Resolución nº 00/5947/2017 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Julio de 2019

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
ConceptoDevoluciones de Ingresos Indebidos
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 10 de julio de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-05947-2017

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Cx... - NIF ...

REPRESENTANTE: Fx... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra Acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 09/11/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 18/10/2017 .

Con fecha 27-03-2017 el contribuyente presentó escrito en el que solicita la Rectificación de las Autoliquidaciones presentadas por la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas, por el concepto retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, y la devolución de todas las retenciones soportadas en el cobro de la pensión española más los intereses de demora correspondientes, al haber sido indebidamente retenidas.

Aporta fotocopia del pasaporte español, certificado de residencia fiscal en Finlandia emitido el 9 de diciembre de 2016, certificado de retenciones de clases Pasivas, años 2013 a 2016.

SEGUNDO.-

Con fecha 12-09-2017, el Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, tras la previa notificación de la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación, dicta Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada, indicando que, de acuerdo con los datos que constan en el expediente, en el momento del pago de la renta, el contribuyente no había acreditado a su pagador, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que le fuera aplicable lo establecido en el Convenio de doble imposición firmado entre España y Finlandia.

Se le indicaba, además, que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones de retenciones, se utiliza para solicitar la devolución de retenciones indebidas, es decir, que nunca debieron ingresarse, sin embargo, en las devoluciones derivadas de la normativa del tributo, las retenciones están correctamente ingresadas, no obstante, cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, el contribuyente tiene derecho a la devolución del exceso de las retenciones sobre la citada cuota, que solicitará mediante la presentación de la autoliquidación del IRNR, modelo 210.

Dicha Resolución consta notificado a la interesada el 20-09-2017.

TERCERO.-

No conforme con la resolución anterior, la interesada interpone el 18-10-2017 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo, donde se le asigna el número RG 5947-17.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, las mismas fueron presentadas en los siguientes términos:

1) Es residente fiscal en Finlandia desde 1991 y cobra una pensión de jubilación en España por haber sido profesora (funcionaria) en la Universidad hasta que se trasladó a Finlandia.

2) De toda la topología de rentas sujetas al IRNR sería de aplicación la mencionada en el artículo 13.1 d) (pensiones y demás prestaciones similares) y, por tanto, podría ser objeto de tributación en España y sujeta a retención en los términos establecidos en el artículo 31.2 del RDLegislativo 5/2004.

Ahora bien, no puede olvidarse que, con carácter previo a la sujeción a tributación en España por el IRNR, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Convenio de doble imposición suscrito entre España y Finlandia. Y según el lo dispuesto en el artículo 19 de dicho Convenio dichas rentas (pensiones de jubilación) deben tributar en Finlandia, al ser residente en dicho país, por lo que no deberían haberse sometido a retención.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Determinar si el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos en conforme a Derecho.

TERCERO.-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y el artículo 9 del Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen.

El artículo 16 del citado Reglamento establece que:

"1. Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.

A tal efecto, se practicará la autoliquidación del Impuesto en el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda".

La reclamante insta la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por entender que la entidad pagadora, en este caso, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no debió practicar la retención correspondiente a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ya que es residente en Finlandia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de doble imposición suscrito entre España y Finlandia la pensión que recibe debe tributar en Finlandia.

La Oficina Gestora desestima la solicitud de devolución porque en el momento del pago de la renta el contribuyente no había acreditado a la pagadora que le fuera aplicable lo establecido en el Convenio de doble imposición firmado entre España y Finlandia siendo la retención practicada ajustada a derecho por lo que la vía para solicitar la devolución no es mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos sino mediante la presentación de la declaración del IRNR al tratarse de una devolución de oficio.

Pues bien, en primer lugar debemos distinguir entre las "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo" reguladas en el artículo 31 de la Ley General Tributaria y las "devoluciones de ingresos indebidos", a las que se refiere el artículo 32.1 LGT, definiendo las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo como "las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo".

El Tribunal Supremo viene reiterando esta diferencia, entre otras en la Sentencia de 2 de abril de 2008 (Rec. nº 5682/2002) en la que, con relación a la segunda categoría, esto es, a las "devoluciones de ingresos indebidos", señala lo siguiente:

"(...) En cambio, el artículo 32.1 dispone: "La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley". Y este último reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de las deudas tributarias o sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Aún cuando la Ley no contenga un concepto de "ingreso indebido", de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio "debido" se convierta posteriormente en improcedente".

En el presente caso, en el momento en que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas estaba obligada a retener y a realizar el ingreso no disponía del certificado de residencia fiscal que acreditaba que Dª Cx... fuese residente en Finlandia, de manera que el ingreso efectuado era procedente, por lo que no se corresponde con el concepto de "ingreso indebido".

Por tanto, cabe concluir que en el caso aquí planteado, la no acreditación por parte del recurrente de que fuera residente en Finlandia en la fecha en la que debía practicarse la retención y efectuar el ingreso, determina que la entidad debió de practicar la retención y de efectuar su ingreso de conformidad con la norma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 99.2 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que "Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan".

Si posteriormente a dicha fecha se acredita la residencia fiscal en Finlandia, ello no determina el derecho a la devolución de un ingreso indebido, sino que determina el derecho a una devolución derivada de la normativa de cada tributo, pues el ingreso fue debido, procedente de acuerdo con la normativa aplicable, si bien, por la normativa del Impuesto resulta excesivo.

De esta forma, tal y como le fue indicado por la Oficina Gestora, debe solicitarse la devolución mediante la presentación de la declaración del IRNR, modelo 210.

Este Tribunal en resolución de fecha 06-02-2014 (RG 2943/2013) dictada en unificación de criterio, en un supuesto trasladable al presente, ha señalado lo siguiente:

"Si en el momento de efectuarse la transmisión de un inmueble situado en territorio español, el transmitente no acredita ante el adquirente su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria, el adquirente viene obligado, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Si con posterioridad se aportase esa certificación, ello no determinará el derecho a la devolución de ingresos indebidos a la retención efectuada, pues fue una retención debida, esto es, procedente por exigida por la normativa del Impuesto. Y todo ello sin perjuicio, en su caso, del derecho a una devolución derivada de la normativa de cada tributo...".

Así las cosas, este TEAC determina que las alegaciones del interesado deben ser desestimadas, procediendo a confirmar la regularización practicada por la Administración

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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