Resolución nº 00/1185/2017 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Junio de 2019

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 25 de junio de 2019

RECURSO: 00-01185-2017

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XN SL - NIF...

REPRESENTANTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: ...- (ZARAGOZA) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 50/440/16, interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, frente a la desestimación del recurso de reposición seguido contra el acuerdo de liquidación girado por el Inspector Jefe de la Diputación Provincial de Zaragoza, de 31 de julio de 2015, por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2011 a 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 23/01/2017 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 05/12/2016 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.-

En fecha 22 de mayo de 2015, el Servicio de Gestión y Atención Tributaria de la Diputación Provincial de Zaragoza incoó a la interesada acta de disconformidad 2015/D0124, por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE), ejercicios 2011 a 2015.

Del acta citada se desprenden los siguientes motivos de regularización:

I. La entidad figura matriculada en el IAE desde el 1 de octubre de 2012, en el epígrafe 474, "Artes gráficas (impresión gráfica) con unos elementos tributarios declarados de 30 obreros, 1.300 Kw de potencia y una superficie computada de 10.749 m2.

De la comprobación efectuada por la Diputación Provincial resultó que la potencia instalada ascendía a 2.363,20 Kw, frente a los 1.300 Kw declarados por la interesada.

Dicha cifra se obtenía de adicionar a la potencia nominal de la maquinaria instalada que era de 1.607,90 Kw, la potencia de 755,30 Kw, correspondiente a la maquinaria de reserva.

II. Lo anterior determinaba la regularización de la situación censal de la interesada así como la práctica de la correspondiente liquidación.

TERCERO.-

En fecha 12 de agosto de 2015 se giró acuerdo de liquidación en el que se confirmaban las rectificaciones censales contenidas en la propuesta.

CUARTO.-

Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso recurso de reposición en el que manifestaba, básicamente, que la potencia de los equipos de reserva no debía ser computada de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 14.1.A) del Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La resolución del citado recurso tuvo lugar en fecha 8 de octubre de 2015, desestimando las pretensiones de la interesada.

QUINTO.-

Contra la desestimación del recurso de reposición se interpuso en fecha 11 de noviembre de 2015, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, reiterando lo ya señalado en la vía administrativa.

La resolución de la citada reclamación tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2016, estimando parcialmente las pretensiones de la interesada.

SEXTO.-

Nuevamente disconforme, la interesada interpuso el presente recurso de alzada en fecha 15 de septiembre de 2016. En el propio escrito de interposición, realiza sus alegaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:

  • La determinación de la potencia instalada a efectos del IAE no debe incluir la potencia de los equipos de reserva.
  • La inclusión de la potencia de los equipos de reserva como elemento computable a efectos de IAE vulnera el principio de capacidad económica contenido en el artículo 31 de la Constitución Española.
  • La normativa no contempla un procedimiento para la comunicación de la potencia de los equipos de reserva, por lo que la omisión de la misma constituye un mero defecto formal.
  • Subsidiariamente, solicita la anulación de la liquidación correspondiente al ejercicio 2014, puesto que la Administración conocía la potencia de los equipos de reserva como consecuencia del procedimiento de inspección seguido contra la interesada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, citada en el encabezamiento.

TERCERO.-

En primer lugar, es necesario examinar la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos para conocer del asunto. En este aspecto, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable al presente caso, en particular el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto. El artículo 15 de dicho texto dispone lo siguiente:

"1. Previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de la Administración tributaria del Estado relativos a la calificación de actividades económicas, asignación de grupos o epígrafes y determinación de las cuotas resultantes de aplicar las tarifas e Instrucción del impuesto.

Asimismo, corresponderá a los citados Tribunales Económico-administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por órganos de la Administración tributaria del Estado, cuando tuviesen atribuidas las competencias de gestión del impuesto.

2. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una entidad local, se interpondrá previamente el recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

3. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una Comunidad Autónoma, previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-administrativos del Estado el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de naturaleza censal".

