Resolución nº 00/7083/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
ConceptoNotificaciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada, el Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha visto el recurso ordinario de alzada interpuesto por la entidad XY SL., con CIF: ..., y en su nombre y representación D. Mx..., con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en C/ ..., Sevilla contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 26-06-2014 relativa al expediente 41/12930/12 en relación al Acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones, dictado por la Delegación Especial de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 29-02-2012 emitió la Delegación Especial de Andalucía notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria dirigida a la entidad XY SL disponiendo lo siguiente:

“...a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.”

SEGUNDO.-

Con fecha 12-03-2012 se produjo un primer intento de notificación de la anterior Comunicación en el domicilio sito en Urbanización ..., Sevilla, resultando dicho intento fallido por “dirección incorrecta”.

TERCERO.-

Con fecha 09-07-2012 tuvo lugar un segundo intento de notificación en el mismo domicilio, resultando de nuevo fallido por “dirección incorrecta”.

CUARTO.-

De acuerdo con lo anterior, emitió la Administración Comunicación dirigida a D. Mx..., representante de XY SL con el contenido siguiente:

“De acuerdo con los antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria, usted consta como representante o sucesor del destinatario del documento que acompaña a esta comunicación, por lo que se procede a su notificación a los efectos legales.”

QUINTO.-

Con fecha 31-08-2012 y hora 14:29, accedió D. Mx..., en calidad de destinatario, al contenido del acto objeto de notificación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, produciéndose en dicha fecha los efectos de la notificación.

SEXTO.-

Constan asimismo en el expediente dos intentos de notificación de la anterior Comunicación de fechas 07-09-2012, a las 11:57 horas, y 10-09-2012, a las 10:41 horas, en el domicilio sito en Urbanización ..., Sevilla, habiendo resultado ambos intentos fallidos por “desconocido”.

SÉPTIMO.-

Disconforme el interesado con el anterior Acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso contra el mismo, recurso de reposición, dictando la Administración con fecha 14-09-2012, notificado al reclamante el 22-09-2012 en su domicilio sito en C/ ..., Sevilla, Acuerdo de resolución desestimatorio del citado recurso, disponiendo:

“B. Comunicación de la inclusión en el sistema

En el presente caso, la comunicación de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, se realizó correctamente, (...) el 31/8/2012.

Por todo lo expuesto,

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.”

OCTAVO.-

Disconforme el interesado con el anterior Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, interpuso la reclamación económico administrativa nº 41/12930/12, dictando el TEAR de Andalucía, resolución disponiendo lo siguiente:

FALLO

EL TRIBUNAL ACUERDA EN PRIMERA INSTANCIA: Desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado.”

NOVENO.-

Disconforme el interesado con la anterior resolución, notificada el 22-09-2014, interpuso ante este TEAC, con fecha 22-10-2014, el recurso de alzada nº 7083/14 que nos ocupa, solicitando su anulación formulando la siguiente alegación:

Única.- El Acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones dictado por la Administración respecto de XY SL debe ser anulado al tratarse de una entidad inactiva desde hace 14 años que carece de recursos económicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, siendo la cuestión sobre la que debemos pronunciarnos la recogida en el apartado NOVENO del expositivo de los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.-

Alega el recurrente que el Acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada dictado por la Administración respecto de XY SL debe ser anulado al tratarse de una entidad inactiva desde hace 14 años que carece de recursos económicos, señalando asimismo el interesado su imposibilidad de hacer frente a la disolución de la entidad al tratarse de un proceso dilatado y costoso.

El sistema de notificaciones electrónicas, como supuesto de utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración tributaria prevista con carácter general en el artículo 96 LGT, se establece mediante la Ley 11/2007, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

La citada Ley 11/2007 pasa de la mera declaración de impulso de los medios electrónicos e informáticos a que la Administración pública esté obligada a permitir las comunicaciones por medios electrónicos, ya que reconoce el derecho de los ciudadanos a establecer relaciones por esta vía respetando en todo caso el principio de libertad del ciudadano en la elección de la vía o canal por el que quieren comunicarse con la Administración. En su Exposición de Motivos, la Ley 11/2007 se refiere expresamente al principio de conservación de las garantías constitucionales y legales de los derechos de los ciudadanos y en general de las personas que se relacionan con la Administración Pública, cuya exigencia se deriva del artículo 18.4 de la Constitución Española de 1978, al encomendar a la Ley la limitación del uso de la informática para preservar el ejercicio de los derechos constitucionales. Esta conservación exige afirmar la vigencia de los derechos fundamentales no sólo como límite sino como vector que orienta esta reforma legislativa de acuerdo con el fin promocional consagrado en el artículo 9.2 de nuestro Texto Fundamental, así como recoger aquellas peculiaridades que exigen la aplicación segura de estas tecnologías. Estos derechos deben completarse con otros exigidos por el nuevo soporte electrónico de relaciones, entre los que debe estar el derecho al uso efectivo de estos medios para el desarrollo de las relaciones de las personas con la Administración. Las anteriores consideraciones cristalizan en un Estatuto del ciudadano frente a la administración electrónica que recoge un elenco no limitativo de las posiciones del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones Públicas así como las garantías específicas para su efectividad.

