Resolución nº 08/1335/2015 de TEAR de Cataluña, 27 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

...

FECHA: 27 de febrero de 2018

PROCEDIMIENTO: 08-01335-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: PGC.. SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Ex... - NIF ...

DOMICILIO: ... GIRONA

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Unidad de Grandes Empresas de Catalunya de la AEAT. Por el concepto de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación del IVA, periodo 06 del ejercicio 2014.

Cuantía: 7.125,00 euros

Liquidación: A...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 22 de octubre de 2014 fue dictado acuerdo de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación del IVA, periodo 06 del ejercicio 2014, con el siguiente detalle:

Importe base del recargo: 142.518,55 euros

Porcentaje del recargo: 5,00%

Importe del recargo: 7.125,92 euros

Reducción del 25%: 1.781,48 euros

Recargo reducido: 5.344,44 euros En cuanto a los hechos, el texto dice:

Con fecha 22-07-2014 ha presentado autoliquidación con modelo 303 AUTOLIQUIDACIÓN IMPUESTO VALOR AÑADIDO correspondiente al ejercicio 2014, período 06, número de justificante 3030128623094 y un resultado a ingresar de 142.518,55 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 21-07-2014. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 1 días. La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, cuando el retraso es inferior o igual a tres meses supone que se liquide un recargo del 5% de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin que sea exigible interés de demora ni se imponga sanción alguna por dicho retraso.

Consta su notificación en fecha 27 de octubre de 2014.

SEGUNDO.-

Habiendo interpuesto recurso de reposición en fecha 24 de noviembre de 2014, éste fue desestimado mediante acuerdo de resolución de 17 de diciembre y notificado el día 19 del mismo mes.

TERCERO.-

Disconforme con la resolución contra el acuerdo impugnado, en fecha 19 de enero de 2015 interpuso la presente reclamación económico administrativa alegando en el escrito de interposición lo que consideró oportuno en defensa de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La validez del acuerdo dictado. Resumidamente, el interesado alega que no pudo realizar el ingreso en plazo porque el servicio de pagos con la generación de un Número de Referencia Completo (NRC) de su entidad de crédito finalizaba a las 21:00 horas del 21 de julio de 2014, considerando ello un supuesto de fuerza mayor que le impedía autoliquidar el IVA en plazo. En defensa de este argumento nos señala doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y aporta dos certificados de la entidad de crédito Bankinter que reconocen la existencia de fondos en la cuenta de la empresa para pagar la deuda tributaria así como la hora fin del servicio para el pago de tributos mediante la generación de un NRC.

TERCERO.-

Pues bien, en lo tocante al régimen de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo el artículo 27 de la Ley General Tributaria 58/2003 dispone los siguiente:

"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

Siendo que en el presente caso la autoliquidación fue presentada en fecha 22 de julio de 2014, fuera del plazo reglamentario previsto para su declaración e ingreso procede la aplicación del recargo. Es de ver que el recargo constituye una obligación tributaria accesoria cuya exigencia se impone en relación con el cumplimiento de otra obligación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley General Tributaria. El incumplimiento de la obligación de presentar en período voluntario una autoliquidación con resultado a ingresar, sea o no complementaria de otra anterior presentada o no en plazo, si se subsana voluntariamente, es decir, sin mediar requerimiento por parte de la Administración, da lugar a la exigencia del régimen de recargos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria cuando no se prueba la presencia de circunstancias ajenas al obligado tributario cuyas circunstancias condujesen, inevitablemente y a pesar de la diligencia empleada, al incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la mencionada autoliquidación. En este sentido la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencia 943/2008 de 7 de octubre así como sentencia de 22 de junio de 2017, rec. 42/14) señala que el citado recargo "no es de imposición automática de manera que haya que obviar "ad limine" los posibles motivos que pudieron llevar al contribuyente a su presentación extemporánea". Por el contrario considera el citado Tribunal que "sí resulta necesario analizar las circunstancias singularmente especiales que concurren en el caso" añadiendo:

"A título de ejemplo, resultaría de aplicación si procediera el art. 1.105 del Código civil dice que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. Por ello es evidente que en el caso que se presentara una auto liquidación o declaración fuera de plazo debido a un caso fortuito o fuerza mayor, no procedería la aplicación del recargo, por ausencia de la esencia del incumplimiento, esto es, la falta de nexo causal entre la conducta del obligado tributario y ese cumplimiento extemporáneo de, la obligación tributaria. En tal sentido, resulta evidente, por ejemplo, que en los casos de riada (STS, Sala 1.a, de 22 de octubre de 1971), terremoto (STS, Sala 1.a, de 26 de diciembre de 1942 ), conflicto bélico (STS, S~la 1.a, de 24 de septiembre de 1953 ) o revuelta popular (STS, Sala 1.a, de 3 de octubre de 1994 ), la extemporaneidad de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones no podrá conllevar la aplicación del recargo. y sin llegar a casos tan extremos, cualquier supuesto de caso fortuito o causa justificada de innegable envergadura ha de conllevar la inaplicación del recargo, por ejemplo, por citar un caso reciente y notorio, el corte generalizado y duradero de energía eléctrica o cualquier otro evento que impidiera de forma generalizada y persistente el funcionamiento de los instrumentos informáticos".

En el presente supuesto, a juicio de este Tribunal, no se considera que existan circunstancias extraordinarias impeditivas del ingreso en plazo a pesar de que el servicio para el pago de tributos que ofrecía su entidad de crédito finalizara a la 21:00 horas y que "desafortunadamente" supuso presentar la autoliquidación del periodo 06 del ejercicio 2014 en la mañana del día 22 de julio de 2014. Es de señalar que el certificado de la entidad bancaria Bankinter, de 29 de julio de 2014, dice que en su misma página web ya advierte del horario para el pago de tributos de forma telemática, lo que en definitiva nos lleva a descartar la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor pretendida puesto que en todo caso pudo presentarse con anterioridad.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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