Resolución nº 08/12394/2014 de TEAR de Cataluña, 12 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de No Residentes
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 12 de febrero de 2018

PROCEDIMIENTO: 08-12394-2014

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Fx... - NIF ...

DOMICILIO: ... BARCELONA

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación que da lugar a la presente Resolución ha sido interpuesta contra Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de recurso de reposición contra resolución de caducidad del procedimiento de expedición de certificado de la opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante IRNR) (art. 93 LIRPF).

Cuantía: indeterminada

Referencia: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 6.9.2013 fue presentado por la interesada ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT modelo 149 de comunicación de opción por el régimen especial de tributación para trabajadores desplazados en el que consta como entidad empleadora X SA, indicando como fecha de inicio de la actividad que consta en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de la Seguridad Social de origen la de 6.5.2013. No se indicaba la fecha de entrada en territorio español ni se acompañaba documentación alguna.

SEGUNDO.-

La gestora emitió requerimiento de subsanación el 17.10.2013 con la siguiente petición y advertencia:

"Vista la comunicación, modelo 149, de su opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, a que se refiere el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, presentada con fecha 6 de Septiembre de 2013, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 113 y ss. del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), a los efectos de poder expedir el certificado previsto en el artículo 119.2 del citado Reglamento, se requiere lo siguiente:

1. CERTIFICADO EMITIDO POR EL EMPLEADOR EN EL QUE SE EXPRESE:

A. Reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el contribuyente

B. Fecha de inicio de la actividad que conste en la Seguridad Social.

C. Centro de trabajo y la dirección del mismo.

D. Duración del contrato de trabajo.

E. Trabajo se realiza efectivamente en España

F. Que las retribuciones previsibles en cada uno de los periodos impositivos en que resulte de aplicación este régimen especial no superan la cuantía de 600.000 euros anuales.

2. RESOLUCIÓN DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL O DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL PAIS DE ORIGEN

3. COPIA DE LA CARTA DE DESPLAZAMIENTO DEL EMPLEADOR Y, EN SU CASO, TRADUCCIÓN JURADA.

4. COPIA MODELO 149 DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO ESPECIFICANDO FECHA DE ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL Y JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL DE DICHA ENTRADA (casilla 35).

La información o documentación requerida deberá aportarse en el plazo de 10 días hábiles (no se computan ni los domingos ni los festivos) contados a partir del día siguiente al de recepción de este escrito. En el caso de que no se aporte la documentación o información requerida en el plazo indicado se paralizará la tramitación de la expedición del certificado. Si dicha paralización se extiende por un período superior a tres meses, la Administración podrá declarar la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.3 de la Ley General Tributaria".

El requerimiento se notificó el 20.10.2013 en el domicilio fiscal de la interesada (...). El firmante del acuse de recibo se identificó como Don Hx...(...) como pareja de la destinataria.

TERCERO.-

El 16.4.2014, transcurridos 178 días desde la notificación del requerimiento, al no ser atendido el mismo, se declaró la caducidad del procedimiento, notificándose la resolución el 23.5.2014.

CUARTO.-

Frente a la resolución notificada la interesada interpuso recurso de reposición el 20.6.2014 alegando que su pareja no le había entregado el requerimiento pero que ahora sí aportaba la documentación requerida. Dicho recurso fue desestimado mediante resolución notificada el 28.7.2014, que motiva: "No existe ningún defecto procedimental que haga anular el acuerdo declaratorio de caducidad, correctamente emitido por gestión tributaria. Al estar debidamente notificado el requerimiento, la no atención del mismo es imputable al contribuyente, y por tanto la caducidad y archivo de actuaciones es del todo procedente. No es el recurso de reposición el momento procedimental apropiado para aportar la documentación requerida en su día, de tal modo que este órgano no entra a valorar la misma".

QUINTO.-

Disconforme con la resolución dictada la interesada interpuso la presente reclamación el 26.8.2014, indicando que se ratifica en todas y cada una de las alegaciones y motivaciones formuladas en el recurso de reposición, reservándose el derecho a completarlas en el momento procesal oportuno. Puestas de manifiesto las actuaciones a la reclamante el 27.4.2016, no constan formuladas alegaciones ni aportados otros elementos de prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.-

La reclamante no ha formulado alegaciones ni aportado prueba alguna en el momento de la interposición de la reclamación o con posterioridad, salvo una remisión completa a lo alegado en reposición, sin hacer una crítica al acto resolutorio del mismo recurrido, lo cual en cierto modo empobrece la virtualidad impugnatoria de su reclamación.

En reposición la obligada reconoció que en su domicilio fiscal su pareja recibió el requerimiento pero que "por motivos laborales de su pareja, el cual debía desplazarse al extranjero, no pudo ser entregada a la destinataria". Como bien indica el acto impugnado, dicha notificación es válida conforme al art. 111.1 LGT, siendo que el citado precepto tiene la finalidad de que la Administración no haya de cargar con la prueba de la entrega material del acto al destinatario cuando la notificación es practicada en su domicilio y a una persona mayor de catorce años que en él se encuentra, se supone que por razones de proximidad con aquél.

