Resolución nº 00/1302/2017 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 15 de Julio de 2019

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 15 de julio de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-01302-2017

CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XT SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Fx... - NIF ---

DOMICILIO: ... (MADRID) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de fecha 1 de febrero de 2017, que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, correspondiente al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE, en adelante), períodos primer trimestre del ejercicio 2013 a tercer trimestre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Consta en todo lo actuado la presentación, en fechas 22 de julio de 2016 y 1 de diciembre de 2016, por parte de la reclamante, de dos escritos de solicitud de devolución del IVPEE, ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación de Madrid de la AEAT, mediante el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Dicha solicitud, que se refería a los pagos fraccionados del impuesto, por el valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, efectuados en cada uno de los trimestres de los años 2013 a 2016 (hasta el tercer trimestre este último), ascendía a una cuantía total de 35.227.900,71 euros.

La entidad fundamentó dichas solicitudes de devolución en las siguientes consideraciones relativas al referido impuesto, creado por Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética:

- Inconstitucionalidad de la Ley 15/2012, reguladora del Impuesto por carecer de la finalidad extrafiscal (carácter medioambiental del impuesto), y por infringir los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.

- Que el IVPEE incurre en doble imposición con el Impuesto sobre Actividades Económicas y con el Impuesto Especial sobre Electricidad.

- Vulneración del Derecho Comunitario por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, por la que se regula este impuesto.

En consecuencia, la entidad reclamante considera que tiene derecho a la devolución por ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, así como por los artículos 14 y siguientes del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Mediante resolución del órgano administrativo, de fecha 1 de febrero de 2017, se desestimó las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, señalando que no existe doble imposición entre el IVPEE y el Impuesto Especial sobre la electricidad y el IAE, ni tampoco vulneración de la normativa comunitaria (puesto que se trata de un impuesto de naturaleza real, por lo que no le son aplicables las limitaciones del artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, que deroga la Directiva 92/12/CEE, ni se produce incumplimiento de ninguno de los principios del artículo 31 de la Constitución española.

SEGUNDO.-

Disconforme con el acuerdo anterior la reclamante interpone, el día 6 de marzo de 2017, la presente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando lo siguiente:

  • Inconstitucionalidad de la Ley 15/2012, reguladora del Impuesto por carecer de la finalidad extrafiscal (carácter medioambiental del impuesto), y por infringir los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.
  • Que el IVPEE incurre en doble imposición con el Impuesto sobre Actividades Económicas y con el Impuesto Especial sobre Electricidad.
  • Vulneración del Derecho Comunitario por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, por la que se regula este impuesto.

En fecha 20 de marzo de 2019, la interesada presenta escrito de alegaciones complementarias solicitando la suspensión del procedimiento económico-administrativo, en tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva acerca de la cuestión prejudicial interpuesta por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante Auto de 22 de febrero de 2019, por posible vulneración de la normativa comunitaria por parte del impuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

determinar si el acuerdo del órgano administrativo antes mencionado, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.-

En lo concerniente a la pretendida nulidad de la Orden HAP/703/2013, así como la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del impuesto por carecer de finalidad extrafiscal, y por infringir los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, es preciso señalar que no es competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, puesto que el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor (artículo 229 de la Ley General Tributaria), con independencia de la legalidad intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 107.3 de la Ley 30/1992) o, en su caso, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, cabe citar la resoluciones de 20 de octubre de 2010 (R.G. 7373/08), de 23 de junio de 2010 (R.G. 2160/08), 24 de marzo de 2009 (R.G. 912/08), 26 de septiembre de 2007 (R.G. 2379/05), 1 de junio de 2006 (R.G. 3529/03), entre otras.

CUARTO.-

Alega también la reclamante que el IVPEE incurre en doble imposición con el Impuesto sobre Actividades Económicas y con el Impuesto Especial sobre Electricidad.

En relación con esta cuestión, es necesario traer a colación el, citado por la reclamante, Auto 69/2018, de 20 de junio de 2018, del Tribunal Constitucional, en el cual se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 503-2018, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos artículos de la Ley 15/2012, concretamente los configuradores de la naturaleza, hecho imponible, base imponible y tipo de gravamen del IVPEE.

En el cuerpo de fundamentos jurídicos, el Tribunal avanza la cuestión planteando lo siguiente:

"(...) la duda fundamental que alberga la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo es si mediante un tributo (el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica) que se crea con una finalidad extrafiscal (que el órgano judicial considera inexistente o, al menos, discutible) es posible gravar una manifestación de capacidad económica que ya lo está a través de otro tributo, cuyo hecho imponible es idéntico o prácticamente igual (el IAE)".

