Resolución nº 03/3427/2016 de TEAR de Valencia, 18 de Abril de 2018

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 18 de abril de 2018

PROCEDIMIENTO: 03-03427-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Zx...- NIF ...

DOMICILIO: ... ALICANTE

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución de la rectificación de autoliquidación dictada por la Administración de Elda, en relación al concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Como consecuencia de un procedimiento inspector, se presentaron liquidaciones de IRPF ejercicios 2007 a 2011, y en fecha reglamentaria se presentaron las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013.

Con fecha 30-06-2015 se presentó escrito en el que se solicita la rectificación de las declaraciones de IRPF, de los ejercicios 2007 a 2013, pues los rendimientos declarados en sus autoliquidaciones corresponden íntegramente a una pensión que percibe de Finlandia por incapacidad para el trabajo del 100%, recogida por la legislación sobre la Seguridad Social de la Unión Europea (reglamentos europeos (CE) Nº 883/04 Y (CE) nº 987/09) en Finlandia. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.F de la Ley del IRPF, dichos rendimientos están exentos.

SEGUNDO.-

La Administración estima parcialmente su solicitud en base a:

"Notificada propuesta en base a:

-Notificado requerimiento para que aportase documentación, esta no ha sido aportada en su totalidad.

-Dicha documentación ha sido requerida a fin de que la Seguridad Social al amparo de un convenio de colaboración que se contempla en el artículo 94 de la Ley 58/2003, General Tributaria, con la Agencia Tributaria, se pronuncie sobre si la pensión que percibe el contribuyente, se puede equiparar con la que se concede en España.

-De acuerdo con lo dispuesto en el art.7 de la Ley del IRPF, las condiciones exigidas para que la prestación por incapacidad permanente esté exenta son dos:

- Que se reconozca por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan o por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social en el caso de profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena o autónomos.

- Que traiga su causa en la incapacidad permanente, en sus grados de absoluta (que inhabilita para toda profesión u oficio) y gran invalidez (que además de inhabilitar para toda profesión u oficio, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida). (Ver consulta vinculante de la D.G.T. V1471 - 07, de 4 de julio de 2007)

-En el caso planteado, si bien se certifica por la compañía finlandesa que, según la normativa de su país, la prestación que recibe el contribuyente, goza del carácter de sustitutorias de la Seguridad Social, debe poder equipararse el grado de incapacidad al de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, y con la información aportada por el contribuyente, ésta última circunstancia no queda demostrada.

-En este sentido, Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social, en su artículo 46 punto TERCERO establece que "La decisión que adopte la institución competente de un Estado miembro sobre el grado de invalidez del interesado tendrá carácter vinculante para la institución de cualquier otro Estado miembro que se vea afectado, siempre que la concordancia entre la legislación de estos Estados miembros sobre las condiciones relativas al grado de invalidez esté reconocida en el anexo VII", no estando incluidas en dicho anexo ni España ni Finlandia, es decir, no existe concordancia entre la legislación española y la finlandesa en las cuestiones relacionadas con las pensiones de invalidez y por consiguiente, no es posible establecer equiparación alguna entre la invalidez percibida de Finlandia con la pensión de incapacidad permanente absoluta o Gran invalidez que se concede por España y por ende, no es posible la aplicación de la exención del art.7.f) de la Ley del IRPF.

-Finalmente como dice la consulta vinculante referencia V0894-09, no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre si existe equiparación o, en su caso, homologación de prestaciones por incapacidad permanente en sus grados de absoluta o gran invalidez, entre los distintos regímenes públicos de la Seguridad Social, es decir, el propio de la normativa española en comparación o en referencia a cualquiera otras que regulen la Seguridad Social en el extranjero, por no ser competente por razón de la materia sobre este particular.

-Que no se nos acredita el otro requisito indispensable para aplicar la exención del art.7, cual es la inhabilitación para toda profesión u oficio.

-Según el art. 108 punto 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. 18- 12-2003), los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

-El artículo 105 de la misma Ley General Tributaria en su punto 1 dice: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

-Por lo que no procede estimar su solicitud.

En fecha 02/02/2016, presenta escrito manifestando disconformidad y aporta documentación que ya consta en el expediente.

Dichas alegaciones son desestimadas conforme a la propuesta de resolución.

No obstante según el art. 72 del Reglamento de IRPF, se establece que se considerará afectado un grado de discapacidad igual o superior al 33% en el caso de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, por lo que se le consigna en sus autoliquidaciones una invalidez tipo 1 (igual o superior al 33%)

En base a todo lo anterior, procede adoptar el acuerdo que figura en el apartado TERCERO.

TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente las solicitudes presentadas."

