Resolución nº 00/6322/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Abril de 2018

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
ConceptoProcedimiento de Verificación de Datos
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en C/ San Enrique, nº 37, 28020-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativas de fecha 4 de febrero de 2016 recaída en la reclamación número 36/00084/2014 deducida contra providencia de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

1.1 - La entidad V. SL solicitó el aplazamiento y fraccionamiento de pago de la liquidación A....47 por importe de 17.694,03€ en concepto de IVA 2T-2013, que fue concedido mediante acuerdo notificado a la entidad interesada el 6.08.2013, en el que se fijan tres plazos mensuales-cada uno de ellos por importe de principal más intereses de 5.898,01€ que se iniciaban el 7.10.2013. En este acuerdo se indica que “El importe de los plazos y los intereses de demora correspondientes se cargarán en las fechas de vencimiento señaladas en el acuerdo, en la cuenta xxx o en aquella que el obligado al pago indique durante la vigencia del presente aplazamiento o fraccionamiento”.

1.2 -Enviado el cargo correspondiente al primer plazo, por importe de 5.898,01€ y fecha de vencimiento 7.10.2013 a la central de la entidad financiera BBV, ésta rechazó el pago. Ante esto el interesado solicitó carta de pago del aplazamiento incumplido y lo abonó con el recargo ejecutivo del 5% el día 22.10.2013, según consta acreditado en el expediente.

1.3 -La representación de la sociedad interesada presentó el día 23.10.2013 recurso de reposición contra el recargo ejecutivo pagado, indicando que el plazo de vencimiento 7.10.2013 no le había sido cargado por causas no imputables a la propia sociedad. Adjuntaba escrito de la apoderada de la sucursal yyy de la entidad financiera BBVA de fecha 21.10.2013 en la que se dice:

Que la cuenta xxx a nombre de V SL CIF: B... disponía desde el pasado día 7.10.2013 saldo suficiente para atender cualquier recibo/domiciliación que pudiese presentarse al cobro, y analizados los cargos efectuados en la cuenta no consta ninguno de la AEAT de importe 5.898,01€.

A la vista del recurso de reposición presentado se requirió a la interesada la presentación de “EXTRACTO BANCARIO en el que consten los titulares y el saldo que existía en la cuenta xxx al menos desde el día anterior hasta el día siguiente-ambos incluidos-a la fecha en que debía realizarse el ingreso de la deuda...”

El día 20.11.2013 se dio contestación al requerimiento anterior, aportando nuevo escrito de la apoderada de la sucursal yyy, de fecha 19.11.2013, cuyo texto es algo distinto al emitido con fecha 21.10 anterior:

Que la cuenta de crédito xxx a nombre de V SL CIF B... disponía los días 4,5,6 y 7 de octubre de 2013 de saldo para atender cualquier recibo/domiciliación que pudiese presentarse al cobro, como efectivamente se han atendido, y analizados los cargos efectuados en la cuenta no consta ninguno de la AEAT de importe 5.898,01€.

Además se adjuntaba el detalle de los movimientos de esa cuenta, en el que se contienen los saldos y operaciones desde el día 4 al 7 de octubre de 2013. El saldo del día 4 es de -129.788,94€ y el del día 7 de -135.494,81€.

1.4- La Dependencia Regional de Recaudación dictó acuerdo de fecha 2.12.2013 en el que se argumenta su desestimación del siguiente modo:

2. Según el artículo 38.3 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (Pago mediante domiciliación bancaria): “ En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso”.

3. Conforme a la orden 1658/2009 de 12 de junio del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 23 de junio de 2009) “Artículo 2. Requisitos de las cuentas designadas para el adeudo de domiciliaciones. Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser de titularidad del obligado al pago.

b) Tratarse de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos.

c) Estar abiertas en una Entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan los requisitos anteriores, por lo que el obligado deberá responder ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado, en los términos que establezca la normativa vigente en cada caso y ello sin perjuicio de la posibilidad de subsanación prevista en los artículos 3 y 4 de la presente Orden respecto de aquellas órdenes de domiciliación que resulten defectuosas.

En el presente caso, la domiciliación se realizó en una cuenta bancaria distinta de las mencionadas en el artículo 2 b) de la Orden 1658/2009 de 12 de junio del Ministerio de Economía y Hacienda, antes citado, por lo que dicha domiciliación no puede considerarse correcta.

