la normativa viene contemplado este caso concreto y señala que el coeficiente de ponderación aplicable será el menor de los previstos en el cuadro que se recoge en el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

DÉCIMOTERCERO.- Respecto a la exención por tener un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, recogida en el artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988 y expuesta en el Fundamento Noveno la normativa indica que debe ser el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto, es decir, que en el caso concreto de las empresas que hayan iniciado su actividad en el año 2002, carecen de referencia para la aplicación del impuesto en el año 2003 y teniendo en cuenta que tanto en la antigua Ley 230/1963 General Tributaria, de 28 de diciembre (artículo 23.3) vigente en aquel momento, como en la actual Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, (artículo 14) se indica que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.", resulta que dicha exención no es aplicable en el ejercicio 2003 a las empresas que hayan iniciado su actividad en el año 2002, puesto que aplicar la exención prevista en función de un elemento tributario, cual es el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo del Impuesto sobre Sociedades de 2001, a un sujeto que no dispone de dicho elemento, es un supuesto de aplicación analógica de una exención que no está permitida en el ordenamiento tributario.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ..., recaído en la reclamación número ..., por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el sentido de declarar que: a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria es competente para conocer de los recursos de reposición interpuestos, en los que el recurrente alegue la aplicación de la exención regulada en el artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (anteriormente, artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988), dado que dicho recurso debe calificarse como un recurso contra el acto administrativo de la formación de la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas, acto que se encuadra dentro de la gestión censal del impuesto encomendada a la Administración tributaria del Estado, siempre y cuando dicha gestión censal no se haya delegado. b) No es aplicable la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas en función del importe neto de la cifra de negocios, prevista en el artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con relación a la actividad económica ejercida en el período 2003 por una sociedad que se constituyó e inició su actividad económica en el ejercicio 2002; y 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR