Resolución nº 00/5252/2018 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
ConceptoNotificaciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 24 de septiembre de 2019

RECURSO: 00-05252-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: DTOR DPTO RECAUDACION AEAT - NIF ---

DOMICILIO: CALLE SAN ENRIQUE, 17 - 28071 - MADRID (MADRID) - España

En Madrid, en el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), con domicilio a efectos de notificaciones en C/ San Enrique, 17, 28071-Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 15 de diciembre de 2017, recaída en la reclamación nº 29/2933/2016 interpuesta frente a providencia de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De la documentación obrante al expediente resultan acreditados los hechos siguientes: 1.- Dictada sanción de Tráfico a Don X por importe de 100,00 euros en el expediente nº ..., se intentó su notificación personal con el resultado de ausente los días 18 y 21 de diciembre de 2015, a las 14 horas y a las 10 horas, respectivamente, dejándose aviso en el buzón.

Tales intentos de notificación constan en el certificado de entrega emitido por el Servicio de Correos concerniente a acuse de recibo electrónico en el que se señala en esencia:

Correos CERTIFICA que, de acuerdo con la información existente en el Sistema de Información,

Su envío ..., admitido el 14/12/2015

Para: Don X

Direccción: ...

Ha resultado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 30/12/2015 a las 07:49,

Por el empleado ...5. Teniendo la siguiente información asociada:

Gestión de entrega por la Unidad: ...

1º Intento de entrega el 18/12/2015 a las 14:00, por el empleado ...0 ha resultado 03 Ausente.

2º Intento de entrega el 21/12/2015 a las 10:00, por el empleado ...0 ha resultado 03 Ausente. Se dejó Aviso en buzón.

Y para que conste, se expide la presente certificación

Fdo.: Jx...

CSV: 1…2

Consta igualmente en el expediente copia del anuncio de la notificación de la sanción en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) de ... de ... de 2016, así como de los documentos acreditativos de la sanción.

2.- Como consecuencia de la falta de pago de la sanción en período voluntario, que había finalizado el 24 de marzo de 2016, la Administración tributaria dictó el 14 de mayo de 2016 providencia de apremio, notificada el 10 de junio siguiente, por importe de principal más recargo de apremio de 120,00 euros.

3.- El interesado interpuso contra la providencia de apremio la reclamación económico-administrativa nº 29/2933/2016 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEAR, en adelante), que dictó resolución estimatoria el 15 de diciembre de 2017 sobre la base de los argumentos siguientes:

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La legalidad del acto impugnado, tendiendo en cuenta que el artículo 167.3 c) de la LGT incluye entre los motivos de oposición a una providencia de apremio la falta de notificación de la liquidación.

TERCERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, en el expediente remitido por la Dirección General de Tráfico, consta únicamente un certificado en el que se indica que la resolución sancionadora no pudo ser notificada personalmente, pero no se acompaña el acuse de recibo acreditativo de dichos intentos de notificación personal, pese a que es a la Administración a la que compete acreditar los elementos materiales y formales que justifican la providencia de apremio impugnada y que el incumplimiento de dicho deber legal en ningún caso puede perjudicar al administrado; en este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.993 en la que establece que la falta de aportación del documento que acredite la efectiva notificación de la liquidación es insubsanable y no puede ser sustituida por simples listados de ordenador ni siquiera por la certificación de un ente público acreditativa de que la notificación se realizó en forma.

CUARTO.- Por tanto las alegaciones efectuadas deben prosperar, pues de la documentación obrante en el expediente no puede deducirse que sea conforme a derecho la notificación de la liquidación apremiada mediante publicación en el TESTRA.

SEGUNDO: Frente a la resolución del TEAR interpone el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por considerarla gravemente dañosa y errónea, alegando en sus fundamentos de derecho lo que sigue: 1.- Afirma el TEAR que no constaba en el expediente que le fue remitido el acuse de recibo acreditativo de dichos intentos de notificación personal de la sanción en periodo voluntario de pago, y que la falta de este documento no puede ser sustituida por simples listados de ordenador ni tampoco por la certificación de un ente público de que la notificación se realizó en forma.