1.5- Notificado el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, el día 3.12.2013, la representación de la interesada interpuso la reclamación económico-administrativa 36/00084/2014 mediante escrito presentado el siguiente día 19, en el que se reitera lo ya reseñado en los hechos anteriores. La representación de la entidad interesada adjuntó al escrito el de 19.11.2013 de la apoderada de la sucursal yyy pero no así el extracto de movimientos y saldos de la misma.

1.6- El TEAR de Galicia ha dictado resolución en única instancia de fecha 4.02.2016 por la que se estima la reclamación interpuesta y anula la providencia de apremio, para lo cual argumenta lo siguiente:

La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si la providencia de apremio impugnada se ajusta o no a derecho. La reclamante alega que la Administración tributaria no efectuó el cargo del primer vencimiento del pago fraccionado en la cuenta señalada en el acuerdo de concesión del fraccionamiento por causas que no le son imputables y a pesar de haber saldo suficiente en la misma en la fecha en que debería haberse efectuado el pago. De la documentación recibida en este Tribunal no se desprende que se hubiese intentado el cobro de la deuda en la cuenta señalada y se hubiese incumplido el pago; al contrario, el reclamante acredita que en dicha cuenta existía saldo suficiente en la fecha fijada para el pago del cuarto vencimiento. No procede, por tanto, el inicio del período ejecutivo por cuanto se refiere a una deuda que se encuentra aplazada, y no consta que se hayan incumplido por parte del interesado las condiciones del aplazamiento.

Resulta, por otra parte, insuficiente la motivación de la resolución del recurso de reposición, que confirma la providencia de apremio por considerar que la domiciliación se realizó en una cuenta bancaria no idónea, sin más explicación, a pesar de que es la misma cuenta que fue designada para el pago en el acuerdo de concesión del fraccionamiento.

1.7- La resolución del TEAR fue notificada el 28.03.2016 al Departamento de Recaudación de la AEAT que, entendiendo que la Resolución incurría en el supuesto de nulidad regulado en el artículo 241 bis, apartado 1c) de la LGT interpuesto recurso de anulación ante el TEAR mediante escrito de 12.04.2016.

El TEAR ha dictado resolución de fecha 12.05.2016, desestimando el recurso de anulación para lo que se argumenta que no se aprecia en la resolución recurrida, la incongruencia a la que se refiere el artículo 241 bis de la LGT, dado que el fallo dictado se ajusta a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el texto, y las alegaciones formuladas constituyen en realidad una discrepancia de la recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal, lo cual no se corresponde con ninguno de los casos tasados de interposición de este recurso excepcional.

SEGUNDO:

La Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio basándose en los fundamentos de Derecho que, en síntesis, se exponen a continuación:

2.1 - Uno de los requisitos de la concesión de un aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas tributarias es que por parte del interesado se adjunte la orden de domiciliación bancaria en la cuenta de su elección, tal y como dispone el artículo 46.2.f del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. La Agencia Tributaria, que no está obligada a hacer ninguna investigación previa sobre la idoneidad de la cuenta, se limita a consignar en el acuerdo de concesión del aplazamiento la que el propio interesado ha indicado. Esa es la razón de que en el acuerdo de concesión del aplazamiento y fraccionamiento de pago a V SL se dice que:

El importe de los plazos e intereses de demora correspondientes se cargarán en las fechas de vencimientos señaladas en el acuerdo en la cuenta xxx o en aquella otra que el obligado al pago indique durante la vigencia del presente aplazamiento o fraccionamiento.

No se trata por lo tanto de una designación de cuenta de la Agencia Tributaria, como se afirma en la resolución del TEAR.

2.2- La idoneidad de la cuenta está regulada en la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la AEAT (BOE del 23 de junio de 2009), aplicable al presente caso, en cuyo artículo 2 se establecen los requisitos que deben reunir las cuentas en las que se domicilia el pago de las deudas, así como los efectos de las órdenes de domiciliación realizadas en cuentas que no los reúna.

La cuenta en la que la entidad V SL domicilió los pagos del aplazamiento y fraccionamiento de pago concedido no era una cuenta idónea por lo que carecía de efectos, debiendo hacer frente la interesada a la consecuencia del devengo del recargo.