En su artículo 27, dicha ley prevé la posibilidad de que reglamentariamente, las Administraciones Públicas establezcan la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos precisos.

En desarrollo de esta posibilidad, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, manifiesta en su exposición de motivos que se ha considerado que determinadas personas jurídicas y entidades disponen de medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de notificación electrónica, siendo éstas las contenidas en el artículo 4 del referido Real Decreto e imponiéndoseles la obligación de recibir por medios electrónicos sus comunicaciones y notificaciones administrativas. Para ello, será preciso un acto administrativo expreso de inclusión, en los términos señalados en el artículo 5 del Real Decreto, a partir del cual se entenderá producida la misma.

Por su parte el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, tiene por objeto desarrollar la Ley 11/2007, siendo sus disposiciones de aplicación tanto a la actividad de la Administración General del Estado como a la de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma y a de los ciudadanos en sus relaciones con las referidas entidades. El Capítulo II del Título V regula las notificaciones electrónicas. Tras manifestar en su artículo 36 que las notificaciones podrán efectuarse por medios electrónicos cuando así haya sido solicitado o consentido expresamente por el interesado o cuando haya sido establecida como obligatoria, dedica el artículo 37 a regular las notificaciones practicadas mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada.

A la vista de lo expuesto debe concluirse que la inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas supone, para la persona jurídica o entidad afectada, el nacimiento de una nueva obligación tributaria de carácter formal.

Procede en consecuencia verificar si, tal y como sostiene la Delegación Especial de la AEAT, la entidad XY SL se encontraba, en el momento de dictarse el acto administrativo de inclusión, en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 del RD 1363/2010 a fin de verificar el primer requisito de naturaleza subjetiva, disponiendo el citado artículo lo siguiente:

“Artículo 4. Personas y entidades obligadas.

1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

2. Igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique la Agencia Estatal de Administración Tributaria las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresas regulado por el artículo 3.5 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

b) Que hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal, regulado por el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

c) Que hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades, regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, regulado en el artículo 30 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Aquellas que tengan una autorización en vigor del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de declaraciones aduaneras mediante el sistema de transmisión electrónica de datos (EDI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.”

Asimismo, es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 22-02-2012 (rec. nº 7/2011) en la que dispuso lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso Contencioso-Administrativo Ordinario, interpuesto por la Procuradora Dª. Eloísa Prieto Palomeque, actuando en nombre y representación de la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), el Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre (RCL 2010, 2948), por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT.

El objeto del litigio se concreta en la demanda, en el Suplico de ésta, en los siguientes términos: "... dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho de mi representado, anulando, en su totalidad, el Real Decreto 1363/2010 objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos favorables derivados de dicho reconocimiento.".

SEGUNDO

Los fundamentos en que se sostiene la citada petición de la demanda son del siguiente tenor: (...)

...

CUARTO

El primero de los problemas planteados, el de la falta de cobertura del Decreto impugnado, es susceptible de análisis desde tres puntos de vista.

De un lado, el que la recepción por los administrados de las notificaciones electrónicas constituye una facultad de estos, como expresamente reconoce el artículo 28.1 de la Ley citada al establecer: "Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos", razón por la que mientras no conste consentimiento expreso del administrado, no puede acudirse a este procedimiento. Un segundo punto de análisis, es el de la naturaleza tributaria de la norma impugnada, y, del texto que le sirve de cobertura, lo que comporta que en virtud de la especialidad de las normas tributarias en los procedimientos de este carácter, la norma impugnada al tener su cobertura en una norma no tributaria no pueda afectar a las normas con rango de ley que regulan la materia, artículos 96 y siguientes de la L.G.T (RCL 1963, 2490). Finalmente, ha de analizarse si la habilitación reglamentaria contenida en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 (RCL 2007, 1222 y 1293) se adecua a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución (RCL 1978, 2836).

QUINTO

Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 (RCL 2007, 1222 y 1293) en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las "comunicaciones" pueden efectuarse. El término "comunicaciones" comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.

La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T. (RCL 1963, 2490) consagra, lo que excluye la vulneración alegada.

Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.

Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: "Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.".

Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: "capacidad económica", "capacidad técnica", "dedicación profesional" u "otros medios acreditados". Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté "garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos".

La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.

Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre "acceso y disponibilidad" de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.

SEXTO

La cita que el recurrente hace de los principios que informan la L.G.T. (RCL 1963, 2490) en su artículo tercero, y que se dicen conculcados por el texto legal impugnado, no puede ser acogida, aunque sólo sea porque tal cita: "principio de igualdad", "principio de progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria" y "confiscatoriedad", carezca de razonamiento alguno destinado a acreditar la vulneración que los principios citados sufren como consecuencia del Decreto impugnado.

