Resolución nº 30/3301/2014 de TEAR de Murcia, 31 de Enero de 2018

Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 31 de enero de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-03301-2014; 30-03642-2014

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X, SL, - NIF ...

REPRESENTANTE: Cx... - NIF ...

DOMICILIO: ... MURCIA

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Interposición F. Entrada
30-03301-2014 25/07/2014 22/08/2014
30-03642-2014 25/07/2014 19/09/2014

SEGUNDO.- En fecha 25 de julio de 2014, la interesada promovió reclamación económico administrativa (seguida con el n.º 30/03301/2014), que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 22 de agosto siguiente, impugnando la liquidación provisional, con nº de ref. 2012..., girada por la Administración de la A.E.A.T. de Murcia por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012, períodos 3T y 4T, de la que resultó una minoración de 36.585,92 euros, respecto de la cantidad solicitada a compensar para ejercicios futuros.

TERCERO.-

La liquidación provisional impugnada se practicó por no admitir la Oficina Gestora la deducción de unas cuotas de IVA, en el importe arriba reseñado, por no cumplirse los requisitos exigidos para ello por el artículo 92 de la Ley 37/1992 del IVA, al no haber sido dichas cuotas soportadas por la mercantil interesada por repercusión directa.

CUARTO.-

En el trámite procesal correspondiente la interesada formuló sus alegaciones, aduciendo, en síntesis: a). Que doña Cx... realizó una serie de pagos por cuotas de urbanización, soportando un IVA cuyo importe asciende a 36.585,92 euros (constan en el expediente las facturas relativas a dichos pagos emitidas por la Junta de Compensación ... a Doña Cx..., en los ejercicios 2009, 2010 y 2011); b). Que dichas cuotas se refieren al coste de los servicios técnicos y de planificación urbanística, si bien los terrenos no han sido todavía objeto de obras de urbanización ni transformación material; c). Que con fecha 27/07/2012, doña Cx... aportó los terrenos a la mercantil X S.L. como aportación no dineraria de capital (se adjunta la escritura de ampliación de capital), para que ésta fuera la que finalmente llevase a cabo las obras, ejecución material y transformación de los terrenos; d). Que se puede considerar que X S.L. se ha subrogado en la posición de doña Cx... como empresario urbanizador, por lo que se procedió a la rectificación de la titularidad del destinatario de las facturas y se consignó como tal a X S.L. para que ésta sea la que ejercite el derecho a la deducción del IVA soportado por aquella (constan en el expediente la facturas anteriores rectificadas en las que aparece como titular de las mismas la citada mercantil); e). Que el destinatario final de las operaciones de urbanización (X SL) ha ejercicio el derecho a la deducción del IVA soportado en el período 3T del ejercicio 2012, dentro de los cuatro años siguientes al devengo, como así exige la Ley; f). Continúa la interesada diciendo que, aunque la Ley 37/1992 establece como requisito para ejercitar el derecho a la deducción que se esté en posesión del documento formal o factura que habilita para tal derecho, es numerosa la jurisprudencia del TJUE que señala que dichos requisitos no deben ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar los objetivos de garantizar la correcta recaudación del Impuesto ni deben cuestionar la neutralidad del IVA; g). Asimismo alega la interesada que la DGT ha resuelto que se debe permitir, de forma excepcional, la deducibilidad de cuotas soportadas por comunidades de propietarios a los comuneros, cuando aquella no realiza actividades con derecho a deducción; h). Además alega que la Consulta vinculante de la DGT de 27/02/2007, en caso de fusión por absorción de sociedades, admite la posibilidad de subrogación de la entidad absorbente en el derecho a la devolución o compensación del saldo a favor de la entidad absorbida; i). Por último la interesada manifiesta que si las entregas de los terrenos a la sociedad X SL están exentas de IVA y, por tanto, no se tiene el derecho a la deducción del IVA soportado en las cuotas de urbanización, y, por otro lado, no se permite la deducción del IVA soportado en sede de la mercantil reclamante, se produce un atentado al principio de neutralidad del IVA.

En base a todo ello, solicita la anulación de la liquidación impugnada.

QUINTO.-

Asimismo, el mismo día, la interesada promovió reclamación económico administrativa (seguida con el n.º 30/03642/2014), que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 19 de septiembre de 2014, impugnando la liquidación provisional, con nº de ref. 2013..., girada por el mismo Órgano arriba citado por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013, períodos 1T, 2T, 3T y 4T, y de la que resultó una minoración de 36.585,92 euros, respecto de la cantidad solicitada a compensar para ejercicios futuros.

