Resolución nº 08/803/2016 de TEAR de Cataluña, 25 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

FECHA: 25 de marzo de 2019

PROCEDIMIENTO: 08-00803-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: W...SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Mx... - NIF ...

DOMICILIO: …

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Catalunya de la AEAT. Por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013, periodo 05.

Cuantía: 7.916,29 euros

Referencia: …

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 27 de agosto de 2015 fue notificado requerimiento por el que se inició un procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013, periodo 05.

SEGUNDO.-

En fecha 20 de octubre de 2015 fue notificada propuesta de resolución y trámite de alegaciones.

TERCERO.-

En fecha 9 de noviembre de 2015 fue dictado acuerdo de liquidación provisional con el siguiente resultado:

Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta una cuota a compensar de 27.619,65 euros.

Ello supone una minoración de 7.916,29 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

El motivo de la regularización practicada fue del siguiente tenor:

- En relación con la comunicación de modificación de base imponible (...) presentada a la Administración Tributaria el 16 de mayo de 2013, fecha de correos de 13 de mayo de 2013, como consecuencia de la declaración de concurso de la entidad Z... SA con NIF ..., se notifica que no procede la reducción de bases imponibles en la cuantía expresada. De las actuaciones de comprobación realizadas emana una disminución de la cantidad a compensar determinada en autoliquidación originada por un incremento en la base imponible de IVA devengado de 79.519,51 euros y en la cuota tributaria derivada de 7.916,29 euros.

- El artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el valor añadido, indica que el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003. La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estará condicionado a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2.b) del Reglamento de IVA, la administración concursal de Z... SA, al estar suspendidas las facultades de administración de la concursada, ha presentado a la AEAT una relación de facturas rectificativas recibidas de acreedores como consecuencia de la declaración de concurso, sin que en la misma consten facturas rectificativas emitidas por W...SA.

- Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, el 27 de agosto de 2015, la Administración Tributaria requirió a W...SA prueba de envío de la factura rectificativa al concursado. En contestación al requerimiento, W...SA aporta la copia de un correo electrónico dirigido al concursado. Dicha copia del correo electrónico está en un formato que no permite verificar la realidad del mismo, o que no haya sido modificado su contenido o fecha de redacción o envío. Dadas las circunstancias relacionadas no puede entenderse acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 24 del Reglamento del IVA, concerniente a la remisión de las facturas rectificativas al concursado.

- En el trámite de alegaciones el interesado manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación recibida. W...SA afirma que es a la Administración Tributaria a quien corresponde acreditar que la prueba de remisión del correo electrónico aportada es falsa, si así lo estima, y no al interesado acreditar la realidad de la misma. Esta Unidad desestima las alegaciones del interesado. Como ya hemos apuntado anteriormente, el artículo 24 del Reglamento del IVA condiciona la modificación de la Base imponible a la expedición y remisión al deudor del documento que rectifique al anteriormente expedido. El reglamento persigue mediante este procedimiento la neutralidad de la operación. Por una parte, el acreedor modifica el IVA devengado a la baja incluyendo una menor cuota es su autoliquidación de IVA, y el deudor, por su parte, al recibir la factura rectificativa, la contabiliza y disminuye su IVA soportado en la autoliquidación correspondiente. La Sentencia de 30 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha resuelto que si la entidad concursada no ha recibido las facturas rectificativas, la Administración tributaria no puede exigirle el ingreso de las mismas a la Hacienda Pública. La administración concursal de Z... SA, al estar suspendidas las facultades de administración de la concursada, ha hecho saber a la AEAT cuáles son las facturas rectificativas de las que tiene constancia de su existencia, reconociendo el crédito a la Hacienda Pública, no encontrándose entre las mismas ninguna emitida por el interesado, por lo que corresponde al mismo demostrar su efectiva remisión.