De acuerdo con el precepto anterior, es claro que la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas es una materia cuya revisión se encomienda a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. Así lo reconoce el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de septiembre de 2001, que delimita las competencias de revisión en vía administrativa en materia de gestión censal y gestión tributaria en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas. Sin embargo, tal competencia se extenderá respecto a los actos liquidatorios únicamente cuando estos son emitidos por la Administración Tributaria del Estado, por expresa disposición del párrafo segundo del punto 1, por lo que en el presente supuesto este Tribunal únicamente es competente para conocer de la cuestión relativa a la variación censal derivada del procedimiento de comprobación, puesto que el Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Zaragoza no forma parte de aquella.

Congruentemente con lo anterior, este Tribunal no puede entrar a conocer de las consecuencias liquidatorias que se derivan de la modificación de los elementos tributarios tenidos en cuenta para la exigencia del IAE.

CUARTO.-

Sentado lo anterior, la cuestión de fondo consiste en determinar si se debe tener en cuenta, a efectos del cómputo de la potencia instalada, aquella que corresponde a los equipos de reserva.

Señala al efecto la Regla 14ª.1.A) del Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo siguiente:

"Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anti contaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.

La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.

La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.

Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria".

A juicio de la recurrente deben computarse como elemento de tributación únicamente los 1.607,90 Kw de potencia que corresponden a los equipos utilizados diariamente en el ejercicio de su actividad, excluyendo, por tanto, los 755,30 Kw de potencia que corresponden a equipos de reserva, que no deben tenerse en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en la regla 14ª.1.A), anteriormente reproducida.

Frente a ello, la Administración fija como potencia instalada a efectos de tributación un total de 2.363,20 Kw, justificando su decisión en los siguientes términos:

"(...) Por tanto para que un equipo sea considerado de reserva precisa de dos requisitos ineludibles, que su operatividad sea únicamente en caso de averías y se haya declarado como tal a la Administración competente.

Por parte del contribuyente no se ha declarado como tal esa maquinaria de reserva ante la Administración Tributaria competente para la gestión censal del impuesto (Agencia Estatal de la Administración Tributaria), tal y como establecen el art. 90 y 91 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, no pudiendo, por tanto, excluirse dicha maquinaria como elemento tributario.

Por todo ello, según los certificados técnicos aportados por la mercantil, que no se cuestionan, dispone de una potencia instalada computable de 2.363,20 Kw hasta que sea declarada la potencia atribuida a la maquinaria de reserva (755,30 Kw) ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria."

La cuestión será, por tanto, determinar si la falta de declaración a la Administración de la existencia de equipos de reserva puede dar lugar a la consideración de la potencia de los mismos como elemento tributario a efectos del IAE.

La solución al problema planteado la aporta el tenor literal de la propia regla 14ª.1.A) del Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre, cuando señala que "los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria".

Supedita, por tanto, la norma la no inclusión de la potencia de los equipos de reserva como elemento tributario, a que la entidad declare a la AEAT la existencia de dichos equipos, por lo que la omisión de dicha declaración tendrá como consecuencia inmediata que dicha potencia sea considerada a efectos del IAE.

No procede, por tanto, tal y como señala la interesada, entender que la falta de declaración constituya un requisito de carácter meramente formal, que pueda ser subsanado, a posteriori, sin ningún tipo de consecuencia.

Como señala el Tribunal Regional en su resolución la tenencia de los equipos de reserva se ha declarado en julio de 2014, por lo tanto, será esta fecha la que se ha de considerar de declaración y a partir de la misma surtirá efecto la exclusión prevista en la norma.

Puesto que en el presente supuesto se regularizan los ejercicios 2011 a 2014, habrá que entender, de acuerdo con el mandato legal, que la falta de declaración de los equipos de reserva determina la imposibilidad aplicar la excepción contemplada en la normativa aplicable.

