Resolución nº 00/480/2017 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 14 de febrero de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-00480-2017-50

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: Incidente de ejecución

RECLAMANTE: Rx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (VALENCIA)

En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, en la fecha señalada, para resolver en única instancia el RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN, tramitado por procedimiento abreviado (apartado 5º del art. 241.ter de la Ley 58/2003, General Tributaria), contra el acuerdo de 27 de junio de 2017 de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT - Delegación Especial de Valencia, dictado en ejecución de la resolución de este Tribunal de 4 de abril de 2017 (número de expediente RG.480/2017), relativo al IRPF de los ejercicios 2008 a 2010.

Cuantía (la mayor, correspondiente al ejercicio 2010): 296.237,14 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Previa instrucción de las actuaciones que constan documentadas en el expediente administrativo, y formalización del Acta A02 nº ... en fecha 15 de octubre de 2013, por la Inspección se dictó acuerdo en fecha 5 de diciembre de 2013 por el que se practica liquidación por el concepto IRPF de los ejercicios 2008 a 2010, de la que resultó una deuda tributaria conjunta para todos los ejercicios regularizados de 285.529,38 euros, de los que 253.337,51 euros se corresponden con la cuota y 32.191,87 euros con los intereses de demora.

Por lo que hace a los ejercicios 2008, 2009 y 2010, se regularizan los gastos deducibles de la actividad profesional del sujeto pasivo, que supone un incremento de la base imponible de 23.264,41 euros en el ejercicio 2008, 17.450,51 euros en 2009 y 8.716,23 euros en 2010. Por otra parte, en lo que hace a los rendimientos de la actividad profesional del ejercicio 2010 se suprime la reducción por 'rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo', consignada por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación por importe de 540.000,00 euros, derivada de la factura emitida por el sujeto pasivo a la firma X S.L., por el concepto de "Compensación por cese de actividad" por un importe de 1.350.000,00 euros.

SEGUNDO.-

Frente a aquel acuerdo formuló el sujeto pasivo reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (expediente 46/530/2014), invocando la aplicación de aquella reducción del 40%, así como la deducibilidad de los gastos de la actividad profesional regularizados.

Dicha reclamación fue estimada parcialmente por el referido Tribunal Regional en sesión celebrada el 26 de julio de 2016, estimándose la procedencia de aplicar aquella reducción del 40 % discutida en el IRPF del ejercicio 2010, y, por lo que hace a los gastos de la actividad regularizados por la Inspección, se desestima la reclamación en lo que hace al gasto de la actividad correspondiente al vehículo ..., estimándose la misma en lo que alcanza al resto de gastos por ausencia de motivación del acuerdo de liquidación.

En ejecución de dicha resolución por la Inspección se dictó acuerdo en fecha 23 de enero de 2017, por el que se dispone:

1º LIQUIDACION DE BAJA: Nº LIQUIDACIÓN A12..., de importe 285.529,38 euros. Dicha anulación de liquidación da lugar al reconocimiento del derecho a la devolución de los intereses correspondientes a las cantidades ingresadas en relación con la misma, por importe de 37.524,62 euros.

2º LIQUIDACION DE ALTA:

2008 2009 2010 Total
Cuota Tributaria 4.469,81 3.279,51 297,68 8.047,00
Intereses de Demora 1.556,72 985,54 74,56 2.626,82
Deuda Tributaria 6.036,53 4.265,05 372,24 10.673,82
Ingresado 285.529,38
A Devolver 274.855,56
TERCERO.-

Frente a la resolución del Tribunal Regional presentó recurso ordinario de alzada el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, sosteniendo la improcedencia de aquella reducción del 40%, por los motivos allí esgrimidos.

Tras la puesta de manifiesto a ambas partes, este Tribunal en fecha 4 de abril de 2017 dictó resolución en aquel recurso ordinario de alzada RG.480/2017, estimando el recurso formulado por el Director de Departamento, fallando:

"la anulación de la resolución de 26 de julio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en lo que hace a aquella reducción contemplada por el artículo 32.1 de la Ley del IRPF, única cuestión ésta discutida por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria en su recurso, confirmándose por tanto el resto de pronunciamientos que se recogían en aquella resolución del Tribunal de instancia (los referidos a los gastos deducibles de la actividad regularizados por la Inspección, así como respecto de la sanción impuesta por la Inspección)".

CUARTO.-

En ejecución del pronunciamiento de este Tribunal, por la Inspección se dictó acuerdo en fecha 27 de junio de 2017, disponiéndose:

1º LIQUIDACION DE BAJA: Nº LIQUIDACIÓN A46... de importe 10.673,82 euros. Dicha anulación de liquidación da lugar al reconocimiento del derecho a la devolución de los intereses correspondientes a las cantidades ingresadas en relación con la misma, por importe de 169,98 euros.