No ha tenido en cuenta el TEAR que la tradicional tarjeta rosa de acuse de recibo en soporte papel de Correos, donde se hacían constar a mano las incidencias de la notificación, está siendo sustituida por la consignación de las mismas en terminales de los que van provistos los empleados de ese Servicio, de manera que tanto las incidencias por las que no pudo realizarse la notificación como la propia firma del destinatario cuando puede hacérsele la entrega, así como los datos de las fechas y las horas, quedan recogidos en los mismos, obteniéndose de él un aviso o acuse de recibo electrónico. En este sentido, el artículo 3.5 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, dispone que Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

Así pues, no se trata de que no se haya incluido en el expediente la tarjeta rosa de acuse de recibo y sí un certificado de su contenido, sino que por el contrario la tarjeta rosa no ha existido en ningún momento porque ha sido sustituida por la utilización del documento electrónico cumplimentado a través de terminales utilizados por los empleados de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA -que tiene encomendado por el Estado el servicio postal universal de acuerdo con la disposición adicional 1ª de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre- en las notificaciones, cuyos datos son los que se vuelcan en los correspondientes certificados de acuse de recibo.

Induce a confusión que el TEAR diga que la acreditación de la notificación no puede ser sustituida por simples listados de ordenador ni siquiera por la certificación de un ente público. Son los datos introducidos en el terminal por el empleado de Correos los que se plasman en el certificado de entrega, no simples listados de ordenador que cualquiera pueda completar. Por otra parte, es la propia sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, la que emite el certificado acuse de recibo, no un ente público ajeno.

2.- El artículo 45 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, denominado Incorporación de medios técnicos, vigente a la sazón, disponía en su apartado 5 que Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo transcrito, el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regulaba la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, admitía la validez de los documentos emitidos por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado que hubieran sido producidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos en soportes de cualquier naturaleza, siempre que quedase acreditada su integridad, conservación e identidad del autor, así como la autenticidad de su voluntad mediante la constancia de códigos y otros sistemas de identificación (artículo 6). También admitía las comunicaciones, transmisión o recepción de las mismas, entre órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado o entre estos y cualquier persona física o jurídica a través de soportes, medios y aplicaciones informáticos, electrónicos y telemáticos (artículo 7), siempre que cumpliesen los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de dicho artículo.

El artículo 41.1 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, establece que Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

La Ley 24/1998 ha sido sustituida por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, en cuyo artículo 22.4 se dispone que La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por otra parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente desde 2 de octubre de 2016 en sustitución de la derogada Ley 30/1992, dispone en su artículo 41, denominado Condiciones generales para la práctica de las notificaciones, lo siguiente: "(...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. ( ... )".

3.- La sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A., queda comprendida en el ámbito de aplicación de la normativa citada, en tanto que es una entidad encuadrada en la Administración General del Estado. En consecuencia, está facultada para la emisión y utilización de documentos electrónicos para cumplimentar las notificaciones, por medio de terminales que recojan las incidencias de los distintos envíos. La impresión en papel de los datos de cada uno de ellos o la transmisión telemática de los mismos a los remitentes no es sino una consecuencia del medio utilizado -los terminales-, y establecida la validez de estos últimos ha de resultar la de los documentos acreditativos de la notificación que de ellos se extraen.

En efecto, los certificados de entrega o acuses de recibo electrónicos recogen todos los elementos materiales de la notificación (remitente, destinatario, fechas, horas, resultado de los intentos de notificación ... ) requeridos para dejar constancia fehaciente de la misma y van dotados de firma electrónica reconocida, basada en el código seguro de verificación (CSV), en cumplimiento de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, en cuyo artículo 3.4 se establece que La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Téngase en cuenta, además, que según el apartado 6 de ese mismo artículo El documento electrónico será soporte de: a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la Ley en cada caso. (...).