Este criterio es el, asimismo, el contenido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 14 de septiembre de 2006, (rec.1171/2003), en la que se señala lo siguiente:

"SEGUNDO.- En cuanto a la consideración de los equipos de reserva como elementos tributarios por no haber sido declarados como tales a la Administración tributaria, admitido expresamente por la demandante que efectivamente omitió su inclusión como tal en la declaración, omisión que no cabe sino imputar a un error ya que con ello ningún beneficio obtenía y sí solamente la posibilidad de que se le impusiese una sanción o que se contabilizasen los Kw adicionales a efectos tributarios, y no discutido tampoco que realmente se trata de equipos de reserva (de hecho el expediente de la Administración contiene una nota para pasar a equipos de reserva para el próximo ejercicio 1.213 Kw), la cuestión radica en si los mismos deben ser computados o no por el solo hecho de no haber sido declarados; cuestión a la que debe darse una respuesta positiva, por cuanto la norma contenida en la Regla 14.1 A) del RDLeg 1175/1990, establece que "se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica... Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria"; es decir, el precepto ya parte del hecho de que se trata de equipos de reserva, y únicamente excluye su cómputo cuando hayan sido declarados como tales; tenor literal de la Ley que no posibilita realizar la interpretación que la demandante pretende, esto es, que aunque no hayan sido declarados deben excluirse del total de potencia instalada, aplicando a tal omisión una sanción que tampoco viene prevista en norma alguna, remitiéndose por tanto a las previsiones contenidas en la LGT para calificarlo como una infracción tributaria simple.

Por todo ello procede desestimar la demanda en lo referido a tal cuestión."

En definitiva, procede concluir que cuando los interesados no comuniquen a la Administración la existencia de equipos de reserva, la potencia correspondiente a los mismos deberá ser computada como elemento tributario a efectos del IAE.

Por otra parte, se ha de señalar que no se aprecia la vulneración del principio de capacidad económica alegada por la interesada puesto que, como ya se ha indicado, si la reclamante pretendía que no se tuviera en cuenta la potencia de los equipos de reserva a efectos de su tributación en el IAE, debió haber declarado la existencia de los mismos a la Administración.

En nada obsta a lo anterior la circunstancia alegada por la recurrente de no se haya previsto por la Administración modelo específico para la declaración de los equipos de reserva.

Como ya señalaban tanto la Diputación de Zaragoza como el Tribunal Regional de Aragón, la circunstancia referida no puede constituir una excusa para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de declaración.

En este sentido, el apartado 4 del artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable ratione temporis) establece:

"Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan."

Asimismo, el artículo 5 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, en su apartado segundo, establece lo siguiente:

"Las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán separadamente para cada actividad, tal como dispone el apartado 3 de la regla 10.ª de la Instrucción del impuesto y comprenderán, entre otros datos, todos los necesarios para la calificación de la actividad, la determinación del grupo o epígrafe y la cuantificación de la cuota."

De los preceptos anteriores se deriva que la interesada en el momento del alta en el IAE o con posterioridad, en el momento de adquisición de los equipos de reserva para su actividad, debió comunicar dicha circunstancia a la Administración mediante la presentación de la documentación oportuna sin que pueda justificar su falta de diligencia en la ausencia de un modelo concreto para la práctica de tal notificación.

QUINTO.-

Subsidiariamente, solicita la anulación de la liquidación girada en relación con el ejercicio 2014 puesto que la Administración tuvo conocimiento de la existencia de los equipos de reserva en julio del citado ejercicio.

A los efectos de las declaraciones de variación de datos se refiere el artículo 10 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, señalando lo siguiente:

"La declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente."

De acuerdo con lo anterior, aún cuando la interesada comunicó, en fecha 9 de julio de 2014, la existencia de los equipos de reserva, dicha comunicación no surte efecto sino para la elaboración de la matrícula del periodo impositivo siguiente, por lo que no cabe acoger las alegaciones de la parte en este punto.

En definitiva, y de acuerdo con lo señalado, procede la desestimación de las pretensiones de la recurrente, confirmando la procedencia de incluir a efectos del IAE, ejercicios 2011 a 2014, la potencia que corresponde a los equipos de reserva no declarados ante la Administración.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

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