- El Tribunal Económico-administrativo Central, se ha pronunciado de forma reiterada (sentencia 00/1582/2007 y otras mencionadas en la misma) afirmando que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba y que rige el principio de interés en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o relevatio ab onere probandi. En este caso la norma cuyas consecuencias invoca a su favor el sujeto pasivo está contenida en el artículo 80 de la Ley 37/1992, que le permite no padecer las consecuencias de la falta de pago de una parte del crédito que ostenta frente a un cliente, siempre que se cumplan ciertos requisitos, y, entre ellos, la remisión al cliente de la factura rectificativa, remisión que, en consecuencia, debe probar el interesado. En relación con los criterios de normalidad y facilidad probatoria, también éstos apuntan al sujeto pasivo, pues acumula el control de la actividad que despliega y la información sobre su desarrollo. Por tanto, corresponde a la entidad que pretende la modificación de las bases probar la remisión al cliente de la factura rectificativa por cualquier medio admitido en derecho ya que en virtud del artículo 106.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria resultan aplicables las normas que sobre medios y valoración de la prueba se contienen en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- La Vocalía cuarta del Tribunal Económico Administrativo Central en la sentencia 00/1582/2007 se manifestó afirmando que: 'Es totalmente procedente, lógica y jurídicamente, que el órgano competente para la recepción de dicha comunicación (y al cual se dirige la misma por la entidad), solicite la aportación de la documentación acreditativa de que se cumplen los requisitos para proceder a la citada modificación de bases imponibles, habida cuenta, además, de que, según el artículo 105 de la Ley 58/2003 (en términos similares al 114 de la derogada Ley 230/1963), en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

- En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en la Consulta vinculante núm. 2319/2012, de 5 diciembre, afirmando que corresponde al acreedor acreditar la remisión y expedición de la factura rectificativa al destinatario. En el caso que nos ocupa, el interesado no ha probado en modo alguno la remisión de las facturas rectificativas.

- En el trámite de audiencia se advirtió al interesado de que, conforme establece el artículo 96.4 del RGAT (RD 1065/2007), una vez realizado el trámite de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.

Consta su notificación en fecha 11 de noviembre de 2015.

CUARTO.-

Disconforme con la resolución contra el acuerdo impugnado, en fecha 11 de diciembre de 2015 interpuso la presente reclamación económico administrativa alegando en el escrito de interposición lo que consideró oportuno en defensa de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La validez del acuerdo dictado y en concreto ver si se han remitido las facturas rectificativas a su destinatario.

TERCERO.-

La modificación de la base imponible en supuestos de concurso de acreedores se contiene en el artículo 80 de la Ley 37/1992 así como en el artículo 24 de su Reglamento. En el presente caso se discute la acreditación de la remisión y expedición de la factura rectificativa al destinatario

En relación a esta cuestión controvertida debemos aportar, además de las normas antes mencionadas, los siguientes fundamentos de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 2009 (00/01582/2007):

"Quinto.- El interesado alega que "la expedición de las facturas rectificativas queda notoriamente fuera de cualquier duda (y así ha sido reconocido finalmente por la propia UCTA), por cuanto la preceptiva copia de las mismas fue entregada a la Administración Tributaria anexada a la comunicación dirigida a la misma, de fecha 2 de marzo de 2005".

"En lo que respecta a la remisión de las facturas rectificativas al cliente, y como ya argumentó en el procedimiento que finalizó en la liquidación objeto del presente recurso, la Compañía tampoco considera aceptable la conclusión de que dicha remisión no ha quedado acreditada, de manera que permita derivar el incumplimiento de requisitos sustanciales del procedimiento de rectificación de base imponible realizado"

"Porque, si bien es cierto que en las contestaciones a sendos requerimientos de información recibidos de la Administración Tributaria, la Compañía afirmó no poder demostrar fehacientemente la recepción de las facturas por el cliente, no es menos cierto que:

(1) Ello en absoluto implica que xx reconociese no poder demostrar la remisión por otros medios admisibles en Derecho, cosa que no hizo o propuso por no haberse hallado, en principio, en el seno de un procedimiento de comprobación referido a ella misma y a sus propias obligaciones.

(2) Pero lo realmente importante es que, .....la Compañía sí ha propuesto y presentado pruebas de la remisión de las facturas.

"...la compañía aportó como prueba ...., en su trámite de alegaciones, un documento privado: el certificado estándar generado por el sistema masivo de facturación de la Compañía con el que se generaron todas las facturas.

Este certificado, que como documento privado es un medio de prueba válido según la citada normativa- (Código Civil y LEC)- ha sido ignorado absolutamente por la Administración actuante en el procedimiento y en el recurso de reposición, sin que en ninguno de sus actos haya hecho valoración alguna del mismo, mucho menos presentando argumentación alguna que lo refute o lo demuestre improcedente.

Pero es que, adicionalmente, en el citado escrito de alegaciones, la Compañía propuso la realización de pruebas adicionales, que pueden asimilarse a las de reconocimiento judicial contemplado en la LEC ( artículos 353 a 359):

"(...) La compañía se pone a disposición de la Administración para realizar , si la Sra. Actuaria lo estima oportuno, dicho cotejo con las matrices de las facturas ( las copias que, según el artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, por el que se regulan las obligaciones de facturación, debe conservar el emisor de las mismas), que constan oportunamente conservadas en los archivos y anotadas en el Libro Registro de Facturas emitidas de la Compañía(...)