2.3- Los cobros periódicos de deudas tributarias domiciliadas se hacen por la AEAT mediante procesos automatizados, no manuales, consistentes en la transmisión telemática de los correspondientes ficheros de datos a las centrales de las entidades bancarias, nunca a sus sucursales. Esta centrales son la que, en aplicación de la Orden EHA/1658/2009 desatienden los pagos domiciliados en cuentas no idóneas. Esta desatención no produce documento alguno y no es sino la expresión del cumplimiento correcto de la citada norma por parte de la entidad bancaria. Esta desatención fue la que precisamente motivó que la representación de la interesada solicitara una carta de pago para hacer efectivo ese plazo desatendido y el correspondiente recargo ejecutivo, y así lo reconozca expresamente en su recurso de reposición. Existió, por tanto, un intento de cobro de la deuda en la cuenta designada por la sociedad interesada.

2.4- Los escritos de fecha 21.10.2013 y 19.11.2013 de la apoderada de la sucursal yyy no son prueba ni de la idoneidad de la cuenta xxx designada por V SL ni de que en el plazo de vencimiento de 7.10.2013 no se hubiera presentado al cobro.

En cuanto al primer aspecto, siendo una cuenta de crédito, como la propia apoderada reconoce y se acredita con el saldo negativo del extracto, no cumple el requisito de ser a la vista que obliga la Orden EHA/1658/2009. La afirmación de que contra esa cuenta sería atendido cualquier recibo/domiciliación que pueda haberse presentado carece de validez y efecto.

Tampoco son prueba de lo segundo porque tal sucursal desconoce si fue o no en su día transmitido telemáticamente el cargo, porque no es la receptora de tales ficheros, sino la central de la entidad. Por otra parte, lo que la apoderada afirma no es que el vencimiento del aplazamiento y fraccionamiento de pago no se presentase al cobro, sino tan sólo que el cargo no consta efectivamente realizado, circunstancia ésta que ni la propia representación de la entidad discute.

2.5- El pronunciamiento del TEAR hace imposible el cobro de la deuda salvo buena disposición de la deudora: designada una cuenta de domiciliación no idónea por la interesada y en consecuencia, rechazados por la central de la entidad bancaria de que se trate los cargos correspondientes a los vencimientos, sólo la voluntad de la propia entidad deudora de modificar la cuenta de domiciliación , eligiendo una idónea, o el pago directo por su parte hace posible el efectivo cobro de la deuda.

En consecuencia, las afirmaciones que se hacen en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada son incongruentes tanto con los documentos que obran en el expediente como con la normativa tributaria que en ellos se citan.

Por todo lo anterior el Departamento de Recaudación solicita que el Tribunal Económico-Administrativo Central dicte resolución estimatoria del presente recurso de alzada manifestándose expresamente en contra del criterio mantenido por el TEAR de Galicia en su resolución de 4.02.2015, recaída en la reclamación 36/00084/2014 y establezca como criterios los siguientes:

- La designación de la cuenta donde se domicilien los pagos o fracciones de una deuda aplazada corresponde al propio obligado tributario. La inclusión de los datos identificativos de esa cuenta en el acuerdo de concesión del aplazamiento y fraccionamiento de pago no supone imposición de la Administración Tributaria ni tampoco que haya sido validada o aceptada por ésta.

- La cuenta designada para el adeudo de domiciliaciones ha de cumplir las condiciones que se establecen en la Orden EHA/1658/2009.

- Las domiciliaciones en cuentas no idóneas carecen de efectos.

- Es el propio obligado tributario quien ha de responder de la falta de pago o del retraso en el mismo cuando haya designado una cuenta no idónea.

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, no consta la presentación de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO:

La cuestión que se plantea en el presente recurso gira en torno a las condiciones que deben reunir las cuentas bancarias designadas para la domiciliación de los pagos, así como los efectos que se producen en el caso de que las domiciliaciones se realicen en cuentas que no reúnen los requisitos de idoneidad y las consecuencias de la falta de pago o retraso en el mismo cuando la cuenta no sea idónea.

TERCERO:

La normativa que regula el pago de las deudas tributarias se contiene en los artículos 60 y siguientes de la LGT que disponen:

Artículo 60. Formas de pago.

1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.

El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.

La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una Ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.

No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de esta Ley, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.

Artículo 61. Momento del pago.

“1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.”

El desarrollo reglamentario se efectúa en el artículo 34 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR):

“Artículo 34. Medios y momento del pago en efectivo.

1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal.

Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:

a) Cheque.

b) Tarjeta de crédito y débito.

c) Transferencia bancaria.

d) Domiciliación bancaria.

e) Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b), c) y d) en aquellos casos en los que así se establezca expresamente en una norma tributaria.

2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1, excepto los párrafos b), c) y d) que requerirán regulación expresa.

3. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras, entidades que presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago.

4. Cuando el pago se realice a través de entidades de crédito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a este desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad de crédito o persona autorizada frente a la Hacienda pública desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante.

5. Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de crédito u otras personas autorizadas para recibir el pago no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad o persona responsable del incumplimiento.”

Respecto a la domiciliación bancaria dispone el artículo 38 del RGR lo que sigue:

Artículo 38. Pago mediante domiciliación bancaria

“1.  La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a)  Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito.

En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

b)  Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.

2.  Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente.

3.  En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso.

4.  La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.

5.  En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, cuando el pago se realice a través de terceros autorizados de acuerdo con lo que establece el artículo 92 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estos deberán estar expresamente autorizados por la Administración para efectuar la domiciliación del pago en cuentas de su titularidad”.

Asimismo el artículo 46 del RGR en su apartado 2 letra f) establece:

“2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

h) Indicación de que la deuda respecto de la que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento no tiene el carácter de crédito contra la masa en el supuesto que el solicitante se encuentre en proceso concursal.”

La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Su artículo 4.1 dispone lo siguiente:

Artículo 4. Domiciliación del pago de aplazamientos y fraccionamientos concedidos por los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

“1. Obligatoriedad y efectos de la domiciliación.-El medio de pago en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas será la domiciliación bancaria, salvo cuando el obligado al pago sea alguno a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La fecha de cargo en cuenta de tales domiciliaciones será siempre el día 5 o el 20 del mes que corresponda al vencimiento del plazo o fracción acordada o el inmediato hábil siguiente.”

De la normativa expuesta se infiere que uno de los medios de pago en efectivo de las deudas es la domiciliación bancaria, que se convierte en obligatorio cuando se trata del aplazamiento o fraccionamiento de deudas salvo para herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entes sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la LGT, y uno de los requisitos de la concesión del aplazamiento - fraccionamiento del pago es que en la solicitud el obligado al pago adjunte la orden de domiciliación bancaria en la cuenta de su elección, indicando la codificación de la cuenta en la que se desea domiciliar el pago, y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en la cuenta.

Por tanto, la AEAT no está obligada a hacer ninguna investigación previa sobre la idoneidad de la cuenta limitándose a consignar en el acuerdo de concesión la que el obligado tributario ha consignado.

CUARTO:

En cuanto a la idoneidad de la cuenta, la Orden EHA/1658/2009 de 12 de junio por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la AEAT señala en su artículo 2 los requisitos que deben reunir las cuentas en las que se domicilia el pago de las deudas así como los efectos de las órdenes de domiciliación realizadas en cuentas que no los reúnan:

“Artículo 2. Requisitos de las cuentas designadas para el adeudo de domiciliaciones.

Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser de titularidad del obligado al pago.

b) Tratarse de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos.

c) Estar abiertas en una Entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan los requisitos anteriores, por lo que el obligado deberá responder ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado, en los términos que establezca la normativa vigente en cada caso y ello sin perjuicio de la posibilidad de subsanación prevista en los artículos 3 y 4 de la presente Orden respecto de aquellas órdenes de domiciliación que resulten defectuosas”.

Por lo tanto de este artículo se extraen las siguientes conclusiones:

- La designación de la cuenta donde se domicilien los pagos corresponde al propio obligado tributario.

- La cuenta ha de ser a la vista o libreta de ahorro por lo que no es idónea la cuenta de crédito que se había señalado por el interesado en su solicitud.

- Las domiciliaciones en cuentas no idóneas carecen de efectos.

- Es el propio obligado tributario quien ha de responder de la falta de pago o del retraso en el mismo cuando haya designado una cuenta no idónea.

El precepto anteriormente reproducido acredita que la cuenta señalada por el interesado para la domiciliación de los vencimientos del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido no era idónea y que por esa razón era conforme a derecho el recargo ejecutivo aplicado al primer vencimiento incumplido el 7.10.2013 debiendo hacer frente a las consecuencias del devengo del recargo al carecer de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan tales requisitos, de manera que el obligado deberá responder ante la AEAT de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado sin perjuicio de la posible subsanación que se lleve a cabo, de acuerdo con la directrices de esta Instrucción, respecto de aquellas órdenes de domiciliación que resulten defectuosas.