2º LIQUIDACION DE ALTA:

2008 2009 2010 Total
Cuota Tributaria 4.469,81 3.279,51 232.389,67 240.138,99
Intereses de Demora 1.675,02 1.065,00 6.3847,47 6.6587,49
Deuda Tributaria 6.144,83 4.344,51 296.237,14 306.726,48
Ingresado 10.673,82
A Devolver 296.052,66

Además, calificándose el ingreso de 10.673,82 euros realizado el 23/01/2017 (por reaplicación de ingresos), como indebido, procede el abono de intereses de demora en cuantía de 169,98 euros.

Tal acuerdo consta notificado al sujeto pasivo en fecha 29 de junio de 2017.

QUINTO.-

En fecha 21 de julio de 2017 el contribuyente presenta escrito ante este Tribunal en el que dice que dice interponer "RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN" del anterior acuerdo, siéndole asignado el número de expediente RG.480/2017/50.

Sostiene el interesado en sus alegaciones que el acuerdo de ejecución impugnado no se ajusta al pronunciamiento del TEAC, en tanto la resolución que dice ejecutar se refiere exclusivamente a la no aplicación de la discutida reducción, siendo además que la Inspección no ha considerado la limitación en el devengo de intereses por no estar la liquidación suspendida. No habiendo sido anulada por el TEAC la liquidación de 23 de enero de 2017, siendo además que se impone el mantenimiento de la misma a tenor de lo dispuesto por el artículo 26.5 de la LGT, el acuerdo de liquidación debía recoger una nueva liquidación que regularice exclusivamente la no aplicación de aquella reducción (IRPF-2010), cuantificando el interesado la correspondiente cuota tributaria en 232.091,99 euros y los intereses de demora en 29.599,68 euros, al sostener que estos se devengan por el periodo que va desde el 1 de julio de 2011 al 17 de enero de 2014 (fecha en la que realizó el ingreso de la liquidación originariamente girada por la Inspección), dado que al haber efectuado el ingreso en periodo voluntario, no cabe el devengo de intereses (art. 26.2 LGT). Considera igualmente el interesado en sus argumentaciones el cálculo de intereses de demora respecto de esa cuota tributaria de 232.091,99 euros, por el periodo que va desde la devolución improcedente el 25/02/2017, a la fecha en la que se dicta el acuerdo de ejecución el 27/06/2017, siendo su cuantía de 2.932,94 euros. Por último considera el sujeto pasivo una tercera componente que se corresponde con los 37.581,10 euros que le fueron satisfechos en el primero de los acuerdos de ejecución por la devolución de la deuda ingresada, totalizando ese principal y los intereses de demora de los mismos un total de 38.067,60 euros; respecto de esta última devolución, considera el interesado que su importe no debe ser considerado rendimiento del capital mobiliario en el ejercicio fiscal de 2017.

Así las cosas sostiene el contribuyente que procedería el ingreso de 302.692,21 euros, de los que 232.091,99 euros se corresponden con la cuota, 32.532,62 con intereses de demora (29.599,68 + 2.932,94) y 38.067,60 euros con la devolución de ingresos indebidos más intereses.

Finalmente se dice que el actuar de la Inspección en lo que hace al cálculo de los intereses de demora, produce los mismos efectos que si la deuda originaria hubiera estado suspendida desde inicio, lo que resulta improcedente.

De acuerdo con lo anterior, SE SOLICITA por el sujeto pasivo "el recálculo de los intereses y la apertura de un nuevo periodo de ingreso voluntario", y, asimismo, la "cancelación" de los intereses de demora derivados del acuerdo de 23/01/2017, "dado que de no producirse tal cancelación se generaría una indebida tributación por rendimientos del capital mobiliario en la declaración del obligado tributario correspondiente al ejercicio 2017".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, por razón de la materia y cuantía, para conocer del presente recurso contra la ejecución, que ha sido formulado con personalidad y legitimación acreditada, conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria LGT), y en el Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.-

La presente resolución se contrae a determinar la procedencia del acuerdo de 27 de junio de 2017 de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT - Delegación Especial de Valencia, dictado en ejecución de la resolución de este Tribunal de 4 de abril de 2017 (número de expediente RG.480/2017), relativo al IRPF de los ejercicios 2008 a 2010.

