Resolución nº 30/1752/2016 de TEAR de Murcia, 28 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA PRIMERA

FECHA: 28 de marzo de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-01752-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... MURCIA

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 28/04/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 20/04/2016 contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en Lorca, por IRPF 2008, que da lugar a una liquidación por importe de 61.069,28 euros en concepto de cuota e intereses de demora, clave de liquidación A30... .

El fallo de fecha 29-10-2015 dictado por este Tribunal, relativo a la reclamación económico-administrativa 30-3946-2013, anulaba la liquidación anteriormente dictada , que tenía el mismo objeto y alcance que la liquidación objeto de la presente controversia, por haberse utilizado un procedimiento inadecuado.

El 25-1-2016 se inicia un procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de propuesta al interesado, con el siguiente alcance:

"Comprobar la correcta declaración de la alteración patrimonial, en su caso producida, derivadas de las escrituras de fechas 29-03-2007 y 04-12-2008."

Tras la presentación de alegaciones, el 23-3-2016 , se notifica resolución con liquidación provisional con la siguiente motivación:

"En la contestación al requerimiento se aportó: escritura de compra de la finca sita en ..., de fecha 21/06/2006 por importe de 57.345,81 euros, más gastos de 4.165,36 euros; escritura de segregación y venta de fecha 29/03/2007 en la que se intenta la transmisión de parte de la finca por importe de 187.488,18 euros, y en la que se incorpora una estipulación que establece que el comprador se compromete a comprar el resto de la finca segregada en el caso de que no se obtuviera licencia de segregación o declaración de innecesariedad; y escritura de complemento a la segregación y compraventa de fecha 04/12/2008 en la que se completa la venta de la finca por no haberse obtenido la correspondiente licencia de segregación, por importe de 156.587 euros./Por lo tanto, se le imputa una ganancia patrimonial de 282.564,01 euros, procedente de la venta de dicha finca al entender esta Oficina Gestora que la alteración patrimonial se produce en su totalidad el 04/12/2008.

- El contribuyente presentó alegaciones manifestando que la transmisión debe imputarse a 2007 y no a 2008 como pretende la Oficina Gestora. Sin embargo, esta Administración no comparte dicho criterio. En la escritura de fecha 29-03-2007, protocolo ...0 el obligado transmite el resto de la finca matriz segregada en ese mismo acto (estipulación segunda); en la estipulación cuarta se establece la condición de que si no se obtuviera la licencia de segregación o declaración de innecesariedad, la parte compradora se obliga a adquirir la totalidad de la finca (sin segregación). En consecuencia, la adquisición se produciría con posterioridad al otorgamiento de esta escritura, una vez verificadas la condición expuesta, y no antes. La escritura de 04-12-2008, protocolo ...9, no desvirtúa a juicio de esta Oficina el hecho de que la transmisión de la finca se produjo en dos momentos (años) distintos con las consecuencias que ello conlleva en lo relativo a la imputación temporal de la ganancia pues en 2007 el contribuyente solo se había transmitido de una parte del bien y no de la totalidad. Adicionalmente, puede observarse que en la nota simple solicitada por el notario en el mismo día del otorgamiento, el 04-12-2008, el titular que consta en el Registro es el transmitente, pues la inscripción de la transmisión se produjo, según consta en el Registro de la Propiedad, el 21-01-2009.

- Por otro lado, el contribuyente alega que el inicio del presente procedimiento de comprobación limitada, se inicia una vez transcurrido el plazo de cuatro años que establece la normativa y, por tanto, se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sin embargo, se desestiman las alegaciones del contribuyente en dicho sentido por parte de esta Oficina gestora, ya que, el 12-03-2013 se notifica inicio de un procedimiento de verificación de datos con nº de referencia ... por el mismo concepto de ganancia patrimonial de IRPF 2008, que finaliza con la notificación de la liquidación provisional el 17-07-2013, y que posteriormente, es anulada según el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia reclamación nº 30-03946-2013 de 29-10-2015, pero la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico- Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos motivo por el cual se inició el presente procedimiento de comprobación limitada."

