Resolución nº 51/446/2016 de TEAR de Murcia, 29 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
ConceptoImpuesto sobre Actividades Económicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 29 de marzo de 2019

PROCEDIMIENTO: 51-00446-2016

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XYZ, S.A. - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ...(MADRID) - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 10/05/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 28/04/2016 contra Decreto de la Directora del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Cartagena, con origen en Acta de Disconformidad ..., por el que se acuerda la inclusión de la reclamante en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas para el año 2015 en el epígrafe 833.2 "Promoción de Edificaciones" en el término municipal de Cartagena, lo que implicaba una liquidación de 6.173,71 euros de importe. Dicho decreto se notificó el 29/03/2016.

SEGUNDO.-

En el acuerdo impugnado se reseña que:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 fijó un criterio claro en relación a las transmisiones efectuadas por las entidades financieras (en el caso concreto resuelto de una entidad filial a la entidad bancaria) procedentes de ejecuciones hipotecarias. Pero a mayor abundamiento el Tribunal Superior de Justicia de Murcia como órgano que culmina la organización jurisdiccional a nivel autonómico, ha venido a resolver un caso sustancialmente idéntico al aquí planteado al suscribir completamente el criterio seguido por el Servicio de Inspección (Sentencia 427/2015 de 29 de mayo).

TERCERO.-

La reclamante en sus escritos de interposición y alegaciones aduce, en síntesis:

Que su actividad económica principal consiste en la actividad de crédito y financiera, en relación a la cual se encuentra dada de alta a efectos del IAE en el epígrafe 819.3 ("Establecimientos financieros de crédito que realicen las actividades de préstamos y crédito). En el contexto de dicha actividad ha concedido préstamos con garantía hipotecaria. Algunos de estos préstamos han dado lugar a procedimientos de ejecución hipotecaria con la adjudicación a la reclamante de los inmuebles. Otros muchos de esos préstamos se han cancelado por medio de dación en pago.

La sociedad no tiene voluntad de intervenir en el mercado inmobiliario como un operador más, sino que se ve obligada a ello en el marco de su actividad principal. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha fallado en tres sentencias que éstas actividades se integran en su actividad financiera. Por tanto no considera procedente el alta en el epígrafe 833.2.

La sentencia del Tribunal Supremo reseñada en el acuerdo impugnado se refería a un supuesto distinto, ya que se trataba de una entidad filial que como reseña la propia sentencia, actúa en su propio nombre. Entiende que el TSJ de Murcia yerra al aplicar extensivamente la Sentencia del Tribunal Supremo a un supuesto que no es el mismo.

Por otra parte, la Dirección General de Tributos en contestación a la consulta 0016-05 señala que los sujetos pasivos matriculados en alguna de las rúbricas de la agrupación 81 de la sección primera de las Tarifas, no deben tributar por el IAE por la enajenación de inmuebles procedentes de los embargos a sus clientes como consecuencia del impago de los créditos concedidos por las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

El art 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el Texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, establece en su apartado 4 que la competencia para conocer de las reclamaciones contra actos de gestión censal dictados por la Administración del Estado, así como aquellos que se hayan dictado por delegación corresponderá a los Tribunales Económicos Administrativos Estatales. Por tanto, la competencia de los actos censales es exclusiva del Estado, aunque puede delegarse las funciones, en virtud de lo establecido en el Art 91.1 párrafo 3º.

Por su parte, el art 91.3 establece que las funciones de inspección corresponden a la Administración Tributaria del Estado, pudiéndose delegar dicha función en los Ayuntamientos, conociendo de las reclamaciones contra los actos que se dicten en virtud de dicha delegación los Tribunales Económicos Administrativos Estatales.

El artículo 18.4. b) del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la Gestión del IAE y se regula la Delegación de Competencias en materia de Gestión Censal de dicho impuesto, establece que si los actos de inspección son dictados por una entidad local, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económicos Administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

CUARTO.-

El artículo 78 del texto refundido de Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, ya sean ejercidas, o no, en local determinado, ya se hallen, o no, especificadas en las Tarifas del Impuesto.

El artículo 79 considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

QUINTO.-

La Sentencia del Tribunal Supremo 1650/2010 de 11/03/2010 señala que:

"(....) resulta rechazable la tesis que sostiene el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, también apuntada por el Banco en el recurso, de que nos encontramos ante una actividad cuyo desarrollo no puede ser separado de la actividad bancaria, pues la entidad filial tenia personalidad propia e independiente de su matriz, y un objeto social especifico de venta y explotación de bienes, que nada tenía que ver con la actividad bancaria, aunque ciertamente fuese constituida principalmente con la finalidad de dar salida a los inmuebles adjudicados al Banco, sin que pueda hablarse de intermediación por esta circunstancia, ya que la actividad de la filial no era la de un agente o intermediario sino la de un adquirente que vende lo que le pertenece y lo hace en su propio nombre.

