Resolución nº 35/1778/2016 de TEAR de Canarias, 22 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTEAR de Canarias

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias

Órgano Unipersonal

FECHA: 22 de febrero de 2019

PROCEDIMIENTO: 35-01778-2016

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Mx... - NIF ...

DOMICILIO: ...

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, resolviendo por acuerdo del Órgano Unipersonal actuante Sra. Dña. ..., dicta la presente resolución en la reclamación de referencia, interpuesta ante el mismo por Doña Mx..., con NIF. ... Cuantía: 1.500,00 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Es objeto de la presente reclamación económico-administrativa el acuerdo de imposición de sanción, notificado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Canarias a la contribuyente referenciada, basado en la falta de presentación en plazo del modelo 720, declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero.

Así, señala el acuerdo sancionador, en relación a los hechos acaecidos, lo siguiente:

"Mediante escrito de fecha 17-11-2015 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como muy graves:

El obligado tributario no ha cumplido en plazo la obligación de informar sobre valores gestionados u obtenidos en el extranjero, lo cual se ha puesto de manifiesto al incluir dicha información en la declaración Modelo 720 "Declaración Informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero", presentada fuera del plazo establecido por la normativa, declaración correspondiente al ejercicio 2012.

La declaración se presentó el 18-12-2014 habiendo vencido el plazo el 30 de abril de 2013.

Número de bienes o derechos de este tipo de obligación: 1.

Datos/conjuntos de datos por cada bien o derecho: 4.

Número total de datos/conjuntos de datos: 4".

Dicho acuerdo inadmite las alegaciones presentadas por la interesada, en las que se solicita la paralización del expediente sancionador, hasta que hubiese pronunciamiento sobre este régimen sancionador por parte del Tribunal Europeo, haciendo constar lo siguiente:

"De acuerdo con la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación y adecuación normativa para prevención y lucha contra el fraude, se introduce una nueva disposición adicional decimoctava en la LGT (Ley 58/2003), que considera infracción grave no presentar en plazo la declaración informativa Mod. 720. En la omisión de la presentación en plazo de la declaración informativa en que ha incurrido Mx..., se aprecia negligencia, entendida como omisión del deber de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la normativa. La presentación en plazo de la declaración informativa, Mod. 720, es un deber de cuidado que compete personalmente al citado obligado, quien pudo prever y evitar el resultado dañoso que se produce para la adecuada gestión de los datos contenidos en la declaración con su presentación fuera de plazo.

En cuanto a su alegación de ser contrario al derecho europeo debe ser desestimada ya que toda la normativa aplicada en España se rige de acuerdo con los principios de la Unión Europea, de la que es estado miembro.

En definitiva, teniendo en cuenta lo explicita que es la normativa que fija los plazos y la publicidad efectuada por la AEAT, la falta de presentación en plazo de la declaración informativa Mod. 720, es debida claramente a una falta del mínimo deber de cuidado del obligado a su presentación dentro del plazo reglamentario, obligado que, que como se ha razonado en el inicio del expediente sancionador dispuso de suficiente información e incluso de plazo ampliado específicamente para el ejercicio 2012".

Asimismo el acuerdo administrativo sancionador señala que el plazo de presentación del modelo 720 gozó de suficiente publicidad para ser conocido por la interesada, entendiendo que la falta de presentación en plazo de dicha declaración fue debida a una falta del mínimo deber de cuidado exigible a la obligada tributaria.

SEGUNDO.- La oposición de la contribuyente a dicho acuerdo sancionador se manifiesta con la interposición, el 18/05/2016, de la correspondiente reclamación económico-administrativa, en la cual se argumenta, en síntesis, lo siguiente:

- La diferencia entre esta sanción y las previstas para el resto de declaraciones informativas es totalmente desproporcionada.

- Se deben aplicar los principios generales del régimen sancionador, sancionando con el importe mínimo por declaración (artículo 198 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), con independencia de la cantidad de bienes o derechos declarados y de los errores y omisiones cometidos.

- La declaración informativa del modelo 720 constituye una obligación formal que no devenga cuotas por hechos imponibles, sino que aporta datos a la Administración Tributaria necesarios para la lucha contra el fraude fiscal. Si la información se proporciona de forma suficiente para facilitar esta lucha, el objetivo se ha cumplido, máxime cuando el modelo se presenta de forma voluntaria, aunque sea fuera de plazo.

