Resolución nº 08/6143/2015 de TEAR de Cataluña, 27 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 27 de febrero de 2018

PROCEDIMIENTO: 08-06143-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: X SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Fx... - NIF ...

DOMICILIO: ... BARCELONA

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria.

Concepto: IVA P08 Ejercicio 2014

Importe: 1.505,40 euros

Referencia: 2014...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 14 de octubre de 2014 se notifica requerimiento con el que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación al periodo y ejercicio señalados en el que se solicita justificación de la modificación de base imponible declarada.

SEGUNDO.-

Atendido el requerimiento, en fecha 3 de noviembre de 2014 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones en la que se deniega la modificación de bases imponibles al incumplir diversos requisitos reglamentarios (las facturas rectificativas emitidas no identifican la factura que se rectifica ni el motivo por el que se realiza la rectificación").

TERCERO.-

Formuladas alegaciones en las que se aportan facturas "En subsanación de los defectos y en aplicación de los artículos 15.4 y 15.5 del Reglamento de Facturación, indicados por ustedes, volvemos a presentar las facturas con la reseña del número de factura y fecha de las facturas que están rectificando, así como el motivo de la rectificación, haciéndoles notar que ya en el modelo 340/08/2014, aparecen en cada una de las facturas rectificativas, el número y fecha de las facturas rectificadas", y se señala la falta de motivación del acuerdo al no poder determinar el concreto importe que se suprime, en fecha 4 de diciembre de 2014 se notifica liquidación provisional con el siguiente detalle:

P08
Minoración 1.505,40

Y con la motivación siguiente:

Presenta alegaciones a la propuesta de liquidación provisional en fecha 13/11/2014, las cuales son estimadas parcialmente. En concreto, se aceptan las alegaciones respecto de las facturas rectificativas emitidas a G... SL, de base -53,77 euros, y a B...SL, de base -1.066,38 euros, por ser correctas de acuerdo con el artículo 15.2 del Reglamento de Facturación. Sin embargo, respecto del resto de facturas rectificativas decir que podrán ser incluidas en las declaraciones-liquidaciones de los periodos posteriores al periodo objeto de comprobación, una vez subsanados los defectos que provocaron su no aceptación.

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.

- En concreto, se decide aumentar la cuota de IVA devengado en un importe de 295,48 euros, ya que declara en el modelo 303 una cuota de IVA devengado en régimen general de 16.425,06 euros, mientras que en el modelo 340 aportado declara una cuota de 16.720,54 euros, estableciendo el artículo 67 del Reglamento de IVA que "los Libros Registro deberán permitir determinar con precisión en cada período de liquidación el importe total del IVA que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes".

- Se rectifica el importe declarado en concepto de modificación de bases y/o cuotas de IVA, como consecuencia de modificaciones que no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 21, 80 y 89 de la Ley 37/1992.

- En concreto, en relación con las facturas rectificativas emitidas a T SL (de bases -677,52 euros, -82,80 euros, -42,30 euros y -137 euros), a K España SAU (de base -4.248 euros), V... SL (de bases -5,06 euros y -291,40 euros), R...SL (base de -8 euros), las facturas rectificativas emitidas no identifican la factura que se rectifica ni el motivo por el que se realiza la rectificación, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual establece que "el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. La disminución de la base imponible estará condicionada a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido", estableciendo ese artículo 15.4 del Reglamento de Facturación que "La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura rectificada¿, y el artículo 15.5 del citado Reglamento que ¿la factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículo 6 ó 7, según proceda". Por tanto, dado que no se identifican las facturas que se rectifican ni se indica el motivo por el que se realizan las rectificaciones, no procede la modificación de las bases imponibles efectuadas en base a las facturas indicadas, aumentándose en consecuencia la base imponible y la cuota por IVA Devengado en Régimen General en los importes de 5.492,08 euros y 1.153,18 euros, respectivamente.

Por otra parte, no se admite la cuota de IVA rectificada de la factura emitida a Z... SL, de base -1.407,06 euros, puesto que la misma no ha sido aportada ni no ha sido posible comprobar su corrección. Por ello, se aumenta la cuota de IVA devengado en un importe de 295,48 euros.

CUARTO.-

Disconforme con la liquidación, en fecha 19 de diciembre de 2014 interpone la presente reclamación económico-adminsitrativa alegando lo que mejor conviene en defensa de sus intereses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia del acuerdo impugnado.