También en materia de domiciliaciones y con una finalidad interpretativa se aprobó por la Dirección General de la AEAT la Resolución de 1 de abril de 2008 por la que se publica la Instrucción 1/2008 de 27 de febrero (BOE de 5 de abril) en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados artículos del RGR. En esta disposición se aclaran los criterios de actuación en los casos de domiciliaciones ordenadas por los obligados al pago y que no son atendidas por la entidades bancarias. Así el apartado cuatro de la citada Instrucción señala:

Cuarto. Criterios de actuación de los distintos órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los casos de domiciliaciones ordenadas por los obligados al pago y que no son atendidas por las Entidades colaboradoras.-En aquellos casos en los que se presenten ante los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria alegaciones o recursos contra recargos, intereses o sanciones liquidadas como consecuencia de la falta de ingreso o del ingreso fuera de plazo de pagos que hubieran sido objeto de domiciliación por el obligado en una Entidad colaboradora, y por aplicación de lo establecido expresamente en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación, el órgano competente, antes de dictar la resolución, deberá verificar si esta circunstancia es o no imputable al obligado al pago.

Se considerará que el incumplimiento no resulta imputable al obligado al pago cuando concurran al mismo tiempo las siguientes circunstancias:

Que el obligado hubiera efectuado la orden de domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso.

Que la cuenta designada por el obligado para realizar el pago por domiciliación sea de su titularidad. No resulta admisible que el obligado únicamente estuviera autorizado para operar en esa cuenta. Que en la fecha en que debía realizarse el cargo en cuenta por domiciliación, en la misma cuenta designada por el obligado existiera saldo disponible suficiente para satisfacer el importe total de la deuda domiciliada. En todo caso, esta circunstancia deberá ser acreditada por el obligado ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante la aportación del extracto de la cuenta o de la libreta de ahorro designada para la domiciliación. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

No resulta admisible la tenencia en la Entidad de saldo o posición suficiente por el deudor en otras cuentas o depósitos en la fecha de vencimiento.

No se considerarán acreditación suficiente los simples certificados que expidan las Entidades colaboradoras acerca de la existencia de saldo disponible suficiente en la cuenta o libreta de ahorro designada por el obligado para la domiciliación en la fecha en la que debiera haberse efectuado el adeudo del importe de la misma. No produce ningún efecto frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cualquier orden que el obligado hubiera dado a la Entidad colaboradora para llevar a cabo el pago por domiciliación en cuentas o condiciones diferentes.

En caso de que, en base a los criterios anteriores, la falta de pago o el pago fuera de plazo de la domiciliación no resultase imputable al obligado, el órgano competente deberá proceder:

A aceptar las alegaciones del obligado en el trámite de audiencia, no liquidando recargos, intereses o sanciones por esta causa.

Si el obligado hubiera presentado recurso, a la inmediata anulación de los recargos, intereses o sanciones que hubieran podido liquidarse previamente por esta circunstancia.

De la normativa expuesta se puede concluir lo siguiente:

- Que uno de los medios de pago en efectivo es la domiciliación bancaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LGT, sistema de pago que debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la misma norma como son a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que se domicilie el pago y que dicha cuenta esté abierta en una entidad de crédito b) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.

- De acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del RGR, apartado 2 letra f), este sistema de pago se convierte en obligatorio cuando se trata del aplazamiento o fraccionamiento de deudas salvo para herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entes sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la LGT; en la orden de domiciliación bancaria se indicará el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta.

- En el mismo sentido se pronuncia la Orden EHA/1658/2009 de 12 de junio que establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas en su artículo 4, señalando el artículo 2 los requisitos de idoneidad que deben reunir las cuentas señaladas para el adeudo de las domiciliaciones, cuentas que han de ser a la vista o libretas de ahorro, careciendo de efectos aquellas que no reúnan los requisitos designados, en cuyo caso el obligado deberá responder ante la AEAT de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda ESTIMARLO fijando los siguientes criterios:

- La designación de la cuenta donde se domicilien los pagos o fracciones de una deuda aplazada corresponde al propio obligado tributario. La inclusión de los datos identificativos de esa cuenta en el acuerdo de concesión del aplazamiento y fraccionamiento de pago no supone imposición de la Administración Tributaria ni tampoco que haya sido validada o aceptada por ésta.

- La cuenta designada para el adeudo de domiciliaciones ha de cumplir las condiciones que se establecen en la Orden EHA/1658/2009.

- Las domiciliaciones en cuentas no idóneas carecen de efectos.

- Es el propio obligado tributario quien ha de responder de la falta de pago o del retraso en el mismo cuando haya designado una cuenta no idónea.

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