- D. Mx... no ha actuado de forma fraudulenta. Todos los años, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declaraba a la Agencia Tributaria el bien inmueble que tenía en el extranjero, junto con los intereses/dividendos recibidos del extranjero.

- En base al artículo 31.1 de la Constitución, estas sanciones formales (mínimas), que no tienen en cuenta el valor del bien no declarado o declarado incorrectamente, infringen el principio de proporcionalidad e incluso el de no confiscatoriedad.

- El artículo 209.2, en relación al procedimiento sancionador, establece un plazo de tres meses para notificar la liquidación de la sanción. Habiendo pasado más de tres meses entre la comunicación de iniciación del expediente sancionador y la notificación de la resolución con imposición de sanción, se determina la caducidad del expediente.

- En relación a estas sanciones, la Agencia Tributaria ha recibido, con fecha 19 de noviembre de 2015, una comunicación de la Comisión Europea incoando un procedimiento de infracción contra España, con referencia ..., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

- La publicidad de la normativa en el BOE y en el portal de la Agencia Tributaria no se considera suficiente, teniendo en cuenta que era una obligación totalmente nueva con régimen sancionador nuevo. Al contribuyente, por ser jubilado e inglés, no le era fácil prever la obligación de declarar.

TERCERO.-

Hecho venir el expediente administrativo al de reclamación, se procedió a la sustanciación de ésta, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.

VISTAS.- Las disposiciones que se citan a continuación, las normas referentes al procedimiento económico-administrativo y demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- Vistos los antecedentes previos, corresponde a este órgano revisor el análisis y la valoración de la disputa existente entre las partes, siendo la cuestión planteada en la presente reclamación el determinar la corrección o no de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, por importe de 1.500 euros, derivada del extemporáneo modelo 720 presentado por la contribuyente reclamante.

La actuación de la misma, consistente en el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero, hecho objetivo respecto del que no existe discrepancia, está tipificada como infracción tributaria muy grave en la Disposición Adicional 18ª de la Ley 58/2003, introducida por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Así, la referida D.A. 18ª dispone lo siguiente:

"1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley.

3. Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional."

La trascrita D.A. 18ª fue desarrollada reglamentariamente mediante la introducción en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, a través del artículo 2 del Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, de los artículos 42 bis (cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero), 42 ter (valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero) y 54 bis (inmuebles y derechos sobre los mismos situados en el extranjero).

TERCERO.-

Expuesto lo anterior, se ha de señalar que los artículos 178 y 179 de la Ley 58/2003, establecen y desarrollan como uno de los principios rectores de la potestad sancionadora el de responsabilidad. Por lo que se refiere a la concurrencia del citado principio de responsabilidad, identificado con el elemento subjetivo en la conducta del obligado tributario, se ha de señalar que el artículo 183 de dicha Ley dispone que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.

En el presente caso, la Sra. Mx..., sin que mediase requerimiento previo por parte de la Administración Tributaria, presentó la declaración informativa, modelo 720, correspondiente al ejercicio 2012, el día 18/12/2014, cuando el plazo para hacerlo había finalizado el día 30/04/2013.

A la vista de estos hechos y de las alegaciones de la parte reclamante, y no habiendo discusión sobre la concurrencia del elemento objetivo de la infracción tributaria (presentación extemporánea del modelo informativo 720), corresponde a este Tribunal determinar la concurrencia o no del otro elemento, el subjetivo, que, en su caso, sustente la procedencia de la sanción que nos ocupa, para lo cual es necesario que el acto administrativo de imposición de sanción esté debidamente motivado.

Pues bien, en cuanto a la necesaria motivación en el ámbito sancionador, requisito exigido, además de por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por los artículos 210.4 de la Ley 58/2003 y 24 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, aprobado mediante Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, a juicio de este órgano, en el acuerdo sancionador que aquí se analiza no se contiene una aceptable explicación de las circunstancias determinantes de la existencia de un proceder culposo atribuible a la contribuyente.

