Resolución nº 30/3848/2016 de TEAR de Murcia, 27 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
ConceptoProvidencia de apremio
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de febrero de 2019

PROCEDIMIENTO: 30-03848-2016

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO RELATIVO TRIB. CEDIDOS

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: PROMOCIONES X..., S.L. - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (ALMERIA)

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 17/10/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 23/02/2016 contra acuerdo, dictado por el Jefe del Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio nº 2014/..., notificada por la AEAT con clave de liquidación C..., y 41.354,68 euros de importe,dictada para el cobro en vía ejecutiva de Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.Dicho acuerdo se notificó el 08/02/2016.

SEGUNDO.-

En el acuerdo impugnado se reseña que:

Hay que señalar que la liquidación de referencia fue girada a nombre del interesado PROMOCIONES X..., S.L., sin comprobación de valor. El Acuerdo de liquidación fue notificado el 10/11/2014 y con fecha 11/12/2014 se interpuso por el interesado Reclamación Económico-Administrativa, con solicitud expresa de suspensión mediante aportación de aval. Sin embargo, la interposición de la reclamación se produce fuera del plazo de un mes, establecido en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por lo que es extemporánea. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 in fine del Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, "La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de acuerdo expreso de inadmisión", por lo que no procedía dicha suspensión. Por tanto, es procedente la providencia de apremio girada.

TERCERO.-

En su escrito de alegaciones, presentado el 12/12/2016 la reclamante aduce, en síntesis:

Que la resolución de inadmisión de la suspensión es de fecha 03/08/2015, posterior a la notificación de la providencia de apremio el 01/06/2015.

Que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que declara la improcedencia de los procedimientos de apremio iniciados estando pendiente de resolver una solicitud de suspensión.

Que la resolución del TEAC 734/2014 dispone para un supuesto análogo que no pueden los órganos de recaudación, so pretexto de ser extemporánea una impugnación, proceder al apremio de las sanciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al tratar en su artículo 167 acerca de la iniciación del procedimiento de apremio, establece en su apartado 3 unas causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la providencia de apremio. Así, dispone dicho precepto:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a)Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b)Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c)Falta de notificación de la liquidación.

d)Anulación de la liquidación.

e)Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

En el presente caso la reclamante alega el motivo de oposición regulado en la letra b).

CUARTO.-

La resolución 734/2014 del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29/05/2014, al analizar la suspensión de las sanciones en caso de interposición de reclamaciones aparentemente extemporáneas, señala que:

Sobre la cuestión que se plantea en el presente recurso incidental se ha pronunciado este Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de fecha 26 de febrero de 2004 dictada en el recurso de alzada para la unificación de criterio núm. 4887/2002, en la que, a su vez, se reitera el criterio mantenido en el acuerdo de 27 de septiembre de 2001, en el recurso núm. 4449/00 con idénticas pretensiones de unificación de criterio, respecto de la misma cuestión, en el que se declaraba lo siguiente: "SEGUNDO: Si bien es cierto que el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece que "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda", supeditando así la suspensión a la observancia de los requisitos de tiempo y forma en la presentación de la impugnación, no lo es menos que el propio precepto rechaza la interpretación sostenida por el órgano de recaudación pues continua el precepto: "y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa", ya que la firmeza de la resolución sancionadora, una vez interpuesta contra ella recurso o reclamación económico administrativa aunque lo haya sido extemporáneamente o sin observancia de los requisitos formales, e incluso aun cuando así lo declare el órgano que decida aquellos, no se producirá en tanto no se agote la vía administrativa lo que, en asuntos con cuantía suficiente, puede implicar, si la vía económico administrativa se inició con el recurso de reposición previo, dos instancias más de cuya sustanciación, aunque la cuestión a decidir en ellas sea la procedencia o no de la extemporaneidad declarada o la existencia o no de los defectos formales de que se trate, dependerá la firmeza de la sanción a la que el precepto transcrito supedita la ejecutividad de la sanción. TERCERO: En consecuencia, no pueden los órganos de recaudación, so pretexto de ser extemporánea una impugnación, proceder al apremio de sanciones impugnadas por impedirlo el inciso final del artículo 35 de la Ley 1/1998, aparte el hecho de que la extemporaneidad no siempre se produce por el mero transcurso del plazo desde la notificación del acto pues, en ocasiones, por adolecer de defectos que sólo el órgano competente para resolver la impugnación puede apreciar, ha de entenderse aquella producida en el momento mismo del planteamiento de ésta con la consecuencia en derecho de deber entenderse deducida en plazo pese a su aparente extemporaneidad, siendo por ello el criterio a seguir en la materia precisamente el contrario al que se propone."

QUINTO.-

La cuestión que plantea la presente reclamación es si esta doctrina es aplicable "mutatis mutandis" al supuesto de suspensión automática por aportación de aval de entidad de crédito previsto en el artículo 233.2 de la LGT. En este supuesto no es aplicable la prohibición de ejecución hasta la firmeza en vía administrativa previsto para las sanciones. No obstante, una vez garantizado el importe del acto impugnado con aval bancario, entiende este Tribunal que es plenamente aplicable al caso la conclusión de que sólo el órgano competente para resolver la impugnación puede apreciar si la extemporaneidad aparente es real. Se está sustanciando una reclamación en la que como mínimo se debe decidir si la misma es o no extemporánea.Por otra parte, la reclamante ha aportado garantía a los efectos de dicha tramitación. Cuando la oficina gestora afirma que "la interposición de la reclamación se produce fuera del plazo de un mes, establecido en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria" está anticipando una cuestión que corresponde decidir al órgano resolutor de la reclamación. Por otra parte, parece claro que no es aplicable el artículo 40.1 in fine del RGRVA en cuanto a que sí existe una reclamación a la que se vincula la solicitud de suspensión.

En el presente caso, la resolución por la que se declaró la extemporaneidad de la reclamación interpuesta contra la liquidación de referencia se dictó por este mismo Tribunal en fecha 31/05/2017 (reclamación 30/03726/2015) siendo notificada a la reclamante el 14/06/2017. Hasta dicho momento no resulta procedente iniciar la vía de apremio, de acuerdo con los argumentos expuestos.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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