Posteriormente, realiza un resumen de la doctrina constitucional acerca de los principios planteados. Primeramente, deja claro que el principio de capacidad económica implica necesariamente que el establecimiento de cualquier tributo debe tomar en consideración actos o hechos que sean exponentes de una riqueza real o potencial, debiendo "(...) gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica". Por lo que se refiere a la doble imposición, afirma que:

"(...) una misma actividad económica es susceptible de ser sometida a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes (la obtención de renta, el consumo, la titularidad de un patrimonio, la circulación de bienes, la solicitud de servicios o actividades administrativas, el uso del dominio público, la afectación del medio ambiente, etc.), sin que ello suponga necesariamente una doble imposición, permitida o prohibida, por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad. Lo anterior pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición «permitida»".

No obstante lo anterior, también precisa que:

"(...) incluso admitiendo hipotéticamente que se tratase de un supuesto de doble imposición tributaria, tampoco esto determinaría per se la inconstitucionalidad de las normas implicadas, pues la única prohibición de doble imposición en materia tributaria que se encuentra expresamente recogida en el bloque de la constitucionalidad viene establecida en el art. 6 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y ¿garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente [al Estado y a las Comunidades Autónomas, o a las entidades locales y a las Comunidades Autónomas] por un mismo hecho imponible' [SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14; 149/1991, de 4 de julio, FJ 5 A); 186/1993, de 76 de junio, FJ 4 c); 14/1998, fundamento jurídico 11 c), y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23]. Fuera de este supuesto, la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 CE."

Si bien es cierto que se refiere a una posible doble imposición con el Impuesto sobre Actividades Económicas, la conclusión alcanzada, no siendo de aplicación el artículo 6 de la LOFCA por tratarse todos ellos de impuestos estatales, es directamente aplicable también al Impuesto Especial sobre la Electricidad, por lo que debe desestimarse esta alegación.

QUINTO.-

En tercer lugar, en cuanto la pretendida incompatibilidad entre la Ley 15/2012 y el Derecho de la Unión Europea, constatándose la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español, en el momento presente, de la Ley 15/2012, reguladora del IVPEE, y sin que resulte del análisis de la norma europea evidencia incontrovertible de incompatibilidad que debiera conducir a la inaplicación de la norma patria, ha de rechazarse la pretensión de la parte reclamante.

SEXTO.-

Finalmente, y en lo concerniente a la solicitud de suspensión del procedimiento económico-administrativo por el planteamiento de cuestión prejudicial, en fecha 22 de febrero de 2019, por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dispone el artículo 237.3 de la Ley 58/2003:

"3. (...)

Cuando se hubiese planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, se suspenderá el procedimiento económico-administrativo desde su planteamiento y hasta que se reciba la resolución que resuelva la cuestión prejudicial. Asimismo procederá la suspensión del curso de aquellos procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial planteada".

Por su parte el artículo 58 bis del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, establece:

"2. Una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal notificará dicha circunstancia al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto así como la suspensión del procedimiento económico-administrativo. Asimismo, tales circunstancias se notificarán al reclamante y al órgano competente de la Administración autora del acto, cuando se trate de otros procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial distintos de aquel en cuyo seno se ha planteado la misma, pudiéndose acordar la suspensión previo trámite de alegaciones por plazo de 15 días concedido al reclamante y al órgano competente de la Administración autora del acto.

3. A los efectos de entender recibida en el órgano económico-administrativo competente la resolución de la cuestión planteada se entenderá que ello se ha producido con la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la versión en castellano de la sentencia. El levantamiento de la suspensión se notificará al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto de cada uno de los procedimientos que hayan sido objeto de suspensión como consecuencia del planteamiento de la cuestión prejudicial.

4. A los efectos de la Administración tributaria del Estado se considerarán órganos competentes los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materias de su competencia".

De los preceptos anteriormente reproducidos, y así ha sido interpretado previamente por este Tribunal en su reciente resolución de 28 de marzo de 2019 (R.G.: 8526/2015), resulta que la normativa tributaria solamente prevé la suspensión del procedimiento económico-administrativo cuando sean los propios órganos económico-administrativos quienes hayan planteado la cuestión prejudicial ante el TJUE. En el supuesto que nos ocupa, la cuestión prejudicial ha sido planteada por el Tribunal sin que conste que el mismo haya ordenado la suspensión de los procedimientos que se estuvieran sustanciando en la vía administrativa o económico-administrativa que pudieran resultar afectados por el planteamiento de aquella, sino únicamente el afectado directamente por aquella, por lo que no cabe, de acuerdo con lo expresado anteriormente, acordar la suspensión de la resolución de la presente reclamación económico-administrativa.

Procede, en consecuencia, denegar la suspensión solicitada por la interesada, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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