Resolución nº 30/1966/2017 de TEAR de Murcia, 20 de Abril de 2018

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 20 de abril de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-01966-2017

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: X, S.A. - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx...- NIF ...

DOMICILIO: ...BARCELONA BARCELONA ...

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 04/10/2016 el interesado, promovió reclamación económico administrativa, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 10/05/2017 , impugnado la Liquidación nº ILT130220201600... por el concepto de IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD , practicada por la CA Murcia Consej. Econ-Hac. Agencia Trib. Región de Murcia , de la que resulta una deuda a ingresar de 1.320,71 euros.

SEGUNDO.-

El reclamante, formuló las alegaciones que estimó oportunas en defensa de su derecho y principalmente, falta de motivación suficiente de la comprobación de valores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

TERCERO.-

Con carácter previo a resolver la cuestión de fondo, cabe determinar los efectos jurídicos de la inicial presentación de la reclamación económico-administrativa presencialmente, y la posterior presentación electrónica fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en contestación al requerimiento de subsanación de este Tribunal económico-administrativo Regional de Murcia -en adelante TEAR de Murcia- al amparo del artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -en adelante LPACPA- .

CUARTO.-

Al respecto, el citado artículo 68 de la LPACPA, establece el régimen general de las reglas de subsanación y mejora en el procedimiento administrativo común señalando que:

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación."

Por su parte, el apartado 4 del transcrito artículo 68, se remite a los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la misma LPACAP que relaciona los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas:

"2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios."

En el presente caso, no cabe duda que la reclamante se encuentra entre los sujetos obligados a presentar electrónicamente sus escritos, solicitudes y recursos ante las Administraciones Públicas, y que ante la presentación presencial del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa en plazo ante las oficinas de registro competentes, éstas admitieron sin reparos ni advertencia escrita alguna, dicho escrito de reclamación, tras lo cual, la Administración autora del acto lo remitió a este Tribunal, teniendo entrada en el mismo el 10/05/2017 , fuera del plazo del mes legalmente previsto (art. 235.1 LGT).

Por lo que, cuando este TEAR requirió la subsanación de la falta de presentación electrónica, resultaba materialmente imposible la presentación temporánea de la misma al haber transcurrido el plazo máximo para recurrir conforme al tenor literal del citado art. 68.4 LPACAP que determina que la reclamación o recurso se entiende presentado el día en que se realiza la presentación telemática.

Por las posibles consecuencias que puede tener sobre el principio de tutela judicial efectiva la extemporaneidad o inadmisión de la reclamación económico-administrativa en el presente caso, cabe traer a colación reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas, la Sentencia de 6 de marzo de 1998 (rec. núm. 3832/1992)- en relación con la forma de presentación de recursos y reclamaciones, que, con cita de numerosa doctrina constitucional señala que "es lo cierto que, como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia de 24 mayo 1988 ( RTC 1988\93), «los requisitos procesales no tienen un fin en sí mismos, sino que son instrumentos para encauzar el proceso, por lo que han de ser valorados de acuerdo con su finalidad y con los objetivos que persiguen»; lo que hace que manifestada la intención de recurrir en alzada mediante la formalización del correspondiente escrito y presentado éste dentro del plazo legalmente establecido, ha de considerarse accidental que el lugar de su presentación fuera cualquiera de los que señalan la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708) o el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas ( RCL 1981\2126, 2471 y ApNDL 8295) o los que prescriben las Leyes de Enjuiciamiento, ya que, en uno u otro caso, se trata de que, fehacientemente queda acreditada la realidad de la interposición del recurso y que éste fue interpuesto dentro del plazo legalmente señalado, por lo que el principio «pro actione» obliga a entender interpuesto en plazo el recurso de alzada de referencia, y, por ello, improcedente su desestimación por extemporánea."