TERCERO.-

Atendidas las alegaciones del sujeto pasivo, las cuestiones por éste planteadas que deben ser abordadas en la presente resolución pueden agruparse en dos apartados; por un lado, si el acuerdo de ejecución debiera haber recogido una nueva liquidación sin la anulación de la previamente dictada en fecha 23/01/2017, y, por otro lado, respecto del cálculo de los intereses devengados por esa nueva liquidación que debiera practicarse, se cuestiona el periodo de cómputo de los mismos, con clara incidencia en la naturaleza de las cantidades que haya de satisfacer el sujeto pasivo a la Hacienda Pública por ese concepto (distingue el reclamante un parte que se corresponden con intereses de demora -rendimientos del capital mobiliario en el ejercicio 2017-, y otra como devolución de los intereses que previamente le fueron satisfechos y que no se calificarán como rendimientos del capital mobiliario en el ejercicio 2017).

CUARTO.-

Respecto de la primera cuestión enunciada, valga anticipar que guarda razón el reclamante cuando invoca la improcedente anulación de la liquidación dictada en fecha 23 de enero de 2017, con ocasión de la ejecución de la resolución del Tribunal Regional de 26/07/2016.

Véase que aquella liquidación de 23 de enero de 2017 -dictada en ejecución de la resolución del Tribunal Regional-, contempla la regularización del IRPF de los ejercicios 2008 a 2010 por lo que hace exclusivamente a los gastos de la actividad profesional, y, la misma en ningún caso se vio afectada por la resolución posterior de este Tribunal; es más, la misma no se hubiera visto afectada cualquiera que hubiese sido el sentido del fallo de este tribunal en aquel recurso de alzada ordinario, toda vez que el Director del Departamento de Inspección invocó en el mismo exclusivamente la improcedencia de aquella reducción del 40 % sobre los rendimientos obtenidos en el ejercicio 2010, aceptando la regularización que resultaba del pronunciamiento del Tribunal Regional en el resto de las cuestiones sobre las que aquél se pronunció.

Por otra parte recuérdese que este Tribunal falló en aquel recurso ordinario de alzada:

"la anulación de la resolución de 26 de julio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en lo que hace a aquella reducción contemplada por el artículo 32.1 de la Ley del IRPF, única cuestión ésta discutida por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria en su recurso, confirmándose por tanto el resto de pronunciamientos que se recogían en aquella resolución del Tribunal de instancia (los referidos a los gastos deducibles de la actividad regularizados por la Inspección, así como respecto de la sanción impuesta por la Inspección)".

Es por ello que, dada la imposibilidad jurídica de que aquella liquidación de 23 de enero de 2017 se viera afectada por el pronunciamiento de este Tribunal de 4 de abril de 2017 (RG.480/2017), y dado que este Tribunal no dispuso anulación alguna de aquella liquidación (cuestión ésta que por otra parte resultaba vedada, al ser aquella liquidación posterior obviamente a la resolución del Tribunal Regional, resolución ésta objeto de aquel recurso ordinario de alzada), la anulación de aquella liquidación por la Inspección no venía amparada por la resolución de este Tribunal, por lo que tal anulación debiera entenderse realizada de oficio por la Inspección, sin amparo legal, al no incurrir la misma en causa alguna de anulabilidad ni proceder a instancia de un pronunciamiento administrativo o jurisdiccional.

Ni tan siquiera puede invocarse por la Inspección una supuesta economía procesal a la hora de ejecutar la resolución de este Tribunal (anulando aquella liquidación y dictando en su sustitución una nueva que englobe el total de los conceptos regularizados: gastos deducibles de la actividad y reducción de los ingresos profesionales de 2010), en tanto que aquel principio que guía una eficaz actuación administrativa en ningún caso puede suponer la anulación de un acto administrativo (liquidación de 23 de enero de 2017) que resulta plenamente ajustado a Derecho, sin que exista posterior pronunciamiento administrativo o jurisdiccional que disponga tal anulación. Además, no infringiendo aquella liquidación de 23 de enero de 2017 precepto legal alguno, y siendo tal anulación perjudicial para los intereses del contribuyente (como éste mismo manifiesta en el presente recurso), ni tan siquiera hubiera sido posible su anulación por la Inspección amparándose en los procedimiento de declaración de lesividad y posterior impugnación en vía jurisdiccional, o revocación, previstos en los artículos 107 y 109 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Atendido lo anterior, procede la anulación del acuerdo de ejecución aquí impugnado, por lo hasta ahora debatido, en lo que hace a la improcedente anulación de aquella liquidación de 23 de enero de 2017 (y la subsiguiente devolución de las cantidades ya ingresadas -por reaplicación de ingresos-), y en la cuantía de la cuota tributaria que debe comprender el acuerdo de ejecución de la resolución de este Tribunal, que debe ser de 232.091,99 euros (por el IRPF de 2010), esto es, la cuota tributaria que trae causa de la improcedente reducción del 40% consignada por el contribuyente en su declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 2010, y no los 240.138,99 euros considerados por la Inspección.