(...) Adicionalmente, la Compañía se pone a disposición de la Administración Tributaria para la práctica de cualquier demostración , prueba o chequeo adicional del sistema masivo de facturación de la Compañía en relación con éstas u otras facturas , que la Sra Actuaria estime pertinente(...)"

(...) Finalmente, y aunque, como se ha señalado, este sistema de facturación empleado por la Compañía es de absoluta notoriedad pública, la Compañía puede indicar y aportar, si así lo estima conveniente la Sra Actuaria, infinidad de facturas rectificativas de características idénticas a las que nos ocupan (rectificadoras de base imponible de IVA en situación de Concurso) con otros clientes, que podrán corroborar, a petición de la Administración, la recepción de las mismas por el correo ordinario incardinado en el sistema masivo de facturación al que se ha hecho referencia(...) "

El interesado alega, asimismo, que "la acción de remisión de facturas no ha de identificarse de manera alguna con la de entrega o recepción por el cliente de las mismas, por cuanto se trata de actos de contenido diferente, siendo el primero exigible al emisor de las facturas, pero los otros no.

(...) probar la remisión conlleva demostrar el envío o salida de la factura hacia su destinatario, mientras que probar la entrega implica demostrar que el destinatario recibe efectivamente lo enviado.

El legislador fiscal ha querido imponer al obligado a la emisión de la factura únicamente la primera de las demostraciones, lo cual ha de encontrarse lógico porque la acción implícita en la remisión únicamente implica activamente al emisor de la factura, mientras que la entrega necesariamente conlleva la participación del destinatario de la misma. "

En relación con la prueba se plantean las siguientes cuestiones:

1- Los hechos que deben probarse,

2- la carga de la prueba, y

3- los medios prueba , con particular referencia a la pretensión de reconocimiento como medio de prueba alegada por el interesado.

Sesto.- En relación con la primera cuestión, los hechos a probar son dos:

a) La emisión o expedición de la factura rectificativa, y

b) su remisión al destinatario.

Según el artículo 24 del Reglamento del impuesto, al sujeto pasivo le incumben dos obligaciones: expedir y remitir

La expedición de las facturas rectificativas, en la medida en que, como bien dice la reclamante, fueron presentadas ante la Administración, queda fuera de toda duda.

La discusión se centra en el significado que deba darse al término "remitir". La entidad recurre aquí al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, remitir significa "Enviar algo a determinada persona de otro lugar".

Destaca, asimismo, en sus alegaciones que " la acción de remisión de facturas no ha de identificarse de manera alguna con la de entrega o recepción por el cliente de las mismas, por cuanto se trata de actos de contenido diferente, siendo el primero exigible al emisor de las facturas, pero los otros no".

Mas la resolución del recurso de reposición contra la que se interpone la presente reclamación no exige prueba de la entrega o recepción de la factura por el cliente, sino que, tal como indica " (...) sin que proceda entrar a valorar en estos momentos la posibilidad o no de haber solicitado la prueba de la recepción por el deudor de la factura rectificativa atendiendo al espíritu o finalidad de la norma contenida en el artículo 245 del Reglamento del IVA o la necesidad de su interpretación sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, es importante señalar que la Administración le ha exigido simplemente la prueba de su remisión, atendiéndose a la literalidad del precepto tal y como puede comprobarse en los diversos requerimientos que constan en el expediente".

Y, en este sentido, y siguiendo el significado que la RAE da al término "remitir", se trata de probar que dichas facturas han salido con destino a "determinada persona en otro lugar" . No que han sido entregadas al destinatario o recibidas por éste, sino que se le han enviado.

Y este extremo es el que no ha podido probarse por el interesado.

En relación con la segunda de las cuestiones, la carga de la prueba, lo primero que debemos tener en cuenta para la resolución de la reclamación es que tanto el artículo 114 de la LGT de 1963 como el actual artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinan que en el procedimiento de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probando".

La rectificación de las cuotas como consecuencia del incumplimiento de la contraprestación que incumbe al repercutido es un derecho que la normativa reconoce a favor del emisor de la factura a partir de la reforma operada en la Ley 37/1992 por la Ley 22/1993, y, posteriormente, por las leyes 13/1996 y 66/1997.

