Resolución nº 28/911/2016 de TEAR de Madrid, 30 de Enero de 2019

Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Madrid

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA SEGUNDA

FECHA: 30 de enero de 2019

PROCEDIMIENTO: 28-00911-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: CX SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Fx... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 18/01/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 23/12/2015 contra el siguiente acto administrativo:

- RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Referencia: ..., Concepto tributario: Impuesto sobre el Valor Añadido, Ejercicio: 2014, periodo: 1T. Cuantía de la reclamación: 122.892,00 euros. Cantidad a ingresar: 4.609,46 euros.

SEGUNDO.-

Con fecha 15/12/2015, la DEPENDENCIA REGIONAL DE GESTION TRIBUTARIA, Oficina de Gestión Tributaria, de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid notificó la resolución con liquidación provisional referenciada más arriba, de la que resultaba una cantidad a ingresar de 4.609,46 euros, por lo que no procedía la compensación del saldo declarado por importe de 118.608,22 euros, por considerar la Administración necesario modificar las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA), y, por ello, se considera procedente el incremento de la base imponible declarada como IVA devengado, dado que se aportó la factura recibida que documenta la compra de una parcela de terreno, y escritura notarial, en la que se indica que la parcela está gravada con dos hipotecas a favor del Banco Z, haciendo constar que con el cheque aportado por la sociedad la parte vendedora ha procedido a la cancelación de los préstamos hipotecarios. Por ello, la Administración ha determinado que se trata de un supuesto de inversión del sujeto pasivo (ISP) del artículo 84.Uno 2ºe) de la Ley del IVA, por lo que se admite la deducción de la cuota soportada en esta operación, aumentando la base imponible de operaciones declaradas al 21% en 585.200 euros y la cuota devengada en 122.892 euro.

TERCERO.-

No conforme, el interesado interpone el presente procedimiento, alegando, en síntesis, lo que se expone a continuación:

  • Que, no se dan los requisitos objetivos del artículo 84.Uno.2º.e) ya que no se trata de entrega exenta de IVA con renuncia a la exención ni dicha entrega implica una ejecución de garantía de inmueble ni supone la obligación del comprador de extinguir la deuda, sino que ha sido el propio vendedor el que ha cancelado con carácter previo al otorgamiento de la escritura esa deuda, con lo que se acredita que la finca adquirida no queda afecta en garantía de cumplimiento de dicha obligación. Es decir, no se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada, y por ello no se debe aplicar el mecanismo de la ISP. En un supuesto similar, el TEAC resolvió la no aplicación de la ISP, en resolución de 22/01/0015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si es conforme a Derecho el acuerdo de liquidación provisional impugnado, a la vista de lo alegado.

TERCERO.-

La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, introdujo un nuevo supuesto de ISP al añadir un nuevo apartado e) al artículo 84.Uno.2º de la LIVA, con el siguiente tenor:

"Artículo 84. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(...)

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(...)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

- Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.

- Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

- Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente."

Con respecto a este concreto supuesto de ISP, regulado en el artículo 84.Uno.2º.e), el TEAC, en resolución 00/05195/2013, de 22/01/2015, ha precisado su ámbito objetivo a efectos de considerar al sujeto pasivo destinatario como deudor frente a la Hacienda Pública.

Como recuerda el propio TEAC en la resolución citada, "el precepto legal introducido en la Ley 7/2012 tiene su origen o es transcripción de lo dispuesto en el artículo 199 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006. El legislador comunitario, a través de este precepto, en concreto de su apartado primero, autoriza a los Estados miembros para que puedan disponer que la persona deudora del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de las operaciones que se indican, entre las que figura (letra e) "la entrega de bienes entregados como garantía por un sujeto pasivo a otro en ejecución de dicha garantía". Añade el apartado segundo que "cuando se haga uso de la ejecución de la posibilidad prevista en el aparatado 1, los Estados miembros podrán limitar las entregas de bienes y las prestaciones de servicios cubiertas así como las categoría de proveedores o de destinatarios de la prestación a quienes puedan aplicarse estas medidas".

Sigue diciendo el TEAC en la resolución citada: "Nuestro legislador interno (...) concreta [el ámbito objetivo del supuesto en relación con los bienes a los que afecta la regla de ISP] exclusivamente respecto de los bienes inmuebles (queda excluidos del supuesto previsto en el artículo 84 de la Ley del IVA el resto de los bienes). De esta forma será sujeto pasivo el destinatario (cuando éste tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, que adquiere el bien) cuando estemos ante "entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles". Ahora bien, a continuación se indica en el precepto que se entiende asimismo que se ejecuta la garantía "cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda pro el adquirente". De esta manera, el legislador nacional interpreta la noción "ejecución de la garantía", para extender el supuesto de aplicación de la inversión del sujeto pasivo a los casos que se acaban de exponer.

Como se indica expresamente en la exposición de motivos de la Ley 7/2012, por la que se incluyen estos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo, el supuesto de entrega de los bienes inmuebles en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos, se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada; pretendiendo con ello "evitar el perjuicio que se produce a la Hacienda Pública cuando el IVA no se ingresa en el Tesoro y, a continuación, se solicita el aplazamiento o se declara el concurso de la entidad transmitente. El daño a la Hacienda Pública es doble, pues el IVA no ingresado es deducido por el adquirente. Con el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo se garantiza el ingreso del IVA en la Hacienda Pública".

El TEAC, en consecuencia, considera necesario "comprobar en cada caso concreto si concurren las condiciones que se acaban de exponer. En tanto en cuanto se examinen los dos últimos supuestos a los que se extiende la regla de inversión en el precepto citado, deberá comprobarse si concurre la premisa o elemento básico al que hacemos referencia, a fin de evitar que, dada la interpretación no extensiva que debe efectuarse del supuesto de inversión del sujeto pasivo, se extienda la regla más allá de los términos que recogen tanto la Directiva comunitaria como nuestro precepto interno en el primer inciso del mismo, la entrega debe ser efectuada en ejecución de una garantía."

CUARTO.-

En el presente supuesto, consta, en la escritura de compraventa otorgada ante el notario de Madrid D. Jx... con fecha 21/03/2014, que "(...) las reseñadas hipotecas han sido canceladas en el día de hoy, mediante escritura otorgada ante el notario infrascrito, con número de protocolo anterior al de la presente."

Queda claro por tanto que no nos encontramos ante un supuesto por el que se transmita el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada a favor del acreedor (dación en pago con extinción total o parcial de la deuda, aceptando el acreedor garantizado la entrega del bien inmueble para cumplimiento total o parcial de una obligación anteriormente constituida), en tanto el adquirente en el negocio jurídico que se examina es un tercero ajeno a los dos préstamos hipotecarios constituidos por el transmitente, que, a la fecha de la transmisión ya han quedado extinguidos. Por tanto ni tan siquiera cabe pronunciarse si concurren o no las condiciones para que resulte de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo en una operación comprendida dentro de este supuesto.

Porque, como ha establecido el TEAC, para la aplicación de la regla de ISP del artículo 84.Uno.2º.e) de la LIVA debemos estar ante uno de estos supuestos: "entregas de bienes inmuebles, afectados por la garantía, a cambio de la extinción total o parcial de la deuda (dación en pago de los inmuebles); y la entrega de los bienes inmuebles, afectados por la garantía, a cambio de la obligación de extinguir la referida deuda por el empresario o profesional destinatario de la operación que adquiere los inmuebles (adjudicación en pago de asunción de deudas)".

Por lo expuesto, este Tribunal considera que la liquidación provisional impugnada no se ajusta a Derecho, debiendo en consecuencia decretarse su anulación.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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