Resolución nº 30/1722/2016 de TEAR de Murcia, 28 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 28 de marzo de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-01722-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Fx...- NIF...

DOMICILIO: ...MURCIA ...

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acto administrativo de referencia: 2016GRC...08J.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 26/04/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 20/04/2016 contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de Mula (Murcia), con referencia: ...651A, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio: 2014, de la que se deriva una cantidad a devolver de 4.213,55 euros. El acto impugnado se notifica el 1 de abril de 2016.

Entre los hechos y fundamentos de derecho de la resolución con liquidación provisional se señala:

"- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto.

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto.

- Vista la documentación que con fecha 12 de Noviembre de 2015 presenta el contribuyente en cuanto a justificar el derecho a deducir por inversión en vivienda, se procede por parte de esta Administración Tributaria a modificar los importes en un 78,50 por ciento del préstamo solicitado el 17 de febrero de 2003, y modificado posteriormente por otro el 7 de Octubre de 2005 en Cajamar con un nominal de 150.000,00 euros. Dicho porcentaje viene dado por el cociente entre el importe de dicho préstamo y las facturas y gastos justificados de la realización de las obras de su vivienda habitual, que han sido de 117.759,72 euros. Todo ello según escritura de obra nueva de fecha 8 de febrero de 2002 y escritura de donación a D. Fx... del solar de fecha 6 de Junio de 2001.También significar que para Dña. Jx... acceder a la deducción por inversión en vivienda prevista en el art. 68 de la Ley del I.R.P.F. constituye un requisito imprescindible que sea titular del pleno dominio de aquella, y la titularidad jurídica de una vivienda construida en terreno ajeno corresponde al dueño del mismo, salvo que se pruebe lo contrario mediante escritura pública o venir impuesta por resolución judicial. Por otro lado el importe de las facturas y gastos que conforman el expediente se han tenido en cuenta todas las que constan en el mismo."

SEGUNDO.-

En disconformidad con el acto impugnado, interpuso el interesado Reclamación económico - administrativa, en la que alegaba, en síntesis, lo siguiente:

Que de acuerdo con los artículos 1357 y 1354 del Código Civil, la titularidad de la vivienda corresponde pro indiviso a ambos cónyuges y a la propiedad sociedad de gananciales, por lo que los reclamantes consideran que ambos cónyuges tienen derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas en cada ejercicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

La deducción por inversión en vivienda habitual se encuentra regulada en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), dispone en lo que aquí interesa que:

"1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma."

De acuerdo con el citado artículo 68 de la LIRPF, la práctica de la deducción requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

La aplicación de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual del contribuyente, que se adquiere o rehabilita, está ligado a la titularidad del pleno dominio del inmueble, bien sea en su totalidad o en una determinada parte indivisa., en cuanto a la deducción por inversión en vivienda habitual

En un supuesto de construcción, como aquí sucede, ésta se asimila a adquisición de vivienda habitual en los términos dispuestos en el artículo 55.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF).

Conforme a lo anterior, la adquisición de la vivienda debe ser a titulo de propietario, lo que exige la titularidad sobre el terreno y lo edificado.

TERCERO.-

En el presente caso, la Oficina Gestora regulariza la deducción por inversión en vivienda habitual aplicada por los interesados en su autoliquidación de IRPF, admitiendo la deducción del cincuenta por ciento de las cantidades abonadas del préstamo que se consideran deducibles, al haber constatado que la declarante no es titular del pleno dominio sobre la vivienda cuya deducción se pretende. Frente a los argumentos expuestos en el acto impugnado, los reclamantes alegan que el préstamo es sufragado con dinero procedente de la sociedad de gananciales, por lo que consideran que tienen derecho a aplicar la deducción por la totalidad del importe abonado por ambos cónyuges.

Para dar respuesta a la cuestión planteada en este segundo supuesto es preciso traer a colación el artículo 1359 del Código Civil conforme al cual:

"Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado."

En definitiva, es cuestión pacífica que la edificación en suelo propio de uno de los cónyuges con dinero ganancial tendrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, el carácter correspondiente de los bienes que afecte, todo ello sin perjuicio de que la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

La consecuencia que se deriva de lo anterior a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF, es que sólo podrá practicarla el cónyuge titular del terreno sobre el que se ha construido la vivienda; téngase en cuenta, que la deducción por vivienda habitual exige que el titular ostente el pleno dominio de la misma. A mayor abundamiento, así lo entiende la Dirección General de Tributos en su Consulta V0518-08, de 7 de marzo, que en relación con el tema que nos ocupa señala lo siguiente:

"En el presente caso, para financiar la construcción y adquisición de su futura vivienda habitual, la consultante y su cónyuge acuden a la financiación ajena suscribiendo un préstamo que cubre los costes y gastos de la nueva construcción. Al invertir mediante financiación ajena, respecto de los costes satisfechos con el préstamo la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen los correspondientes intereses y demás gastos inherentes al mismo.

Correspondiendo la titularidad, en principio, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, únicamente a la consultante, propietaria del suelo, sólo ésta tendrá derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto. Respecto de las aportaciones que procedan de fondos gananciales así como de las cantidades destinadas a amortizar el préstamo hipotecario a favor del matrimonio, practicará la deducción tomando como base de deducción el cincuenta por 100 de las cantidades satisfechas. Si satisficiera cantidades procedentes de fondos privativos propios tomaría como base de deducción el cien por 100 de las mismas."

Con respecto a los preceptos del Código Civil citados por los interesados en su reclamación, cabe precisar que nos encontramos ante un supuesto de hecho diferente al que invocan los reclamantes, puesto que en el presente caso se da la circunstancia de que la vivienda fue construida sobre un suelo cuyo pleno dominio corresponde a uno de los interesados, con carácter privativo. Por lo tanto, al no haberse acreditado por los interesados ante la Oficina Gestora, ni ante Tribunal Económico-Administrativo, que la finca del suelo había sido aportada por su titular a la sociedad de gananciales formada tras su matrimonio, no procede deducir la totalidad de las cantidades amortizadas del préstamo, sino el cincuenta por ciento correspondiente al cónyuge que ostenta el pleno dominio del suelo. En consecuencia procede confirmar el acto impugnado, por ser conforme a derecho.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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