QUINTO.-

Determinado el importe de la cuota tributaria que debe incluir el acuerdo de ejecución de la resolución de este Tribunal de 4 de abril de 2017, corresponde ahora abordar el resto de conceptos que deben englobar aquel acuerdo de ejecución, esto es, los intereses de demora y, eventualmente, lo que considera el reclamante debieran ser "devolución de ingresos indebidos más intereses".

A este respecto debemos remitirnos a la reciente resolución de este Tribunal de 18 de septiembre de 2018, recaída en 'recurso contra la ejecución' RG.3578/2012/50 [En el texto original se omitió un dígito, figurando RG 378/2012/50],donde se debate esta cuestión ante circunstancias idénticas -por lo que aquí interesa- que las abordadas en el presente caso. En ese asunto, al igual que el presente, el Tribunal Regional estimó la liquidación impugnada y, habiéndose ingresado en su día la deuda tributaria por el contribuyente, la Inspección procedió a la ejecución del fallo del Tribunal Regional anulando la liquidación y procediendo a la devolución de las cantidades ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora. Interpuesto por el Director de Departamento de la AEAT recurso ordinario de alzada, por este Tribunal Central se dictó resolución estimatoria. Tales hechos se recogen en la referida resolución como se trascribe resumidamente a continuación:

"Con fecha 22 de diciembre de 2011, el TEAR dictó resolución ... Con fecha 13 de enero de 2016, el TEAC resolvió el recurso de alzada ACORDANDO: "ESTIMAR el recurso, anulando la resolución del Tribunal Regional objeto del mismo y declarando confirmados los acuerdos de liquidación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación AEAT en Aragón" …

Por su parte, la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la AEAT ...habiendo sido el sentido del fallo del TEAR de fecha 22 de diciembre de 2011 totalmente estimatorio, se procedía a la anulación de las liquidaciones impugnadas. ..., además de anular los liquidaciones, reconocieron el derecho de los interesados a la devolución de las cantidades previamente ingresadas así como de los intereses de demora devengados entre la fecha de ingreso de las correspondientes deudas y la de los citados acuerdos.

Posteriormente, una vez resuelto el recurso alzada planteado por el Director del Departamento de Inspección, la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Aragón dictó nuevos acuerdos en ejecución del fallo estimatorio del TEAC".

Atendidas tales circunstancias, respecto de la determinación de los intereses de demora que debía recoger el acuerdo de ejecución de la resolución del Tribunal Central, se sostuvo en el Fundamento Tercero de aquella resolución lo siguiente:

"En este punto, ha de recordarse lo dispuesto en la normativa acerca de la liquidación de intereses más allá de la fecha en la que el TEAR incumplió el plazo de un año que tenía para resolver la reclamación planteada. Así, en el artículo 240.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se establece:

"Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley".

Y en el 26.4 del mismo texto legal:

"No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

En el presente caso, habiendo sido interpuestas las reclamaciones económico administrativas el 14 de noviembre de 2008 y habiendo recaído la resolución del TEAR el 22 de diciembre de 2011, es evidente que se excedió el plazo de un año que la normativa concede. Ahora bien, los preceptos transcritos niegan el devengo de intereses de demora desde que la Administración incumpla los plazos para resolver recursos administrativos; pero sólo si en tal caso se ha acordado la suspensión.

..., en el caso de las personas físicas, una vez dictados los acuerdos de liquidación por la Dependencia de Inspección, los obligados tributarios procedieron a realizar el pago en el plazo otorgado al efecto, por lo que no solicitaron suspensión de la ejecución de sus deudas con ocasión de la interposición de las reclamaciones. Por lo tanto, de acuerdo con los preceptos transcritos, no procede la limitación en el devengo de intereses de demora que los ahora reclamantes pretenden".