Cabe destacar en el supuesto controvertido, por tanto, como circunstancias relevantes que:

a) la reclamante presentó el escrito de reclamación económico-administrativa dentro de plazo, si bien de forma presencial en las oficinas de registro competentes;

b) dicho escrito fue admitido sin que conste reparo o advertencia alguna en el sellado por el órgano receptor de los documentos en orden a la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración para la interesada (art. 14.2 y 3 de la LPACAP) y los efectos de la presentación presencial de los mismos;

c) la administración autora del acto remitió el citado escrito al Tribunal fuera de plazo del mes previsto para la interposición de la reclamación económico-administrativa;

d) y, finalmente, el requerimiento de subsanación del TEAR se efectuó, consecuentemente, fuera de plazo, imposibilitando, de esta forma, que su oportuno cumplimiento en el plazo de diez días posibilitara que la interesada pudiera reaccionar presentando electrónicamente la reclamación de forma temporánea, y, subsanándose, de esta manera, el defecto inicialmente advertido en el sentido señalado por el repetidamente mencionado art. 68.4 LPACAP.

Por tanto, conforme a las circunstancias anteriores, y en una interpretación favorable del principio "pro actione" y el principio general de buena fe que, con arreglo a la doctrina constitucional, rige también en el procedimiento administrativo, este Tribunal Regional entiende que no cabe la inadmisión de la reclamación económico-administrativa como extemporánea por cuanto que, la falta de otorgamiento a la interesada de la oportunidad de subsanación mediante la presentación electrónica de la misma dentro de plazo, junto con la presentación presencial en plazo y la falta de advertencia por parte del órgano de registro acerca de la ineficacia de dicha presentación que, sin duda, hizo creer en la recurrente que la interposición de la reclamación económico-administrativa se había producido en tiempo y forma, ha podido lesionar su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva que abarca el derecho de acceso a este procedimiento, debiéndose, en consecuencia, entrar a examinar el fondo del asunto planteado.

QUINTO.-

En este sentido, el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria -según redacción dada por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece que:«1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario. c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.» Al respecto, y según tiene reconocido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema de precios medios de mercado, previsto de forma específica en la letra c) del precitado texto legal.

SEXTO.-

En el presente caso, consta en el expediente que la Oficina Gestora, tras la incoación de expediente de comprobación de valores, ha determinado el valor real aplicando el medio de comprobacón de Precios Medios de Mercado, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 57.1.c de la LGT, con remisión a los valores y procedimiento de cálculo establecidos mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Asímismo, consta en el expediente de gestión una relación de expedientes administrativos que dice contener transacciones concretas de bienes inmuebles urbanos de características semejantes al comprobado, donde el valor unitario declarado resulta igual o superior al valor publicado como precio medio de mercado, aludiendo, como circunstancias de semejanza con el bien inmueble comprobado, de forma genérica: la situación del bien inmueble en zonas homogéneas de valoración, el uso y la tipología constructiva catastral.

Sin embargo, de forma concreta, no se expresa si tales valores constituyen la fuente documental utilizada para la determinación del concreto valor unitario publicado en la mencionada Orden de aprobación de los medios de mercado, o, en su caso, han servido para modular el concreto valor del bien comprobado ni cuál ha sido la incidencia que han tenido en la fijación del valor. Asímismo, tampoco queda acreditada la similitud de inmueble objeto de la presente valoración con los inmuebles a que hacen referencia los expedientes reseñados. Por tanto, procede examinar si resulta ajustado a derecho la fijación del valor comprobado en el supuesto objeto de consideración por este Tribunal, obtenido aplicando el método de Precios Medios de Mercado previsto de forma específica en el art. 57.1.c. de la repetidamente citada Ley General Tributaria.

SÉPTIMO.-

En relación con la comprobación de valores a través del sistema de precios medios de mercado, este Tribunal Regional, siguiendo el criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia expresado, entre otras, en Sentencias de 22 de abril de 2005 y de 29 de enero de 2007, que dicho procedimiento no cumple las exigencias de motivación previstas en la Ley General Tributaria mediante una simple remisión al cuadro de precios prefijado por la Administración.

