Resolución nº 08/6244/2015 de TEAR de Cataluña, 8 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de No Residentes
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 8 de marzo de 2018

PROCEDIMIENTO: 08-06244-2015; 08-06245-2015; 08-06246-2015; 08-06247-2015

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: Sx...- NIF ...

DOMICILIO: ... BARCELONA

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Las reclamaciones a que responde la presente Resolución han sido interpuestas contra cuatro Acuerdos dictados por AEAT, Dependencia Regional de Gestion Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente, Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes (modelo 213) de 2009, 2010, 2011 y 2012.

Cuantía: 17.407,13 euros (la de mayor importe, liquidación 2009)

Referencias: ...8 (2009); ...1 (2010); ...2 (2011); ...3 (2012)

Liquidaciones: A08...6 (2009); A08...7 (2010); A08...8 (2011); A08...9 (2012)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La interesada, no residente fiscal en España, era propietaria de una serie de inmuebles en España (10 en 2009 y 2010 y 5 en 2011 y 2012), y no había presentado las autoliquidaciones de referencia pese a estar obligada a ello, por lo cual le fueron iniciados en fecha común 30.1.2014 cuatro procedimientos de comprobación limitada que concluyeron mediante la notificación el 1.4.2014 (2009, 2010 y 2011) y el 31.3.2014 (2012) de las cuatro liquidaciones provisionales de referencia.

SEGUNDO.-

Disconforme con tales actos la interesada ha interpuesto las presentes reclamaciones en fecha común 29.4.2014: la nº 08/06244/2015 frente a la liquidación del 2009; la nº 08/06245/2015 contra la liquidación del 2010; la nº 08/06246/2015 frente a la liquidación del 2011 y la nº 08/06247/2015 contra la liquidación del 2012, que fueron acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjuntas. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios le fue puesto de manifiesto el expediente a la reclamante, que presentó el 13.9.2016 su escrito de alegaciones, argumentando en síntesis la procedencia de la exención prevista en el art. 42.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIRNR), puesto que considera acreditado que la entidad residía fiscalmente en Luxemburgo y sus dos socios en Italia y Austria, aportando la documentación que a juicio de la reclamante acredita tal residencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado y en particular si resulta de aplicación la exención invocada.

CUARTO.-

El gravamen especial sobre bienes inmuebles se halla regulado en el Capítulo VI TRLIRNR, arts. 40 a 45 (la redacción aquí aplicable es la anterior a la otorgada por la DF 5ª.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre (en vigor desde el 1.1.2013)). El primero de dichos artículos dispone que "Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial".

El art. 42 TRLIRNR establece una serie de supuestos de exención del citado gravamen, y en cuanto aquí nos interesa, el apartado 1.b) dispone que el mismo no será exigible a:

"Las entidades con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.

Para la aplicación de la exención a que se refiere este párrafo, las entidades no residentes estarán obligadas a presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la declaración, que deberá presentarse en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el inmueble, se acompañará certificación de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de que se trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto".

Dejando a un lado que la interesada no presentó la declaración referida, la gestora no ha admitido la exención porque considera no acreditado el cumplimiento de los requisitos de la misma. A tal efecto debemos indicar que, tratándose de un supuesto de beneficios fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 LGT, corresponde a la sociedad recurrente acreditar que cumple los requisitos para la aplicación de la exención pretendida, habida cuenta de que es a aquélla a quién corresponde acreditar los hechos constitutivos de su derecho.

Tales requisitos son dos, la prueba de la residencia fiscal de la entidad en un territorio con convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y en segundo lugar la prueba de tal tipo de residencia fiscal o de la residencia en territorio español de las personas físicas poseedoras directa o indirectamente de la entidad.

Pues bien, debemos indicar que la prueba exigida a la obligada no ha sido aportada: frente a las propuestas se afirmó que se aportaba certificado de residencia fiscal de la entidad pero respecto de las personas físicas se alegó que "han tramitado la obtención de sus certificados de residencia ante las autoridades fiscales competentes de sus respectivos Estados pero que éstos no pueden ser aportados junto con el presente escrito dado que aún no les ha sido enviado".

Resulta acreditado mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal que la entidad era residente fiscal en Luxemburgo, territorio con el que existe convenio en los términos exigidos. Las dos personas físicas que aparecen como propietarias de la entidad son D. Fx... y D. Ex..., ambas de nacionalidad alemana. Frente a lo afirmado en sus alegaciones, la residencia fiscal de tales personas no ha resultado acreditada, puesto que no se han aportado los certificados correspondientes exigidos por el art. 42.1 b) TRLIRNR. Se aportan, sin traducir, determinados documentos que no hacen prueba de la residencia fiscal a los efectos de los correspondientes convenios, dado que no se trata de certificados expedidos por las autoridades tributarias: en el caso de Fx... se aporta permiso de residencia de extranjeros del Ministerio del Interior de Italia (válido hasta el 14.5.2006); documento similar a un certificado de empadronamiento en ... (Italia) hasta el 7.4.2011 y un documento parecido a un certificado de empadronamiento a partir del 21.3.2011 en la ciudad de ... (Austria); por su parte respecto de D. Ex... se aporta igualmente un documento similar a un certificado de empadronamiento en ... (Italia) hasta el 6.7.2013 (dato que es contrario a lo declarado en sus alegaciones, según las cuales la residencia en Italia lo fue hasta el 31.12.2011 y a partir de 6.7.2013 en Alemania). Tales documentos no hacen prueba de que dichos socios tengan derecho a la aplicación de los Convenios invocados por la parte, por lo cual no ha lugar a la exención pretendida, procediendo la confirmación de las liquidaciones impugnadas.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

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