TERCERO.-

En el caso que nos ocupa la Adminsitración regulariza la situación de la interesada basándose en una discrepancia existente entre el modelo 303 y el modelo de declaración anual 340, y en el incumplimiento de una serie de requisitos formales exigidos en las facturas rectificativas.

Pues bien, en cuanto a la discrepancia entre los modelos presentados, este Tribunal debe plantearse una cuestión previa cual es las consecuencias que se derivan de la falta de remisión de documentos esenciales para la adecuada revisión de la reclamación. A tal fin todo acto administrativo debe producirse mediante el procedimiento legalmente establecido, instrumento fundamental de garantía, en cuanto que, por una parte, es el cauce que la Administración debe utilizar para reunir, justificar en su existencia y ponderar todos aquellos presupuestos fácticos y jurídicos que constituyen el soporte de la decisión recurrida y, por otra parte, posibilita la defensa del interesado y el adecuado control por los órganos revisores establecidos al efecto. De ahí que la falta de remisión del expediente de gestión determine la anulación del acto recurrido, en tanto priva materialmente al interesado de su derecho de defensa, al acto impugnado del soporte que le ha de servir de fundamento, y a este Tribunal de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene legalmente encomendada. Si a ello se añade que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, que en ningún caso puede perjudicar al reclamante el incumplimiento por parte de aquélla de sus deberes legales y que este Tribunal tiene el deber inexcusable de resolver (art. 98 del Reglamento de Procedimiento, en términos hoy reiterados por el art. 239 Ley 58/03) forzoso es llegar a una resolución anulatoria del acuerdo.

En el presente caso, como ya hemos señalado, la Adminstración encuentra una diferencia entre el modelo 303 presentado y el modelo 340. Obvio es que la Administración debe acreditar los hechos en los que fundamenta los acuerdos que dicta.

En este sentido la Administración no puede limitarse a realizar la afirmación anteriormente señalada, sin anexar al expediente remitido a esta sede la documentación en la que sustenta sus afirmaciones (en este caso el modelo 340), a fin de que por parte de este Tribunal se ejerzan las funciones revisoras que tiene encomendadas. . Esta ausencia de acreditación por parte de la Oficina Gestora conduce a la anulación de lo actuado en este aspecto.

CUARTO.-

En cuanto a los requisitos formales, señalar en primer lugar que la regulación de la modificación de la base imponible en el IVA figura en el artículo 80 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el presente supuesto la causa que consta en las facturas como base para la modificación es la "devolución de mercancías".

En desarrollo de esta previsión, el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre) regula la modificación de la base imponible, disponiendo en el párrafo segundo del apartado 1, lo siguiente:

"En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido".

En el caso que nos ocupa, la oposición de la Oficina gestora a la modificación de la base imponible declarada por la sociedad reclamante descansa fundamentalmente en un requisito formal de la misma, cual es, el no identificar la factura que se rectifica ni el motivo de la rectificación.

Los requisitos de las facturas rectificativas lo encontramos regulados en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Real Decreto 1619/2012:

5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

Artículo 6. Contenido de la factura.

1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

2.º Las rectificativas.

3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

4.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra g), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 61 quinquies, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta.

Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.

k) En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.

l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, la mención «facturación por el destinatario».

m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».

n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes».

o) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección».

p) En el caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja la mención «régimen especial del criterio de caja.

Dicho esto, del examen de las facturas rectificativa, efectivamente, se comprueba que en la misma no figuran tales datos, pero si el número de referencia del artículo que se devuelve, que permite identificarlas con las rectificadas en poder tanto de la Administración como de este Tribunal.

QUINTO.-

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado el cumplimiento de los requisitos formales en diversas Sentencias. Así en la de 8 de mayo de 2008 (Asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07), Ecotrade Spa, si bien referido a un supuesto de inversión del sujeto pasivo ya señaló:

"En efecto, aun cuando esas disposiciones permiten que los Estados miembros adopten determinadas medidas, éstas no deben sin embargo ir más allá de lo necesario para lograr los objetivos mencionados en el anterior apartado. Por tanto tales medidas no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen sistemáticamente el derecho a deducir el IVA, que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria en la materia (véanse las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Molenheide y otros, C-286/94, C-340/95, C-401/95 y C-47/96, Rec. p. I-7281, apartado 47, así como Gabalfrisa y otros, antes citada, apartado 52).