En efecto, en la citada Sentencia de 22 de abril de 2005, el Tribunal Superior de Justicia señala con referencia a este medio de comprobación que es necesario expresar cuales han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata, por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, sin que sea suficiente la simple remisión a los precios contenidos en la concreta Orden de Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma. En este sentido, en la última de las Sentencias citadas -Sentencia de 29 de enero de 2007- expresa de forma literal que:

"(...) Esta Sala ha señalado con reiteración que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo (STS de 2-3-89, 3 y 26-5-89, 3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3-94, entre otras) que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta, su ubicación, características, existencia de expectativas urbanísticas que puedan incrementar su valor por estar cerca de cascos urbanos, polígonos industriales, carreteras, etc., en caso de ser rústica, estado de conservación, antigüedad de los inmuebles, método de valoración empleado, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla.

Mas en concreto afirma la jurisprudencia que, cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121.2 LGT, con lo cual se trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no sólo para el ITP, sino también para otros impuestos.

(...)

En el presente caso examinada la valoración realizada por la Administración de los bienes transmitidos, además de que no figura la titulación de quien la emite, es evidente que no puede considerarse suficientemente motivada, ya que de su tenor literal se desprende que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes valorados, sin que conste por otro lado que el perito haya visitado los inmuebles que valora.

Llega la Sala a tal conclusión tanto cuando para hacer la valoración se remite de forma genérica a la Orden de 9 de diciembre de 1.999 de la Consejería de Economía y Hacienda de la C.A.R.M., como cuando se refiere a los precios medios de mercado.

De lo anterior se desprende que tanto si el sistema de valoración empleado es el de peritos, como el de precios medios del mercado, lo cierto es que los dictámenes han sido emitidos por un perito de la Administración, cuya intervención es esencial tanto en un caso, como en el otro, ya que el último sistema requiere encuadrar de forma individualizada las fincas transmitidas en dichos precios de mercado, así como hacer la comparación o el contraste con otras fincas transmitidas en la misma zona al que se refiere el perito en su dictamen. En consecuencia es preciso que el perito visite la finca, no bastando con que se remita a unos precios medios de mercado si no los concreta. En este caso no dice haber visitado la finca, ni las razones por las que entiende que el valor unitario de la misma es el que señala.

En definitiva si el sistema de valoración utilizado es el de dictamen de peritos (art. 52.1d) LGT), dicho dictamen debe realizarse por un perito con titulación suficiente de forma motivada y individualizada de acuerdo con los criterios antes referidos, examinado de forma directa la finca y no por remisión a unos valores de mercado determinados previamente de forma genérica por la Dirección General de Tributos.

De entender que el sistema utilizado es, como manifiesta la Administración, el de "precios de mercado" (art. 52.1b) de la misma Ley), esta Sala ha señalado (Sentencia 178/05, de 28 de marzo, 272/05, de 22 de abril, 417/05, de 30 de mayo, 708/05, de 17 de octubre, 792/05, de 25 de noviembre, y 93/06, de 17 de febrero, entre otras), que en este caso, es necesario expresar cuales han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, cosa que en este caso, como antes decíamos, tampoco ha sucedido, ya que ni siquiera el perito encuadra de forma individualizada las fincas en dichos precios, ni dice cuáles aplica, etc.

(...) En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho (...)".

Por tanto, en aplicación del citado criterio jurisdiccional repetido y reiterado sostenido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia este Tribunal Económico-Administrativo Regional, de acuerdo con lo señalado procede estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta, anulando la comprobación de valores y subsiguiente liquidación practicada.

Procede por tanto anular la liquidación girada y, en su caso, retrotraer las actuaciones realizadas en vía de gestión al momento de su inicio (con la notificación al interesado de la propuesta de liquidación), de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 239.3 de la LGT, por ser ya entonces cuando se produjo el defecto formal examinado, significándole que el artículo 104 de la LGT dispone que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

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