Incluso se aborda en aquella resolución el enriquecimiento injusto del contribuyente que supondría que no se devengaran intereses de demora en determinado periodo y, simultáneamente, se hubieran abonado al contribuyente por ese mismo periodo intereses de demora fruto de la ejecución de la resolución del Tribunal Regional, circunstancia ésta que ya reconoce el reclamante que se produciría en el presente caso (y que solventa sosteniendo su devolución a la Administración en concepto de 'devolución de ingresos indebidos'). En este sentido se dice en la referida resolución de 18 de septiembre de 2018, que:

"Por otra parte, cabe añadir que cuando la Dependencia de Inspección dictó los acuerdos de ejecución de la resolución del TEAR en relación con los socios personas físicas, además de anular las liquidaciones, reconoció el derecho de los interesados a la devolución de las cantidades previamente ingresadas así como de los intereses de demora devengados entre la fecha de ingreso de las correspondientes deudas y la de los citados acuerdos. Con ello resulta claro que, en el caso de acceder a la pretensión de los reclamantes, éstos estarían obteniendo un enriquecimiento injusto, toda vez que por el mismo lapso temporal por el que ahora pretenden no pagar intereses, ellos sí recibieron en su día los correspondientes intereses de demora cuando les fue devuelto el ingreso de la liquidación".

Así pues en aquella resolución de este Tribunal, no sólo se sostiene el devengo de intereses de demora desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario de presentación de la correspondiente declaración-liquidación (1 de julio de 2011 para el IRPF de 2010, en el caso aquí analizado), hasta la fecha en que se dicta el acuerdo de ejecución (27 de junio de 2017, en nuestro caso), sino que se aborda el eventual enriquecimiento injusto que supondría estar allí a las pretensiones de los reclamantes, manteniendo que la evitación de aquel enriquecimiento injusto no es la que aquí invoca el sujeto pasivo (devengo de intereses de demora exclusivamente hasta que se ingresaron las cantidades resultantes de la liquidación practicada por la Inspección y devolución de los intereses de demora percibidos en su día al ejecutarse la resolución del Tribunal Regional), sino el devengo de intereses de demora por todo el periodo antes reseñado.

SEXTO.-

Aunando la razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho, la ejecución de la resolución de este Tribunal de 4 de abril de 2017 debiera haber incorporado una liquidación que comprendiera una cuota tributaria de 232.091,99 euros y unos intereses de demora de 63.765,68 euros (5,000% del 1/07/2011 al 31/12/2014; 4,375% del 1/01/2015 al 31/12/2015 y 3,750% del 1/01/2016 al 27/06/2017), lo que elevaría el importe de la deuda tributaria derivada de aquella ejecución a 296.057,67 euros, sin que cupiese pronunciamiento alguno respecto de aquella liquidación de fecha 23 de enero de 2017.

Frente a ello, la Inspección, anulando aquella liquidación previa de 23 de enero de 2017, dictó liquidación que cuantifica la cantidad que debe ingresar el contribuyente en 295.882,68 euros, que se desglosa en unos componentes positivos de 240.138,99 euros de cuota tributaria y 66.587,49 euros de intereses de demora, y otros negativos a favor del contribuyente de 10.673,82 euros (deuda tributaria liquidación de 23 de enero de 2017) y 169,98 euros (intereses de demora de esta última partida).

Así las cosas, la ejecución de la presente resolución perjudicaría la situación jurídica del reclamante en lo que hace al importe de la deuda tributaria, ya que ésta se eleva desde los iniciales 295.882,68 euros exigidos por la Inspección, a los 296.057,67 euros resultantes del presente acuerdo, de ahí que en aplicación de lo prevenido por el artículo 119.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede confirmar la cuantía de la deuda tributaria exigida en el acuerdo impugnado en evitación de incurrir en 'reformatio in peius'.

No obstante lo anterior, cierto es que la cuantía de los diferentes conceptos que engloban la liquidación practicada con el acuerdo de ejecución aquí impugnado resultan distintas de las procedentes, tal como se ha expuesto, por lo que sí será necesario que la ejecución de la presente resolución, aún manteniendo intacta la cuantía de la deuda tributaria (295.882,68 euros), rectifique el importe de los conceptos que la integran, más aún cuando una de las motivaciones que ha guiado la formulación del presente recurso por el reclamante ha sido la de disminuir la cuantía de los intereses de demora en post de mejorar la fiscalidad de los intereses de demora percibidos, en el IRPF del ejercicio 2017. En este sentido, se impone que por la Inspección se dicte acuerdo de ejecución que, rectificando el impugnado y manteniendo intacta la cuantía de la deuda tributaria exigida, cuantifique el importe de los intereses de demora en 66.392,50 euros (63.765,68 euros según antes se ha justificado, más los 2.626,82 euros de intereses de demora de la liquidación de 23 de enero de 2017 que no debiera haber sido anulada), en lugar de los 66.587,49 euros que recoge el acuerdo de ejecución aquí impugnado.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contra la ejecución.

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