Resolución nº 08/486/2015 de TEAR de Cataluña, 29 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de No Residentes
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 29 de marzo de 2018

PROCEDIMIENTO: 08-00486-2015

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Bx... - NIF ...

DOMICILIO: ... BARCELONA

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

La reclamación que da lugar a la presente Resolución se ha interpuesto contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de recurso de reposición contra liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante IRNR) sin establecimiento permanente, 2012.

Cuantía: 1.203,48 euros

Referencia: ...

Liquidación: A08...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El interesado era propietario de un inmueble en España que tenía cedido en arrendamiento y, pese a estar obligado a ello, no presentó la autoliquidación (modelo 210) correspondiente.

SEGUNDO.-

Previos los trámites oportunos del procedimiento de comprobación limitada iniciado el 9.8.2014, fue notificada el 30.9.2014 la liquidación de referencia, considerando base imponible el importe íntegro de la renta arrendaticia obtenido.

TERCERO.-

Frente a dicha liquidación fue interpuesto el 2.10.2014 recurso de reposición solicitando la deducción de gastos relativos al alquiler (amortización u otros no acreditados para cuya justificación pedía más plazo), recurso desestimado mediante resolución notificada el 3.12.2014 debido a que "Para poder aplicar la regla contenida en el artículo 24.6 del TRLIRNR y así deducir, a la hora de calcular la base imponible, los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el contribuyente debe ser residente fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea. Al no acreditar su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea los gastos no son deducibles...".

CUARTO.-

Disconforme con dicha resolución el interesado interpuso la presente reclamación en fecha 5.12.2014, solicitando que "nos envíen nueva propuesta de liquidación con todos los gastos deducibles", indicando que adjunta certificado de residencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado, y en particular si procede la deducción de gastos pretendida.

TERCERO.-

Sin perjuicio de que lo que posteriormente se razona, que convierte en baladí la prueba de la existencia de los gastos, es lo cierto que dicha prueba corresponde a quien pretende su deducción (art. 105.1 LGT), siendo que en el presente caso el obligado se ha limitado ante la gestora a aportar la escritura pública de 11.2.2003 de adquisición del inmueble alquilado y a pedir más tiempo para justificar los gastos, pero ni ante la gestora ni ante este Tribunal ha acreditado la existencia de tales gastos, ni incluso respecto de la amortización alegada se ha acreditado el valor de la construcción.

CUARTO.-

Sentado lo anterior y no existiendo discrepancia en la existencia y cuantía de los rendimientos íntegros, el art. 24 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIRNR) se dedica a la determinación de la base imponible del IRNR en las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, estableciendo como regla general que estará constituida por su importe íntegro. Sólo a partir de la reforma introducida por el art. 4.3 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, fue incluido un apartado 6º en dicho artículo 24 disponiendo:

"Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1.ª Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

2.ª La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III y en la Sección 6.ª del Título X salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio".

Finalmente, aunque no aplicable al caso aquí planteado, la Ley 26/2014 amplió dicha excepción a residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.

El presupuesto para poder aplicar tal excepción es la residencia fiscal en otro Estado miembro de la UE. La acreditación de tal residencia debe efectuarse mediante certificado expedido por las autoridades tributarias del Estado correspondiente, en general de acuerdo con el art. 7 del Reglamento IRNR (RD 1776/2004) y en particular conforme al artículo 7 de la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, que dispone que "cuando conforme al artículo 24.6 del TRIRNR se deduzcan los gastos para la determinación de la base imponible por tratarse de residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se adjuntará un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por la autoridad fiscal de dicho Estado".

En el presente caso, frente a lo alegado, no ha sido acreditada tal residencia fiscal, y ello porque el único documento aportado es un extracto expedido el 28.11.2014 por el registro civil del municipio de ... (Holanda), conforme al cual el aquí reclamante nació en Rotterdam y es de nacionalidad holandesa, extremo no controvertido porque ya consta en la escritura pública de compra del inmueble.

Por tanto, no acreditada la residencia fiscal en Holanda, no procede la aplicación del art. 24.6 TRLIRNR invocada.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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