SÉPTIMO

La vulneración que el recurrente imputa al Decreto impugnado de lo dispuesto en el artículo 112 de la L.G.T. (RCL 1963, 2490) olvida que la habilitación legal que al Decreto litigioso otorga la Ley 11/2007 (RCL 2007, 1222 y 1293) excluye que las notificaciones controvertidas vulneren el precepto de la L.G.T. invocado. Se trata de dos modos de efectuar notificaciones tributarias; uno, el establecido en el artículo 109 y siguientes de la LGT, y, otro, distinto, el regulado en el Decreto impugnado, estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen.

OCTAVO

En lo referente a que el Decreto impugnado no contenga referencia alguna a "la privacidad de los datos", parece imprescindible poner de relieve que pese a esa falta de referencia, dichos criterios serán aplicados, pues estando consagrados en ámbitos legales distintos del que es objeto de regulación, no son obstáculo para esa aplicación. Es decir, la protección de datos, la privacidad de las comunicaciones, el secreto de las mismas, y otras regulaciones sectoriales que sobre la cuestión reglamentada incidan, no serán ignoradas por el hecho de que la norma impugnada no contenga precepto alguno sobre ellas. Contrariamente, esas normas serán también aplicadas, si así no fuera y los textos sectoriales exigiesen repetir lo que sobre ellos se establece en otros campos, las regulaciones sectoriales no serían posibles.

Por lo que hace a la Memoria que se acompaña al texto legal impugnado, es claro que las modificaciones introducidas con posterioridad al informe del Consejo de Estado han solventado los defectos en que inicialmente se pudiera haber incurrido.

NOVENO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741).

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución (RCL 1978, 2836),

FALLAMOS

Que debemos, declarar y declaramos, no haber lugar al Recurso Contencioso Administrativo número 7/2011 formulado por la Procuradora Dª. Eloísa Prieto Palomeque, en nombre y representación de la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), contra el Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre (RCL 2010, 2948), dictado a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.”

Finalmente indicar que, como tiene dicho reiteradamente este Tribunal Central, por todas, resolución de 11-09-2014:

“Respecto a la inconstitucionalidad alegada, este Tribunal no desconoce que al igual que el conjunto de los ciudadanos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico, artículo 9 de la Constitución Española, y más en concreto a los derechos y libertades que en ellos se establecen, artículo 53 de la citada Ley Fundamental, ni puede desconocer el expreso mandato de sometimiento de la Administración Pública (uno de esos poderes públicos) a la Ley y al Derecho, recogido en el artículo 103 de la citada Ley, si bien, también por imperio de las normas vigentes, los Tribunales Económico Administrativos, como órganos que aunque distintos de los gestores forman parte de la Administración, ven limitada su competencia, exclusivamente, a juzgar sobre la adecuación o no al ordenamiento jurídico (Constitución, Leyes y disposiciones generales de desarrollo) de los actos administrativos dictados en la materia que le es propia (normalmente de naturaleza tributaria, artículo 237 de la Ley General Tributaria), competencia que en ningún caso incluye la revisión de las normas dispositivas aplicadas para la producción de los actos impugnados, correspondiendo el control de la constitucionalidad de las leyes al Tribunal Constitucional, ya sea vía recurso de inconstitucionalidad o de amparo, artículo 27 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 161 de la Constitución Española, y el enjuiciamiento de la legalidad de las disposiciones generales, gubernativas o administrativas, a la jurisdicción contencioso-administrativas, por medio de la interposición del oportuno recurso, artículo 107.3 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículos 25 y 26 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación todos ellos con el artículo 106 de la Constitución Española, de lo cual se deduce que el ineludible mandato de los artículos 9, 53 y 103 de la Constitución al respecto de la vinculación de los poderes públicos en general y de la Administración Pública en particular a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución solo puede operar en el campo de la interpretación, por lo que dado que en el presente caso el interesado se limita a invocar una serie de causas para deducir la inconstitucionalidad de determinados artículos legales y reglamentarios, este Tribunal Económico Administrativo en ningún caso puede entrar a dilucidar sobre esta cuestión, pues resulta incompetente para conocer de la misma, ya que el ámbito de la vía económico-administrativa no alcanza a la inconstitucionalidad y a la legalidad de las normas reguladoras de los tributos, materias éstas reservadas en nuestro ordenamiento jurídico al Tribunal Constitucional y a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa como se ha dicho antes.”

Pues bien, de acuerdo con lo anterior podemos concluir que, siendo XY SL., una sociedad de responsabilidad limitada dada de alta en el censo de empresarios y profesionales de la Agencia Tributaria se encuentra dentro de las personas y entidades obligadas a recibir sus notificaciones por medios electrónicos, si bien, el hecho de no tener actividad no resulta significativo a estos efectos en tanto en cuanto no se inscriba en el Registro Mercantil la escritura pública de su extinción y se cancelen los correspondientes asientos registrales, debiéndose por tanto desestimar las pretensiones actoras al respecto.

En el mismo sentido se ha pronunciado ya este Tribunal Central en resoluciones tales como la 03-11-2016.

Por cuanto antecede,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el recurso de alzada nº 7083/14, interpuesto por la entidad XY SL., ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía objeto del mismo así como el Acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones subyacente.

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