Con anterioridad a estas modificaciones, una vez concluida la operación, las cuotas de IVA quedaban integradas en el crédito que el emisor de la factura ostentaba frente al destinatario de las operaciones gravadas, y, por lo tanto, sometidas al mismo régimen jurídico que el resto de dicho crédito, que formaba parte de una relación jurídico ¿ privada entre las partes implicadas, sin que la falta de pago de dicho crédito afectase a la relación jurídico ¿ tributaria entre el sujeto pasivo y la Administración tributaria.

Dicha modificación obedeció a una especial sensibilidad del legislador, quien decidió que las consecuencias del impago fueran compartidas también por la Administración en relación con aquella parte del crédito que se correspondía con la cuota repercutida.

Es decir, que la Administración no se desentiende del desenlace de la operación que le ha supuesto un crédito a su favor en concepto de IVA, sino que, excepcionalmente, deviene parte en una relación de la que, hasta ese momento, había quedado excluida, sustituyendo como acreedor, en una parte de dicha relación, al que lo era hasta la fecha de forma exclusiva.

Pero para ello, es preciso el cumplimiento de ciertos requisitos,

En este caso la norma cuyas consecuencias invoca a su favor el sujeto pasivo está representada por el artículo 80 de la Ley 37/1992, que le permite no padecer las consecuencias de la falta de pago de una parte del crédito que ostenta frente a un cliente, siempre que se cumplan ciertos requisitos, y, entre ellos, la remisión al cliente de la factura rectificativa, remisión que, en consecuencia, debe probar el interesado.-

En relación con los criterios de normalidad y facilidad probatoria, también éstos apuntan al sujeto pasivo, pues acumula el control de la actividad que despliega y la información sobre su desarrollo.

Finalmente, el interesado aporta como "prueba" un documento privado: el certificado estándar de facturación generado por el sistema masivo de facturación de la Compañía con el que se generaron todas las facturas. Se trata, no ya de un documento privado suscrito entre dos partes, sino de un documento elaborado por el propio obligado tributario con el que pretende demostrar dichos hechos, por lo que no cabe admitirlo como prueba, ya que dicha prueba consiste en una declaración documentada por el interesado que no aporta nada nuevo a sus manifestaciones relativas a la remisión de las facturas a su destinatario, por lo que no puede considerarse como un medio de prueba, ya que no acredita hecho alguno frente a un tercero (en esta caso, la Administración Tributaria).

Alega asimismo el interesado que reconoció poder demostrar la remisión por otros medios, y alude a un medio de prueba que asimila al reconocimiento judicial previsto en los artículos 353 a 359 LEC, al ponerse "a disposición de la Administración Tributaria para la práctica de cualquier demostración, prueba o chequeo adicional del sistema masivo de facturación de la Compañía en relación con éstas u otras facturas...".

Sin embargo, este "reconocimiento" del sistema masivo de facturación hace referencia a una operativa que, en todo caso, tendría lugar en la fecha en la que se lleve a cabo dicho reconocimiento, pero no acredita la remisión de las facturas rectificativas emitidas anteriormente.

Pero es que, además, no arroja luz alguna acerca de la operativa llevada a cabo en relación con las facturas rectificativas que son objeto de discusión, que podrían haber seguido el protocolo previsto con carácter general, o haber sido objeto de un procedimiento distinto.

Sin perjuicio de que en este caso el propio importe de la operación justificaría la utilización de un sistema individualizado de remisión a los solos efectos de asegurar la posibilidad de acreditar dicha remisión con destino a la persona del deudor concursado, si ello no pudiera conseguirse de otro modo, del propio expediente se desprende que este sistema individualizado, en concreto mediante agente notificador, ha sido efectivamente utilizado de hecho por xx al menos con yy SA, para la notificación de facturas relativas a consumos mensuales ordinarios.

Así, en diligencia de constancia de hechos de fecha 14 de julio de 2005 extendida por la Inspección de los Tributos en las oficinas de yy SA el representante de dicha entidad manifiesta, a requerimiento de la Inspección, que en las oficinas de la citada entidad no se han recibido facturas rectificativas de xx por ninguno de los medios citados (correo ordinario, buró fax, factura electrónica, o entrega en mano por agente notificador). Asimismo, manifiesta que todas las facturas de consumo mensual expedidas por la citada entidad correspondientes al año 2005 han sido remitidas a través de agentes notificadotes firmándose a la recepción de las mismas el correspondiente "recibí".