67 Pues bien, una práctica de rectificación y de recaudación, como la controvertida en los asuntos principales, que sanciona la inobservancia por el sujeto pasivo de obligaciones de contabilidad y de declaración con la denegación del derecho a deducir va manifiestamente más allá de lo necesario para lograr el objetivo de asegurar la correcta ejecución de tales obligaciones en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Sexta Directiva, siendo así que el Derecho comunitario no impide que los Estados miembros impongan, en su caso, una multa o una sanción pecuniaria proporcionada a la gravedad de la infracción a fin de castigar la vulneración de dichas obligaciones.

68 Dicha práctica va también más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del IVA y para evitar el fraude en el sentido del artículo 22, apartado 8, de la Sexta Directiva, ya que puede llevar incluso a la pérdida del derecho a deducir si la rectificación de la declaración por la Administración fiscal tiene lugar una vez finalizado el plazo de caducidad del que dispone el sujeto pasivo para proceder a la deducción (véase por analogía la sentencia Gabalfrisa y otros, antes citada, apartados 53 y 54)."

Con posterioridad la Sentencia de 30 de septiembre de 2009 en el asunto C-392/09, Uszodaépít kft. y APEH Központi Hivatal Hatósági Fosztály, en relación con la errónea consignación de la fecha de factura expresaba lo siguiente:

"De la jurisprudencia se desprende que las formalidades establecidas de este modo por el Estado miembro en cuestión y que el sujeto pasivo ha de respetar para poder ejercer el derecho de deducir el IVA no pueden exceder de lo estrictamente necesario para comprobar si el procedimiento de autoliquidación se ha aplicado correctamente (véase, en este sentido, la sentencia Bockemühl, antes citada, apartado 50).

39 A este respecto, ya se ha declarado que el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales (sentencia de 8 de mayo de 2008, Ecotrade, C-95/07 y C-96/07, Rec. p. I-3457, apartado 63).

40 Por consiguiente, puesto que la Administración tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo, en su condición de destinatario de las operaciones de que se trate, es deudor del IVA, los artículos 167, 168 y 178, letra f), de la Directiva 2006/112 se oponen a una normativa que impone, respecto al derecho de dicho sujeto pasivo de deducir el IVA, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Bockemühl, apartado 51, y Ecotrade, apartado 64)."

Anteriormente ya la Sentencia de 21 de abril de 2005, Asunto C-25/03, He, había expresado en torno a los requisitos formales:

"Esta cuestión trata esencialmente de que se dilucide si los artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva exigen que, para poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como las del litigio principal, el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad, o si, a tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman una sociedad conyugal, sin que conste tal desglose.

76 A este respecto, del artículo 22, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, tanto en su versión inicial como en la resultante de la Directiva 91/680, se desprende que, a efectos del ejercicio del derecho de deducción, en las facturas debe figurar separadamente el precio sin impuesto y el impuesto correspondiente por cada tipo impositivo diferente, así como, en su caso, las exenciones que procedan.

77 En consecuencia, fuera de estas exigencias mínimas, la Sexta Directiva no impone otras menciones obligatorias, como las indicadas en la cuarta cuestión prejudicial.

78 Es cierto que, conforme al artículo 22, apartado 3, letra c), de la Sexta Directiva, los Estados miembros tienen la posibilidad de fijar los criterios en virtud de los cuales un documento se puede considerar sustitutivo de una factura y que, con arreglo al apartado 8 del mismo artículo, los Estados miembros están facultados para establecer otras disposiciones, siempre que las juzguen necesarias con el fin de asegurar la exacta percepción del impuesto y de evitar el fraude.

79 La República Federal de Alemania ha hecho uso de esta última posibilidad. Así, en este Estado miembro la UStG dispone que las facturas deben incluir, en particular, el nombre y dirección del beneficiario de la operación, la cantidad y denominación comercial habitual de los bienes entregados o la naturaleza y alcance de la prestación de servicios y el precio de la operación.

80 Sin embargo, como ha recordado la Comisión, según reiterada jurisprudencia, la exigencia, para el ejercicio del derecho a la deducción, de indicaciones en la factura distintas de las enunciadas en el artículo 22, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva debe limitarse a lo que sea necesario para garantizar la percepción del IVA y su control por la Administración fiscal. Además, dichas menciones no deberán, por su número o su carácter técnico, hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la deducción (sentencia de 14 de julio de 1988, Jeunehomme y EGI, asuntos acumulados 123/87 y 330/87, Rec. p. 4517, apartado 17). Asimismo, las medidas que los Estados miembros están facultados para establecer con arreglo al artículo 22, apartado 8, de la misma Directiva con el fin de asegurar la exacta percepción del impuesto y de evitar el fraude no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. En consecuencia, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA, que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria en la materia (sentencias de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, Rec. p. I-1577, apartado 52, y de 19 de septiembre de 2000, Schmeink & Cofreth y Strobel, C-54/98, Rec. p. I-6973, apartado 59).