El interesado por un lado alega precripción porque la verificación de datos efectuada anteriormente por la administración y que fue anulada por el tribunal era un motivo de nulidad de pleno de recho, y por otro entiende que la ganancia patrimonial no es toda del 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho.

TERCERO.- No toda utilización indebida del procedimiento de verificación de datos comporta la nulidad de pleno derecho de aquél. Esto ocurrirá únicamente cuando exista un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento, esto es, cuando a priori, desde el inicio del procedimiento, se abordan por la Administración materias reservadas de modo claro y terminante para otros procedimientos.

Así, sin perjuicio de la amplia casuística que puede producirse en este ámbito, cabe afirmar que se incurrirá en nulidad radical o de pleno derecho en los casos siguientes:

- Cuando la Administración inicie un procedimiento de verificación de datos sin que exista previa declaración o autoliquidación presentada por el obligado tributario.

- Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos la realización de actuaciones de comprobación de valor.

- Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos aclaraciones o solicite justificantes de datos que se refieran al desarrollo de actividades económicas.

Fuera de estos casos, en los que se constata desde el inicio del procedimiento un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan el procedimiento de verificación de datos, la utilización indebida, por sobrevenida, del procedimiento de verificación de datos, sólo será merecedora de la sanción de anulabilidad, interrumpiendo por tanto la prescripción.

Y todo ello de acuerdo con la doctrina del TEAC en resolución 00087/2016/00/00, de fecha 05/07/2016.

CUARTO.-

La segunda cuestión a determinar, es la de la correcta imputación de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la finca que consta en las dos escrituras.

En la escritura de segregación y compraventa, de fecha 29-3-2007, se hace constar, en cuanto a la segregación, que de la finca 19.971, se segrega, una parcela que tiene 86 áreas, 9 centiáreas y 27 decímetros cuadrados, por un valor de 156.587 euros, por lo que el resto, queda con una extensión de 1 ha, 4 a y 16 ca.

En la parte dispositiva de la compraventa, se hace constar que el reclamante "vende y entrega a la mercantil X..., SLU , que compra y adquiere el pleno dominio del resto de finca matriz objeto de esta escritura, por el precio de 187.488,18 euros", que se abona d ela siguiente forma: 151.488 euros recibidos en ese acto mediante cheque bancario, y 36.000,18 euros en cheque bancario en el plazo de un mes. En la estipulación cuarta se establece que " en el caso de que no se obtuviera la licencia de segregación o declaración de innecesariedad correspondiente, y por tanto quedara sin efecto la segregación efectuada, se obliga en este acto la parte compradora a adquirir por el mismo precio y condiciones que la porción segregada, la totalidad de la finca descrita en el expositivo I.

Por su parte, en la escritura que se denomina "complementaria de otra de segregación y compraventa", de 4-12-2008, se hace constar :" la finca que debe considerarse transmitida en la escritura que por ésta se complementa, es la totalidad de la registral 19.971 ...." Se estipula que el precio es de 344.075,04 euros, del os cuales, la parte compradora ha pagado a la vendedora 187.488,18 euros y 36.000,18 euros..."

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de IRPF, señala en cuanto a la imputación temporal de las ganancias patrimoniales:

"c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial."

Pues bien, en este caso, la Oficina Gestora ha considerado que la totalidad de la ganancia patrimonial se ha de imputar al 2008.

A la vista de los datos obrantes en el expediente, este Tribunal entiende que de la escritura otorgada en el 2007 se desprende que ha habido una verdadera transmisión , y consiguiente alteración patrimonial, sin que la estipulación correspondiente al compromiso de compra del resto a falta de obtención de la licencia de segregación, desvitúe lo anterior.

Por tanto, procede anular el acto impugnado, y volver a practicar liquidación teniendo en cuenta como ganancia patrimonial únicamente la parte que se transmite en 2008, que es la parte que se segregó ( aunque esta segregación no se llegara a producir a falta de licencia), en la escritura de 29-3-2007.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

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