TERCERO.-

No conforme con la estimación parcial de la rectificación, en fecha 7 de abril de 2016, interpone reclamación económico-administrativa, alegando que acompañando a la solicitud de rectificación se adjuntó Certificado emitido para las autoridades españolas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social Finlandesa, en el que consta que el pensionista percibe una pensión por incapacidad para el trabajo del 100% de incapacidad, recogida por la legislación sobre la seguridad social de la Unión Europea (reglamentos europeos (CE) nº 883/04 y (CE) nº 987/09).

Asimismo , a la mencionada solicitud se acompañaba: Sentencia Nº 309/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 1ª) y Sentencia Nº 2273/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 2ª).

A pesar de la actividad probatoria, la Administración remitió la propuesta desestimando la solicitud. Posteriormente, la Administración estima parcialmente reconociendo un grado de discapacidad igual o superior al 33% al considerar que tiene reconocida una pensión por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.SS

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si resulta de aplicación al caso concreto la exención prevista en el artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.

TERCERO.-

Para analizar el tema planteado se ha de partir señalando que la letra f) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas declara exentos:

"f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas."

Tal y como se desprende de la motivación de la resolución de rectificación, -"si bien se certifica por la compañía finlandesa que, según la normativa de su país, la prestación que recibe el contribuyente, goza del carácter de sustitutorias de la Seguridad Social, debe poder equipararse el grado de incapacidad al de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez"-, la cuestión a discutir es si es equiparable la pensión de incapacidad permanente completa conforme a la Ley de Pensiones de Trabajo de Finlandia (certificada por la compañía holandesa), con la pensión por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social de España.

CUARTO.-

Pues bien, en un caso similar se pronunció en SENTENCIA Nº 2273/2012, el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA (Sección 2ª), RECURSO Nº 1088/2009, que indicó:

"PRIMERO . El objeto de este recurso es la resolución identificada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia que desestimó la reclamación al entender que la pensión por incapacidad laboral que percibe el recurrente, según la propia legislación de Finlandia remitida por la Embajada de este país en Madrid, no implica que el que la percibe tenga una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, según la legislación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, Ley 18/1991, artículo nueve . Siendo el supuesto de incapacidad absoluta o gran invalidez el único que permite que la cantidad percibida esté exento de tributación.

La pretensión revocatoria de la anterior resolución, y, en consecuencia, de la declaración de que se encuentran exentas las cantidades percibidas y por tanto procede la devolución de lo ingresado indebidamente por la Hacienda Pública, se basa en afirmar que las cantidades percibidas como pensión no tributan en Finlandia debido al carácter de la pensión, siendo imposible aportar los documentos que exige la administración española para acreditar la invalidez absoluta para toda profesión u oficio porque la ley finesa sólo distingue entre jubilación completa o jubilación parcial por razones de incapacidad laboral. Siendo así que la jubilación completa se concede, según el artículo cinco apartado primero de la Ley de Pensiones para Trabajadores ( TEL) de Finlandia, cuando la incapacidad para trabajar se haya reducido al menos en tres quintas partes.

Si no se ha llegado a este límite se concede a la jubilación parcial. Justifica la pretensión en una resolución del no es cuenta el tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de diciembre 2002 para un supuesto idéntico y donde la prestación también se percibe por la misma entidad.

SEGUNDO . La pretensión anulatoria de la resolución impugnada parte de criticar que se exija el cumplimiento de los requisitos formales para demostrar la exención fiscal que son, prácticamente, de imposible acreditación.

En efecto, el recurrente no puede obtener la prueba de su inutilidad absoluta para realizar el trabajo conforme a los certificados que pueden obtenerse en España, porque partimos de una constatación de hechos que se realiza con legislación distinta y donde no existe identidad absoluta de definición legal de la situación del recurrente.

Pero eso no significa que con arreglo a la prueba practicada, esencialmente la demostración de la regulación legal de la situación de incapacidad en Finlandia, no podamos llegar a la conclusión de que la pensión que percibe el recurrente lo es, precisamente, por su alto grado de incapacidad.

Este es el criterio seguido por la propia Administración Española en la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Valencia donde, con invocación del art. 18 del Convenio Hispano-Finés para evitar la doble imposición, llega a la conclusión que la probanza existente en ese caso resuelto, igual que la que tenemos en este proceso, indica que la pensión percibida lo es como consecuencia de una invalidez permanente absoluta por incapacidad laboral satisfecha por la compañía mutua de seguros.

Máxime cuando dicha pensión no tributa por concepto alguno en el país de su percepción, Finlandia.

Circunstancias fácticas que coinciden en el caso de autos.

Como la resolución del TEAR de Valencia ya era compartida por esta Sala en su sentencia de fecha 29 de mayo de 2008 , cuyos fundamentos se reiteran en la presente, por lo que el resultado en este proceso será la estimación del recurso."

Por tanto, reconocido en la Sentencia anterior que la pensión percibida (completa), lo es como consecuencia de una invalidez permanente absoluta por incapacidad laboral satisfecha por la compañía mutua de seguros, debemos estimar la pretensión del reclamante.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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