En orden a completar la exposición respecto de los avisos o acuses de recibo electrónicos interesa señalar que la denuncia e imposición de infracción de Tráfico a Don X y su notificación para su pago en periodo voluntario se identifican y relacionan por el nombre del interesado, nº de referencia o de expediente y el nº del envío, que figuran tanto en uno como en otro documento.

4.- De lo expuesto puede concluirse la validez y eficacia del certificado o acuse de recibo electrónico como acreditativo de la notificación. Se ha transformado el procedimiento de notificación meramente manual por otro electrónico, nada más, y esta transformación está completamente soportada por la normativa reguladora, porque la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, está comprendida en su ámbito de aplicación y se cumplen todos los requisitos de integridad, autenticidad y conservación del documento a través del mecanismo o dispositivo de firma electrónica del que está provista esa sociedad estatal.

5.- Se refiere el TEAR en su resolución a una sentencia del Tribunal Supremo, que identifica tan solo con su fecha: 20 de diciembre de 1993. En dicha sentencia (hay dos idénticas de la misma fecha) se admite como válida la notificación efectuada, al aportarse, junto con una certificación acreditativa de la notificación, la cédula de notificación del acto, En todo caso, cabe reiterar que en el presente supuesto, que sucede más de 20 años después del enjuiciado por el Tribunal Supremo, y en el que es de aplicación una normativa diferente a la que el órgano judicial ha utilizado para su fallo, adaptada a la evolución tecnológica de los últimos tiempos, tal y como se ha detallado en este documento, no se trata de la sustitución del acuse o aviso de recibo manual por un listado de ordenador o un certificado respecto de los cuales la resolución no especifica el emisor, sino de la sustitución de un procedimiento manual por otro electrónico, que cumple con todas las garantías y requisitos legales y se incardina en la transformación general de la Administración Pública, en las que, por razones de eficiencia y eficacia, se viene introduciendo desde hace años la sustitución de los procedimientos manuales y en papel por los electrónicos, con la utilización de las nuevas tecnologías en todos los procedimientos administrativos.

Termina el Director recurrente solicitando la estimación del presente recurso extraordinario de alzada y la unificación de criterio en los términos siguientes: Los acuses o avisos de recibo electrónicos, denominados también certificados de entrega, emitidos por la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, son perfectamente válidos para acreditar la notificación de los actos administrativos, siempre que contengan los datos necesarios requeridos por la normativa reguladora.

TERCERO:

El obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT), no presentó alegaciones en el plazo concedido a tal efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO: La cuestión controvertida en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si los acuses o avisos de recibo electrónicos, denominados también certificados de entrega o de imposibilidad de entrega, emitidos por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, son válidos para acreditar, respectivamente, la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos.

TERCERO: Para responder a la cuestión controvertida se hace necesario, en primer lugar, recordar la regulación sobre la notificación de los actos administrativos recogida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), norma de aplicación a los hechos examinados en el presente recurso. Dispone el artículo 58.1 de la LRJPAC que "Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente".

Por su parte, el artículo 59 de dicha norma, concerniente a la práctica de la notificación, establece:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el" Boletín Oficial del Estado".

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/ 2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el" Boletín Oficial del Estado".

6. (...)".

El apartado 1 del artículo 59 de la LRJPAC dispone:

Artículo 59. Práctica de la notificación

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente."

De la documentación obrante al expediente se colige que la notificación de la sanción al interesado o, mejor, los intentos de notificación de dicha sanción, fueron realizados por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. en tanto que operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal.

El artículo 41 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de servicios postales, precepto que se ubica en la Sección 2ª del Capítulo II de su Título II, denominada "Admisión y Entrega de Notificaciones de Órganos Administrativos y Judiciales", dispone lo que sigue:

Artículo 41. Disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones

"1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación".

El artículo 42 del mencionado Real Decreto dispone por su parte:

Artículo 42. Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega

"1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.

6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede".