CUARTO.-

Alegó igualmente la obligada en reposición que "con independencia de la literalidad de la normativa tributaria" el espíritu que inspira a ésta es la salvaguarda del derecho a la defensa de los contribuyentes y el principio de seguridad jurídica. Pero precisamente la protección de dicho principio de seguridad jurídica es el que fundamenta la institución de la caducidad de la instancia o perención del procedimiento, en este caso la caducidad prevista en el art. 104.3 LGT (en el mismo sentido el art. 92 Ley 30/1992 sustituido por el actual art. 95 Ley 39/2015): "En los procedimientos iniciados a instancia de parte, ... Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de septiembre de 2002 (casación nº 6691/1997) lo ha expresado de este modo:

"cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento administrativo".

Según la RTEAC de 28.2.2012 (RG 865/2010):

"la caducidad, como forma de terminación del procedimiento, en la regulación que se efectúa por el artículo 104 de la Ley General Tributaria, requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

1. En primer lugar, que se haya producido una paralización del procedimiento que sea imputable al interesado.

2. Debe precisarse que dicha inactividad del interesado se refiera a un trámite esencial para la resolución que debe adoptar la Administración, puesto que el apartado 2 del artículo 92, establece que si no se trata de un trámite "indispensable para dictar resolución" únicamente se producirá la pérdida del derecho a dicho trámite.

3. Se debe advertir al interesado que el incumplimiento de este requerimiento puede suponer la caducidad del procedimiento.

4. Que haya transcurrido el plazo de tres meses de paralización del procedimiento".

Concurren en el presente caso los requisitos indicados: el requerimiento se produjo y notificó en legal forma, y la atención al mismo era indispensable para poder resolver de fondo el procedimiento; fue advertida la obligada en el propio requerimiento de los efectos de su conducta conforme al art. 104.3 LGT; la caducidad fue declarada trascurridos casi 6 meses desde de la notificación del requerimiento, sin que el mismo hubiese sido atendido.

QUINTO.-

Pese a que este Tribunal en alguna ocasión había considerado que en este preciso procedimiento los efectos de tal desatención al requerimiento serían en su caso el silencio positivo por el trascurso del plazo de los 10 días habilitados para la emisión del certificado en el art. 119.2 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007) conforme al art. 104.3 párrafo 2º LGT, el TSJ de Cataluña considera que la caducidad es el efecto que procede considerar correcto en estos casos, siendo ejemplo de ello su Sentencia de 18.11.2016 (recurso nº 640/2013), que declara:

"QUINTO: El Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en desarrollo del artículo 93 de la Ley del IRPF, dispone en lo que ahora interesa, lo siguiente:

- Ámbito de aplicación del régimen especial: Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 93 de la Ley del Impuesto (artículo 113).

- Ejercicio de la opción: El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.

La opción se ejercitará mediante la presentación del modelo de comunicación a que se refiere el art. 119 del propio Reglamento (artículo 116).

- Renuncia al régimen: Los contribuyentes que hubieran optado por este régimen especial podrán renunciar a su aplicación durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba surtir efectos (artículo 117).

- Duración: Este régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco períodos impositivos siguientes, sin perjuicio de lo establecido los arts. 117 y 118, sobre renuncia y exclusión (artículo 115).

- Comunicaciones a la Administración tributaria y acreditación del régimen: La opción por la aplicación del régimen se ejercitará mediante comunicación a la Administración tributaria, a través del modelo que apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, quien establecerá la forma y el lugar de su presentación.

La Administración tributaria, a la vista de la comunicación presentada, expedirá al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial.

Dicho documento acreditativo servirá para justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar del documento (artículo 119).

Por su parte, el artículo 104 LGT dispone en su apartado 3:

"En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el art. 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo".

SEXTO: La resolución del TEARC mantiene que el incumplimiento del requerimiento por parte del interesado, tuvo como consecuencia la estimación de su solicitud, en virtud de silencio positivo, en aplicación del artículo 104.3 LGT, segundo párrafo.

No obstante, la Sala discrepa de tal conclusión, pues lo que nos dice el precepto es que el interesado "podrá" considerar estimada su solicitud, en caso de que la Administración incumpla los plazos. Pero del último párrafo del propio apartado lo que resulta es que la paralización atribuible al interesado, que es lo que ocurre en este caso, produce la caducidad del procedimiento.

En este sentido, el requerimiento a los efectos de poder expedir el certificado, advertía que en el caso de no aportar la documentación, "se paralizará la tramitación de la expedición del certificado. Si dicha paralización se extiende por un periodo superior a tres meses, la Administración podrá declarar la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.3 de la Ley General Tributaria ".

Lo anterior ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 119 de la LGT, del que se despende que para el ejercicio de las opciones tributarias, debe existir un plazo limitado que será el concedido por la normativa aplicable para presentar la declaración en la que se ejercite. En este sentido se ha pronunciado el TEAC, en su resolución 4736/2010 de 30 junio 2011".

Por tanto, es ajustada a derecho la declaración de caducidad aquí impugnada.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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