81 Pues bien, en un caso como el controvertido en el litigio principal, no existe riesgo alguno de fraude o abuso, ya que este caso afecta a un tipo muy concreto de copropiedad, a saber, la copropiedad de hecho entre cónyuges, que carece en sí misma de la condición de sujeto pasivo y dentro de la cual sólo uno de los cónyuges ejerce una actividad económica, de modo que queda excluido que las facturas, aun emitidas a nombre del «Sr. y la Sra. HE» y sin hacer constar las fracciones de precio y de IVA correspondientes a la cuota de copropiedad de cada uno de los cónyuges, puedan utilizarse por el cónyuge no sujeto al impuesto o por la sociedad conyugal para obtener otra vez la deducción del mismo importe de IVA.

82 En estas circunstancias, denegar al cónyuge sujeto al impuesto el derecho de deducción por el mero hecho de que las facturas no incluyen las indicaciones que exige el Derecho nacional aplicable sería incompatible con el principio de proporcionalidad.

83 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que los artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva no exigen, para poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como las del litigio principal, que el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad. A tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman la sociedad conyugal, sin que conste tal desglose."

Añadir que en esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2017 (rec. 2243/2016) en relación al supuesto de modificación de base imponible del artículo 80.Tres LIVA, que si bien no es el aquí controvertido, sus conclusiones sí son aplicables al caso, al señalar, tras hacer referencia a la doctrina comunitaria:

SEXTO.- En definitiva, venimos declarando reiteradamente, en sintonía con el TJUE, que el «principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales». Hemos subrayado que puede ocurrir que el acreedor modifique la base imponible por el procedimiento del 80.Tres y que cuando se lo comunique a la Agencia Tributaria ya haya transcurrido el plazo de llamamiento a los acreedores, de manera que acudir a dicho procedimiento no garantiza que la Agencia Tributaria se persone en el concurso con el crédito nacido de la rectificación dentro del plazo de llamamiento, por lo puede suceder que su crédito no sea privilegiado. Y constan como hechos reseñables que la sociedad recurrente cumplió con su deber de comunicar a la Administración tributaria en el plazo, previsto en el Reglamento, de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada (evitando, de este modo, que el concursado pueda deducirse cantidades indebidas de IVA), y que dicha modificación fue efectuada transcurrido poco más de un mes del término establecido en el art. 80.Tres de la LIVA. A tenor de nuestra doctrina, constatado que el cumplimiento del plazo del art. 80.Tres de la LIVA no garantiza que la Administración se persone en el concurso con el crédito nacido de la rectificación dentro del plazo de llamamiento (por lo que el incumplimiento del plazo no causa un especial perjuicio a la Hacienda Pública), y, en fin, consideradas las circunstancias específicas que han concurrido en el caso sometido a nuestro examen, debemos concluir que hacer ingresar a la sociedad recurrente cuotas de IVA que ni ha percibido ni va a percibir, lesiona el principio de neutralidad del impuesto.

SEXTO.-

Pues bien, las facturas controvertidas deben admitirse como rectificativas (señalar al efecto que las mismas fueron subsanadas en trámite de alegaciones) y con el cumplimiento de los demás requisitos del antes citado artículo 80, debe procederse a la aceptación de la modificación de la base imponible, a pesar del incumplimiento de las normas arriba mencionadas, ya que la irregularidad formal, en el presente caso, no constituye un abuso de la norma ni es utilizado como una posible forma de fraude. Como hemos dicho, se puede verificar con la numeración y las facturas rectificadas la fecha de las mismas. En definitiva, atendiendo a la jurisprudencia comunitaria y a los principios de proporcionalidad y neutralidad, la inexistencia de fraude puesto que la regularización se sustenta exclusivamente en el incumplimiento de los requisitos formales y atendiendo a la realidad de haber soportado éste el incumplimiento de pago de su cliente, así como la realidad del procedimiento previsto para la citada modificación de base imponible.

Los motivos expuestos, así como el principio de neutralidad exigido de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, llevan a este Tribunal a considerar deducibles las cuotas controvertidas.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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