Resolución nº 00/4908/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada, visto el RECURSO DE ALZADA interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por D. Fx..., actuando en nombre y representación de XY SA con NIF ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de abril de 2016, relativa a la reclamación número 28/10089/13, promovida contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, del 7 de marzo de 2013, referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2012 se presenta por la recurrente autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, reflejando como bases imponibles negativas pendientes de aplicación en periodos futuros un importe de 74.587.010,48 euros (2.897.012,18 procedentes del ejercicio 2005; 6.495.868,14 euros procedentes del ejercicio 2006; 3.162.054,25 euros procedentes del ejercicio 2007; 18.555.913,56 euros procedentes del ejercicio 2008; 12.050.260,95 euros procedentes del ejercicio 2009; y 31.425.901,40 euros procedentes del ejercicio 2010).

En fecha 4 de enero de 2013 se notifica al obligado tributario requerimiento en relación con la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2011, solicitando la aportación de los certificados de retenciones e ingresos a cuenta soportados, y, en su caso, de los pagos a cuenta efectuados por la transmisión o reembolso de participaciones de instituciones de inversión colectiva (I.I.C.) y la ratificación o, en su caso, subsanación de los importes consignados en la declaración en concepto de bases imponibles negativas, pendiente de aplicación a principio del período, aplicado en esa liquidación y pendiente de aplicación en períodos futuros

Con la notificación de dicho requerimiento se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada por parte de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid.

A la vista de la contestación del requerimiento, en fecha 14 de febrero de 2013 se notifica a la interesada propuesta de liquidación provisional.

Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resultaba:

  • un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 10.401.695,41 euros, lo que supone una minoración de 64.185.315,07 euros en relación con el saldo declarado.
  • un importe a devolver de 6,16 euros.

En dicha propuesta se corrigen las retenciones declaradas, así como el saldo de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en periodos futuros, minorando el mismo en 64.185.315,07 euros en relación con el saldo declarado (se fijan como importes 0 euros procedentes del ejercicio 2005; 0 euros procedentes del ejercicio 2006; 0 euros procedentes del ejercicio 2007; 1.784.923,52 euros procedentes del ejercicio 2008; 8.616.771,89 euros procedentes del ejercicio 2009 y 0 euros procedentes del ejercicio 2010).

Presentadas las alegaciones pertinentes, en fecha 7 de marzo de 2013 se dictó acuerdo de resolución con liquidación provisional, confirmando la propuesta de liquidación.

SEGUNDO:

Contra el acuerdo dictado fue interpuesta ante el T.E.A.R de Madrid reclamación económico-administrativa, que fue tramitada con el nº 46/8877/2014. El T.E.A.R. resolvió en fecha 26 de abril de 2016 acordando desestimar la reclamación interpuesta.

El fallo fue notificado en fecha 24 de mayo 2016.

TERCERO: Disconforme el interesado con la anterior resolución fue interpuesto recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 24 de junio de 2016, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- La liquidación provisional practicada no tiene en consideración ingresos y gastos reales correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, incorporados a la contabilidad oficial de la entidad, y por tanto, a las Cuentas Anuales de la misma.

- La Administración se basa en motivos puramente formales, como es el no reconocimiento de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, en la medida en que las mismas no resultan de las declaraciones inicialmente presentadas por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 2009 y 2010. Sin embargo, a efectos tributarios no resulta determinante tal declaración, sino la acreditación de la procedencia de las correspondientes bases imponibles negativas por cualquier medio admitido en Derecho, máxime cuando se trata de partidas correspondientes a ejercicios tributarios no prescritos y susceptibles de comprobación por parte de la Administración Tributaria.

- Con fecha 17 de enero de 2012 se presentó escrito en el que se ponía de manifiesto la existencia de las citadas bases imponibles negativas determinadas con arreglo al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, por lo que las mencionadas bases imponibles negativas declaradas en 2011 deberían de haber sido necesariamente tomadas en consideración -o cuanto menos comprobadas- en el seno de las actuaciones administrativas desarrolladas.