En el supuesto que nos ocupa no se halla debidamente acreditada o motivada la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad en la conducta de la contribuyente sancionada, por lo cual, tal y como se argumenta en el fundamento siguiente, procede la anulación de la sanción impuesta. En definitiva, no puede compartirse por este órgano revisor que la contestación a las alegaciones de la sujeto pasivo se condensen, de manera genérica y estereotipada, en los siguientes términos:

"En la omisión de la presentación en plazo de la declaración informativa en que ha incurrido Mx..., se aprecia negligencia, entendida como omisión del deber de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la normativa. La presentación en plazo de la declaración informativa, Mod. 720, es un deber de cuidado que compete personalmente al citado obligado, quien pudo prever y evitar el resultado dañoso que se produce para la adecuada gestión de los datos contenidos en la declaración con su presentación fuera de plazo. .....

En definitiva, teniendo en cuenta lo explicita que es la normativa que fija los plazos y la publicidad efectuada por la AEAT, la falta de presentación en plazo de la declaración informativa Mod. 720, es debida claramente a una falta del mínimo deber de cuidado del obligado a su presentación dentro del plazo reglamentario, obligado que, que como se ha razonado en le inicio del expediente sancionador dispuso de suficiente información e incluso de plazo ampliado específicamente para el ejercicio 2012".

Y es que el acuerdo administrativo no puede dar por acreditada la culpabilidad por el simple retraso producido en la presentación del modelo 720, sino que debe de argumentar de manera motivada y precisa la existencia de un proceder atribuible a la interesada, derivado de una inaceptable conducta en términos tributarios, contraria al ordenamiento jurídico, merecedora de la imposición de una sanción tributaria de esta índole.

CUARTO.-

Al hecho novedoso de la obligación de presentación del modelo 720, dado que nos hallamos ante la primera declaración exigida tras la entrada en vigor de la norma, se han de unir las circunstancias concretas que concurren en la interesada, debidamente explicadas en las alegaciones presentadas, las cuales difícilmente permiten considerar que se haya puesto de manifiesto una mínima intencionalidad, o una despreocupación o falta de diligencia relevantes, susceptibles de ser corregidas mediante la sanción impuesta por la Administración Tributaria.

La argumentación administrativa en defensa de la existencia de conducta culposa, que no analiza las circunstancias concretas del sujeto sancionado, sino que pone el foco en la campaña informativa llevada a cabo por la Administración Tributaria, tendente a dar a conocer esta nueva obligación de información, se antoja insuficiente para poder confirmar la existencia de una actuación punible atribuible a la Sra. Mx...

En la interpretación y aplicación de las normas no pueden dejar de tomarse en consideración determinadas circunstancias, tales como el propósito del legislador de actuar frente a determinadas conductas que considera especialmente indiciarias de una posible defraudación tributaria. De ahí, la cuantía de las sanciones previstas en la D.A. 18ª, así como la calificación de la infracción, en todo caso, como muy grave. Añádase a ello la tan cuestionada imprescriptibilidad. Estas circunstancias exigen extremar, si cabe, la diligencia de la Administración en cuanto a que no haya duda alguna sobre la concurrencia de la culpabilidad. Dicha exigencia es igualmente aplicable a este órgano revisor.

Precisamente por ello, no sólo se emplearon los métodos jurídicamente habituales para facilitar el conocimiento de la norma al tiempo de su implantación (una vacatio legis prolongada y aprobación de normas de desarrollo), sino que, por parte de la Administración, se llevó a cabo una importante labor de difusión, tal y como se argumenta en el acuerdo administrativo.

Tal proceder por parte del legislador y de la Administración refleja, en opinión de este órgano, el reconocimiento implícito de la extraordinaria novedad, dificultad técnica e interpretativa en determinados puntos de la norma y, lo más importante, la gran trascendencia que su incumplimiento podría acarrear para el incumplidor, quien, sin embargo, podría incurrir en esta u otras infracciones relacionadas con ella por simple desconocimiento. De ahí la campaña de difusión llevada a cabo, la cual, por su especificidad y tecnicismo, rara vez trascendió más allá del ámbito de los profesionales de la fiscalidad.

En consecuencia, puesto que no concurren en el presente caso, ni se han probado debidamente por el órgano gestor, circunstancias singulares que evidencien o hagan especialmente presumible el conocimiento de la obligación incumplida, y habiéndose producido dicho incumplimiento con ocasión de su implantación, la propia motivación del acuerdo sancionador conduce a este órgano revisor a considerar insuficientemente acreditada la existencia de la culpabilidad necesaria para el mantenimiento de la sanción analizada.

En virtud de lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, actuando mediante órgano unipersonal, acuerda ESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa, anulando el acuerdo de imposición de sanción impugnado.

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