En trámite procesal pertinente la interesada sostiene la improcedencia de dicha liquidación, la cual deriva de la liquidación de IVA del año 2012 que todavía no ha adquirido firmeza al ser objeto de la reclamación 30/03301/2014, por lo que, sostiene, que no procede la minoración practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.TERCT

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a derecho de las liquidaciones provisionales impugnadas y, en concreto, se trata de decidir si la mercantil reclamante tiene o no derecho a la deducción de unas cuotas de IVA que fueron soportadas por doña Cx..., al efectuar unos pagos por gastos de urbanización a la Junta de Compensación ..., en los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

CUARTO.-

Al respecto es preciso considerar el artículo 92 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, al referirse a las cuotas tributarias deducibles, dispone que:

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2.º Las importaciones de bienes.

3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.º c) y d); 84.uno.2.º y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley."

De la redacción del citado artículo, se desprende que la Ley establece que para que un sujeto pasivo pueda deducir cuotas de IVA, éstas han de haber sido soportadas por "repercusión directa".

Se alega en el expediente que la Junta de Compensación ... emitió a a Cx..., en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 facturas por entrega a cuenta de gastos de proyecto de reparcelación y urbanización y por entrega a cuenta de gastos inicio de plan parcial, soportando un IVA cuyo importe ascendió a 36.585,92 euros, que dichas cuotas se refieren al coste de los servicios técnicos y de planificación urbanística, si bien los terrenos no habían sido todavía objeto de obras de urbanización ni transformación material. Se alega asímismo que con fecha 27/07/2012, doña Cx... aportó los terrenos a la mercantil X S.L. como aportación no dineraria de capital, para que ésta fuera la que finalmente llevase a cabo las obras, ejecución material y transformación de los terrenos, por lo que se consideró que X S.L. se había subrogado en la posición de doña Cx... como empresario urbanizador y se procedió a la rectificación de la titularidad del destinatario de las facturas consignando como tal a X S.L. para que ésta ejercitase el derecho a la deducción del IVA soportado por aquélla.

Por tanto, en el presente caso, analizadas las circunstancias del expediente, este Tribunal entiende que no se cumple el requisito de repercusión directa de las cuotas de IVA controvertidas a la mercantil, por cuanto de la documentación aportada en el procedimiento se desprende que las operaciones reflejadas en las facturas fueron efectuadas a favor de Cx..., que es quien figura como destinataria real de las operaciones, siendo que las facturas emitidas por dichas operaciones lo fueron a nombre de esta última, habiéndose limitado Doña Cx..., según ella misma alega, a rectificar la titularidad del destinatario señalando como tal a X SL.

Como bien sostiene la Oficina Gestora la reclamante no tiene derecho a la deducción de las cuotas cuestionadas, por cuanto que dichas cuotas no fueron soportadas por ella, sino por Cx... que es quien hizo, según queda acreditado en el expediente, los pagos de los gastos de urbanización y a cuyo nombre figuran las facturas en su día emitidas por la Junta de Compensación ... (años 2009, 2010 y 2011), sin que el cambio de la titularidad de tales facturas realizado posteriormente, en el año 2012, encuentre amparo en ninguna norma legal, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos legalmente para que proceda la rectificación de las mismas, siendo imprescindible para tener derecho a la deducción ser el titular de la factura o documento justificativo de tal derecho, como establece el artículo 97 del citado texto legal, y haber soportado las cuotas que se pretenden deducir, como señala el artículo 92 de la Ley de IVA arriba transcrito. De lo que resulta que la mercantil no puede tener derecho a la deducción de unas cuotas de IVA consignadas en facturas que recogen operaciones de las que, en el momento de la emisión de las facturas, no era destinataria.

En consecuencia procede confirmar la liquidación del IVA del ejercicio 2012, debiendo desestimarse la presente reclamación.

QUINTO.-

Por lo que se refiere a la reclamación con n.º 30/03642/2014, se desprende del expediente que la Oficina Gestora practicó la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013, minorando la cantidad solicitada a compensar en el importe de 36.585,92 euros. Y que la reclamante incluyó, en sus autoliquidaciones de IVA del ejercicio 2013, como compensación de cuotas de ejercicios anteriores la citada cantidad, procediendo la Oficina Gestora a practicar la liquidación que aquí se impugna, minorando la compensación solicitada en dicho importe, y dado que la presente resolución, como arriba ha quedado expuesto, confirma la liquidación de IVA del ejercicio 2012, debemos asimismo confirmar la liquidación provisional de IVA ejercicio 2013, en la medida en que ésta se limita, en base al Art. 99.Cinco de la Ley 37/1992, del IVA, a no admitir la compensación de cuotas de ejercicios anteriores en la referida cuantía.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

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