- Existen pronunciamientos jurisprudenciales que reconocen que las bases imponibles existen y otorgan el derecho a la oportuna compensación sin tomar en consideración de forma exclusiva los aspectos formales vinculados a su declaración. En esta línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2005 (JUR/2006/98651).

- A idéntica conclusión llegan las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2012 (RJ 2012/9198) y 22 de noviembre de 2012 (RJ 2013/345) que determinan la obligación de acreditar y justificar tales bases imponibles negativas cuya futura compensación se pretenda, cualquiera que sea el ejercicio de generación de las mismas.

CUARTO:

El presente Tribunal Central acordó inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto y, por ende, confirmar la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid impugnada.

QUINTO:

Estando en desacuerdo con dicha resolución, se interpuso por la interesada RECURSO DE ANULACIÓN, que es estimado por resolución de este TEAC de 08/06/2017

Así, en el Fundamento de Derecho Tercero se establece que:

“Efectivamente se produjo un error informático en la recepción del recurso, por lo que se ha de tener en cuenta que tal y como acredita el justificante de registro electrónico que acompaña el interesado, el recurso de alzada fue presentado el día 24 de junio de 2016 y por ello, en plazo, por lo que procede estimar el recurso de anulación promovido, dejando sin efecto la resolución de este Tribunal Central de 16 de marzo de 2017 y la inadmisibilidad en ella declarada, continuándose las actuaciones por sus trámites”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada en el que la cuestión a resolver consiste en determinar si la liquidación provisional dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid es conforme a Derecho.

SEGUNDO: El mecanismo de compensación de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores en la liquidación del ejercicio corriente aparece recogido en el artículo 25 RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) aplicable a los ejercicios objeto de la comprobación:

“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

(...)

5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.”

La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se iniciasen a partir de 1 de enero del año 2002, dio una nueva redacción al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la compensación de bases imponibles negativas, introduciendo expresamente el requisito de que se trate de bases negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación, manteniéndose el requisito de acreditación de las bases negativas mediante la exhibición de la autoliquidación presentada y de la contabilidad y soportes documentales, que había sido introducido con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 1999 por la Disposición Final Segunda apartado Tercero de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Dichos requisitos se recogen en el artículo 25 del TRLIS.

Pues bien, de acuerdo con dicho artículo, las bases imponibles negativas que pueden ser compensadas son las autoliquidadas por el sujeto pasivo o, en su caso, las determinadas por la Administración en la oportuna liquidación, circunstancias que no concurren en el presente caso por cuanto la recurrente pretende que se apliquen bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, distintas a las declaradas en el ejercicio de origen.

En relación con la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010, respecto de la que la interesada señala que se presentó escrito de rectificación en fecha 17 de enero de 2012, hemos de señalar que fue desestimado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Además, la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, resultó firme, dado que fue objeto de recurso de reposición desestimatorio, por lo que las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores a compensar, son las que se recogen en dicha liquidación.

En lo que a las sentencias invocadas se refiere, ya fueron objeto de análisis por el tribunal de instancia, alcanzando la siguiente conclusión, que compartimos plenamente:

“La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 2005 a que hace referencia la reclamante es referente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, por lo que al no resultar aplicable a dicho ejercicio el requisito de que se trate de bases negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación, no resulta dicha resolución aplicable al presente caso.

Por su parte las sentencias del Tribunal supremo de 20 de septiembre de 2012 y 22 de noviembre de 2012 hacen referencia al requisito de acreditación de las bases negativas”.

No procede, pues, el reconocimiento en el ejercicio 2011 de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores no declaradas anteriormente, o liquidadas por la Administración.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA , en el presente recurso de alzada, ACUERDA:

DESESTIMARLO, confirmando la Resolución impugnada y, en consecuencia, la liquidación provisional dictada.

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