CUARTO:

En el caso aquí examinado la resolución sancionadora le iba a ser entregada al interesado en soporte papel a través de un empleado de Correos. En lugar de cumplimentar el tradicional aviso de recibo o tarjeta rosa en soporte papel consignando las incidencias de la entrega, el cartero, debidamente autorizado para ello, reflejó dichas incidencias en un terminal PDA (del inglés Personal Digital Assistant, Asistente Digital Personal), consistente en una computadora de bolsillo con un sistema de reconocimiento de escritura. En estos dispositivos se recoge la imagen de la firma del destinatario una vez comprobada su identidad. Los datos consignados en dicho terminal pasan al sistema informático de gestión de entregas de Correos y éste emite un documento electrónico, a disposición de sus clientes, denominado Prueba de Entrega Electrónica por el que se certifica la entrega o la imposibilidad de entrega del envío y en el que se hacen constar las incidencias de la notificación. Dicha Prueba de Entrega Electrónica sustituye la impresión de los avisos de recibo por una transacción íntegramente electrónica.

A juicio del TEAR, "en el expediente remitido por la Dirección General de Tráfico, consta únicamente un certificado en el que se indica que la resolución sancionadora no pudo ser notificada personalmente, pero no se acompaña el acuse de recibo acreditativo de dichos intentos de notificación personal...". Pues bien, tal como señala el Director recurrente, no se trata de que no se haya incluido en el expediente la tarjeta rosa de aviso de recibo y sí un certificado de su contenido, sino que la tarjeta rosa no ha existido en ningún momento porque ha sido sustituida por un documento electrónico (certificación de entrega o de imposibilidad de entrega) cumplimentado a partir del vuelco de los datos incorporados a los terminales de los empleados de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A. en el momento de la notificación.

El TEAR parece sugerir en su resolución, al referirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993, que una certificación emitida por Correos como la aquí examinada no podría sustituir a la propia tarjeta rosa o aviso de recibo para acreditar las incidencias de la notificación, cosa que en su opinión ha sucedido en el presente caso. Sin embargo, como ya se apuntó más arriba, no es eso lo que ha ocurrido en el expediente. Lo que ha certificado Correos son elementos que objetivamente constan en el expediente y no, caso al que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993 (recurso 5523/1990), opiniones o juicios de valor que escapan a lo que constituye su ámbito competencial, concretamente los datos sobre las incidencias de la notificación generados electrónicamente por los terminales de sus empleados. Se trata, por tanto, de una certificación de los datos que suelen figurar en la tarjeta rosa o aviso de recibo pero que en este caso se incorporaron como documento electrónico al expediente. Recuérdese que, tal como señala el artículo 3.5 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, "se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado".

A este respecto, procede recordar que el apartado cuarto del artículo 22 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, concerniente a los principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal por el operador designado por el Estado, establece que "La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

El Código Seguro de Verificación (CSV) es un conjunto de dígitos que identifica de forma única los documentos electrónicos auténticos emitidos por una entidad. Dicho Código posibilita el cotejo,a través de la sede electrónica de la entidad, de la versión impresa del documento gracias a la descarga del correspondiente documento electrónico original. La utilización del CSV por la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A. en la emisión de la Prueba de Entrega Electrónica permite garantizar la autenticidad de este documento mediante su cotejo en la página web de Correos, en la que consta dicha herramienta, señalándose:

Cotejo

Con esta herramienta puedes cotejar un documento generado por Correos y comprobar la integridad del mismo.

Introduce el Código Seguro de Verificación (CSV) que figura en el pie del documento a cotejar en el siguiente enlace y recupera el documento facilitado por Correos.

En virtud de lo expuesto cabe concluir que los acuses o avisos de recibo electrónicos, denominados también certificados de entrega o de imposibilidad de entrega, emitidos por la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, son válidos para acreditar, respectivamente, la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos siempre que contengan los datos necesarios requeridos por la normativa reguladora.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda ESTIMARLO, fijando el criterio siguiente:

Los acuses o avisos de recibo electrónicos, denominados también certificados de entrega o de imposibilidad de entrega, emitidos por la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, son válidos para acreditar, respectivamente, la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos siempre que contengan los datos necesarios requeridos por la normativa reguladora.

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