En este sentido, en la propuesta de liquidación se expresa que "No obstante, y sin perjuicio de que en esta caso el propio importe de la operación justificaría la utilización de un sistema individualizado de notificación a los solos efectos de asegurar su recepción por el destinatario de la operación, si es que ello no pudiera conseguirse de otro modo, del propio expediente se desprende que este sistema individualizado, en concreto mediante agente notificador, ha sido efectivamente utilizado de hecho por xx, al menos con yy SA para la notificación de facturas relativas a consumos mensuales ordinarios".

Frente a esta manifestación, el interesado sostiene, en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia que abrió la notificación de la anterior propuesta (Alegación Quinta), que "el empleo de medios fehacientes para estas facturas de consumos ordinarios de 2005 que se señalan, obedeció a razones jurídicas no tributarias relacionadas con la situación económica del cliente y su entrada en situación de concurso, en concreto al ánimo de garantizar el cobro de las mismas en dicha situación (en especial, las que constituían un crédito calificado contra la masa)".

Añade que "en ningún caso el empleo en determinadas ocasiones o períodos de medios fehacientes de notificación, adoptados por razones no fiscales, invalidan la afirmación de la Compañía sobre el empleo general de un "sistema masivo automático de generación y expedición de facturas, incluidas las rectificativas".

Así pues, el sistema de facturación generalmente seguido por la Compañía no garantizaba de forma fehaciente la notificación, según reconoce el propio interesado, aunque fuera por motivos fiscales. Cabe preguntarse porqué no utilizó este sistema para asegurarse la posibilidad de demostrar de forma incontestable esa remisión a efectos fiscales, habida cuenta, además, del importe de las facturas.

Es decir, que el sistema que el interesado manifiesta que ordinariamente seguía la empresa no permite acreditar la remisión y notificación de las facturas al destinatario. Alega la dificultad de utilizar medios específicos para la remisión de las facturas rectificativas, que permitan acreditar dicha remisión, mientras que sí encuentra motivos para utilizarlos en la notificación de las facturas correspondientes a consumos ordinarios del propio ejercicio 2005.

Finalmente, también resulta significativo, a estos efectos, como pone de manifiesto la propia Oficina Gestora, que, tras la presentación del escrito de modificación de bases imponibles el 2 de Marzo de 2005:

a) en el escrito de comunicación de créditos, de fecha 9 de marzo de 2005, remitido por xx a la Administración concursal se solicita el reconocimiento del importe total del crédito, IVA incluido, y que

b) en la lista definitiva de acreedores elaborada por la Administración concursal de yy, SA, y remitida al juzgado con fecha 6 de mayo de 2005, se reconoce un crédito por el importe total adeudado incluido el IVA repercutido por las citadas operaciones, importe del que, además, ya ha satisfecho el 25% según reconoce la propia entidad acreedora, careciendo esto último de sentido si no es bajo la hipótesis de desconocimiento por parte de yy SA de la rectificación de cuotas efectuada por xx.

En conclusión, procede confirmar la liquidación provisional impugnada al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del Reglamento del impuesto (RD 1624/1992)"

CUARTO.-

En el presente caso la entidad reclamante envió las facturas por correo electrónico al deudor concursado. Como prueba de ello aporta copia del contenido del correo electrónico enviado el 13 de mayo de 2013 a la cuenta que consta en el expediente (empresa deudora concursada). En el mismo se adjuntan dos archivos electrónicos con la extensión *.jpg y *.pdf y se comunicó el siguiente mensaje:

"A raíz de la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso de acreedores por parte de su empresa ( grupo R- Z...), les hacemos llegar la factura rectificativa y factura de cargo para poder reclamar el iva de la deuda suscitada entre Z... y W.... Saludos. Ax… / Director de Administración".

En esta Sede aporta un informe pericial de "verificación de Email" emitido por la empresa P, de la cual podemos verificar sus servicios en su portal alojado en la red informática descentralizada y global (https://...). Este documento, tras describir la metodología del peritaje, términos (léxico empleado), pasos seguidos, etc; concluye que el texto del correo electrónico es el que acabamos de transcribir y que el archivo adjunto con extensión *.pdf ilustra las facturas rectificativas. Éstas coinciden con las entregadas en la comunicación de modificación de bases imponibles presentada el 16 de mayo de 2013.

Por tanto, de acuerdo con los fundamentos expuestos, la doctrina mencionada y las pruebas o documentación que acabamos de describir, debemos estimar las pretensiones del interesado; habiéndose acreditado la remisión al destinatario de las facturas rectificativas.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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