Resolución nº 32/310/2017 de TEAR de Galicia, 25 de Enero de 2018

Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTEAR de Galicia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Sala Suspensiones

FECHA: 25 de enero de 2018

En la fecha reseñada se ha constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver el incidente de suspensión interpuesto por doña Cx... contra el acuerdo dictado por el Departamento de Recaudación de Orense de la Axencia Tributaria de Galicia, Xunta de Galicia, por el que se deniega la suspensión de la ejecución de la liquidación número ..., practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el expediente .../00154. Cuantía 873.963,36 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 23 de diciembre de 2016 se interpone ante este Tribunal la reclamación económico-administrativa 32/310/2017, promovida contra el acuerdo dictado por el Departamento de Gestión Tributaria de Orense, de la Axencia Tributaria de Galicia-Xunta de Galicia, por el que se notifica la liquidación ..., referenciada en el encabezamiento.

SEGUNDO.-

En escrito independiente presentado con la misma fecha, la contribuyente solicita a la Axencia Tributaria de Galicia la suspensión de la ejecución del acto objeto de reclamación, ofreciendo como garantía la constitución a favor del Tesoro Público Hacienda Gallega de prenda sobre 347 acciones de la sociedad AC, SA y 1333 acciones de la sociedad B, SA, de su propiedad, que en total tienen un valor de 1.324.798,52 euros. Aporta como justificación del valor otorgado a las acciones dos informes periciales de valoración de las acciones de las dos sociedades, emitidos por perito con titulación suficiente para ello, y como justificación de la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática, dos certificaciones de entidades de crédito denegatorias de aval y manifestación de no ser titular de valores públicos.

TERCERO.-

Mediante acuerdo de fecha 23 de mayo de 2017 el Departamento de Recaudación resuelve denegar la suspensión con garantía por considerar que la garantía que se ofrece es de difícil ejecución

CUARTO.-

Contra el acuerdo denegatorio anterior interpone la reclamante el presente incidente de suspensión el día 13 de junio de 2017.

Alega que se han cumplido todos los requisitos exigidos para su concesión por la Ley General Tributaria y su reglamento de desarrollo en materia de revisión de actos administrativos, y que el acuerdo de denegación está totalmente desprovisto de las mínimas exigencias de motivación, empleando un texto estereotipado susceptible de ser aplicado a cualquier tipo de expediente en el que se solicite la suspensión con garantías distintas del aval bancario, que no realiza un análisis pormenorizado e individualizado de los bienes ofrecidos, y que se limita a señalar que los mismos son de difícil ejecución, sin especificar los motivos y sin haber efectuado requerimiento alguno a la interesada en orden a despejar cualquier duda que la ATRIGA pudiera tener en relación con la ejecución de los mismos.

Considera que el único motivo que podría llevar a denegar la suspensión en el presente caso sería la insuficiencia jurídica y/o económica de la garantía, dado que se trata de una garantía constituida en una forma admitida en derecho que, de constituirse y cumplir con los requisitos formales establecidos civilmente, despliega todos sus efectos.

Señala que los bienes ofrecidos en garantía son los que han ocasionado la propia liquidación cuya suspensión se solicita, por lo que no acaba de comprenderse que los bienes sean idóneos para exigir una liquidación y que, sin embargo, a los meros efectos de tramitar la solicitud de suspensión dichos bienes no se consideren válidos o se consideren de difícil ejecución, actuación que supone un claro quebranto del principio de vinculación de los actos propios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El presente incidente ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada siendo este Tribunal competente para el conocimiento del mismo

SEGUNDO.-

El artículo 233 de la Ley General Tributaria, que regula la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, establece, en sus apartados 3 y 4 lo siguiente:

"3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión."

TERCERO.-

En el presente caso, la interesada solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, por importe de 873.963,36 euros, ofreciendo como garantía 347 acciones de la sociedad AC, SA y 1333 acciones de la sociedad B, SA, de su propiedad, valoradas, según el informe pericial que aporta, en 1.324.798,52 euros. El Departamento de Recaudación resuelve denegar la solicitud argumentando únicamente dificultad de ejecución de la misma.

Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio seguido por el órgano de recaudación, habida cuenta que la constitución de prenda sobre participaciones sociales es una garantía admitida en nuestro ordenamiento jurídico, y que las circunstancias que la Administración vincula a una hipotética ejecución de la garantía ofrecida no pueden determinar la denegación de la suspensión solicitada desde el momento en que dificultad de ejecución no es equiparable a imposibilidad de ejecución, sin que, por otra parte, la suficiencia económica de los bienes ofrecidos, que se deduce de la valoración pericial aportada por la interesada, haya sido discutida por la Administración.

Debe, por ello, anularse el acuerdo impugnado por ser suficiente la garantía ofrecida por la reclamante.

En consecuencia

ESTE TRIBUNAL, resolviendo en única instancia, acuerda ESTIMAR el incidente planteado, anulando el acuerdo impugnado.

RECURSOS

Contra el presente acuerdo no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que al recibir la resolución de la reclamación pueda Ud. discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la misma, según establece el art. 236.6 de la LGT.

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