Finalmente, aunque se considere que la actividad de venta que realizaba la empresa filial no puede encuadrarse en el Epígrafe 833.2, por la falta del requisito de la promoción, es obvio que estaba sometida al Impuesto de Actividades Económicas, pues la Ley 39/1988, en el art. 79.1 indicaba que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto", estableciendo, a su vez, el art. 80.1 , que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.", llevándonos todo ello a la misma conclusión por el juego de la regla 8ª del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1.175/90, de 28 de Septiembre , que establece que "las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta", porque no existiendo epígrafe n.c.o.p. en el grupo 833, la actividad más semejante a la realizada por la empresa seria la descrita en el epígrafe 833.2, y vendría obligada por ello a tributar por este epígrafe.

Undécimo.-Sentado todo lo anterior, queda sólo por resolver el reparo final que opone el Abogado del Estado, esto es, que la doctrina legal que se pretende que se fije resulta ambigua e imprecisa, al aludir a actividad de compra o venta de edificaciones, siendo así que no se trata de tal actividad, sino de las adjudicaciones judiciales de que se trata, que también mencionan las recurrentes, pero son algo esencialmente distinto, y sin que sea efectivo, a los efectos de este debate, la relación -a la que igualmente se alude-, con la edificación de los inmuebles.

Lleva razón el Abogado del Estado en este aspecto, pero nada impide matizar la doctrina legal que se interesa, en otros términos más precisos, por lo que procede fijar la siguiente doctrina. "La actividad de compra o venta que realiza una sociedad filial de una entidad bancaria, en nombre y por cuenta propia, de edificaciones adjudicadas en subastas judiciales a la entidad bancaria en ejecución de créditos impagados, debe quedar encuadrada,a efectos de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", de la Sección Primera de las Tarifas."

SEXTO.-

Con base en dicha doctrina, este Tribunal adoptó el criterio de que la conclusión del Tribunal Supremo también era aplicable cuando la entidad financiera realizaba directamente las operaciones inmobiliarias y no a través de una filial. Dicho criterio fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

No obstante, la contestación a la consulta 0016-015 de la Dirección General de Tributos señala que:

"Es criterio de este Centro Directivo, como anteriormente lo era de la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales (consulta emitida el 26 de marzo de 1998) que "la venta de los inmuebles embargados se configura como un medio necesario e ineludible para que los bancos y las cajas de ahorro puedan recuperar los créditos que en el ejercicio de su propia actividad concedieron en su día con la garantía de los tan citados inmuebles, considerándose en la normativa general reguladora de estas entidades como inherente a la propia actividad bancaria."

En este contexto, la venta de inmuebles por las entidades financieras procedentes de embargos a clientes por el impago de los créditos que las mismas hayan concedido no reúne los requisitos recogidos en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, pues su desarrollo no es susceptible de ser separado e individualizado con respecto al de la actividad principal, que no es otra que la propiamente financiera.

En este sentido, la venta de los inmuebles embargados se configura como un medio necesario e ineludible para que los bancos, las cajas de ahorro o el resto de entidades financieras de crédito puedan recuperar los créditos que en el ejercicio de su propia actividad concedieron en su día con la garantía de los tan citados inmuebles, considerándose en la normativa general reguladora de estas entidades como inherente a la propia actividad bancaria o financiera.

En definitiva, los sujetos pasivos matriculados en alguna de las rúbricas de la agrupación 81 de la sección primera de las Tarifas, no deben tributar por el IAE por la enajenación de inmuebles procedentes de los embargos a sus clientes como consecuencia del impago de los créditos concedidos por las mismas.

Por tanto, cuando la venta de los inmuebles que efectúen las entidades financieras se realice como consecuencia de la necesidad de recuperar el importe de los préstamos que concedieron en base a la garantía que constituían los citados inmuebles, en este caso, no resultará necesario darse de alta en los epígrafes 833.1 y 833.2 de las Tarifas del IAE."

Por otra parte, el artículo 89.1 tercer párrafo de la LGT dispone que:

"Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta."

SÉPTIMO.-

A la vista de la reseñada doctrina de la Dirección General de Tributos, este Tribunal debe replantearse el alcance de la sentencia de referencia del Tribunal Supremo. Como señala la reclamante, dicha sentencia hace hincapié que la entidad filial tenia personalidad propia e independiente de su matriz, y un objeto social especifico. Por tanto, entiende ahora este Tribunal que el alta en un epígrafe del grupo 833 será necesaria en caso de que la actividad inmobiliaria se realice mediante una filial (que no realiza otro tipo de actividad) o también en los supuestos en que se haya cesado en la actividad financiera y se continué sólo con la inmobiliaria (consulta DGT V0945-14). No obstante, en supuestos como el presente en que la sociedad desarrolla una actividad financiera amparada en su alta en el epígrafe 819.3, la compra y venta de inmuebles realizadas como consecuencia de la necesidad de recuperar el importe de los préstamos que concedieron en base a la garantía que constituían los citados inmuebles, no implica la obligación a darse de alta en los epígrafes del grupo 833 de las Tarifas del IAE, pues su desarrollo no es susceptible de ser separado e individualizado con respecto al de la actividad principal, que no es otra que la propiamente financiera.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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