Resolución nº 30/3241/2016 de TEAR de Murcia, 30 de Abril de 2018

Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
ConceptoImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 30 de abril de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-03241-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Ax...Mª - NIF ...

DOMICILIO:... MURCIA MURCIA ...

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 12/09/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 02/06/2015 contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de fecha 30/04/2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación ILT 130220 ..., cuyo importe asciende a 21.681,87 euros. El acto impugnado fue notificado el 08/05/2015.

La liquidación que constituye el objeto mediato de la reclamación tiene como concepto "SAMC Adquisiciones por herencia. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones", y hace tributar por el Impuesto sobre Sucesiones la adquisición hereditaria de la reclamante producida con motivo del fallecimiento de su marido, don Jx..., ocurrido el 11/01/2006.

Con anterioridad a la liquidación referida se practicó otra que fue anulada por la Oficina Gestora con fecha 10/06/2011, al estimarse parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

SEGUNDO.-

El actual procedimiento de comprobación de valor utilizado para regularizar la situación tributaria de la reclamante comenzó con la notificación de la propuesta de liquidación el 18/09/2013 y finalizó con la notificación del acuerdo de liquidación el 14/03/2014.

La liquidación está motivada básicamente, según señala la Oficina Gestora, por una discrepancia en la valoración de un negocio de farmacia y de unas participaciones sociales en una cooperativa.

TERCERO.-

Como fundamento de su reclamación la reclamante alega en síntesis caducidad del procedimiento. También alega que el expediente que se le mostró está incompleto y que por lo tanto no puede conocer de dónde saca la Administración los datos para efectuar la comprobación de valor aplicada, lo que le provoca indefensión. También alega que los medios de comprobación utilizados para valorar el negocio de farmacia y las participaciones sociales no son correctos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

-Decidir sobre la adecuación o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

En lo que se refiere a la caducidad del procedimiento invocada por la reclamante hay que señalar que no se ha producido. Como bien explica la Oficina Gestora en el acuerdo de resolución del recurso de reposición, el plazo de duración del procedimiento de comprobación de valor comienza a contar en el momento de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento o, en su caso, de la propuesta de liquidación y no en el momento de expedirse el mencionado documento de inicio o la propuesta. Así, notificada la referida propuesta el 18/09/2013 y notificado el acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento el 14/03/2014, se observa que no ha transcurrido el plazo de 6 meses fijado en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, que determinaría la caducidad del procedimiento.

CUARTO.-

En lo que se refiere a la valoración del negocio de farmacia hay que señalar que el Órgano Gestor ha utilizado el medio previsto en la letra a) del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, a saber, "a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale". También se procedió a valorar el mismo negocio de farmacia a través de "Dictamen de Perito de la Administración", en el cual se procedió a fijar el valor capitalizando el promedio de los resultados de los últimos cuatro años a un tipo del 11,16%, determinado por el margen de beneficios de la actividad. No obstante se adoptó la primera cifra, menor que la segunda, a los efectos de evitar la "reformatio in peius", toda vez que, como se ha indicado en los antecedes de hecho, con anterioridad a la liquidación actual se practicó otra que fue anulada y en la que se seguía el primer criterio.

Sobre este punto ya se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 05/03/2015, recaída en el recurso de casación 131/2014 en el sentido de que el sistema de valoración por capitalización de beneficios no está previsto en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni por tanto, especificado el tipo de capitalización, por lo que no es admisible realizar la valoración por dicho sistema. Aceptar lo contrario implicaría, de forma indirecta, eludir el principio de legalidad, al ser imprescindible tener en cuenta el porcentaje a aplicar en el sistema de capitalización, que no puede quedar al arbitrio del perito, ni de la Administración, y, en definitiva, consagrar un sistema mixto de capitalización y peritación que no está expresamente contemplado como método válido.

Así dicha sentencia establece en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: «El Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a titulo lucrativo por personas físicas, según expresa el art. 1 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre , que lo regula.

El hecho imponible lo constituye, en lo que aquí interesa, la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a titulo gratuito e intervivos ( artículo 3.b), viniendo constituida, a su vez, la base imponible por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, o dicho de otro modo, por el valor real de los bienes y derechos minorizado por las cargas y deudas que fueran deducibles ( artículo. 9).

Dicho artículo 9 no establece reglas especificas de valoración, ni se remite a las establecidas en los artículos 10 y siguientes de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio , por lo que, en principio, no resulta obligatorio acudir a las previsiones del artículo 16 de dicha Ley para la valoración de las acciones que no cotizan en Bolsa.

El artículo 16 de la ley 19/1991 estableció que había que estar al valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste hubiera sido sometido a revisión y verificación y el informe de la auditoría resultara favorable y, en otro caso, al mayor valor de los tres siguientes, el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 % el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo.

Sin embargo al estar facultada la Administración para comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria ( artículo 18 de la Ley 29/1987 ), con la finalidad de evitar eventuales valoraciones divergentes en la aplicación de uno y otro impuesto, la Disposición Adicional 5ª de la Ley 29/1991 , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, dio nueva redacción al número 3 del artículo 18 de la Ley sobre Sucesiones y Donaciones estableciendo que si el nuevo valor así obtenido fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho impuesto por la anualidad correspondiente y las siguientes, exonerando el párrafo cuarto del mismo artículo de sanción a quién se ajusta a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de la parte de la cuota que corresponda al mayor valor comprobado por la Administración respecto del declarado por el sujeto pasivo.

Esto sentado, la redacción del art. 18 de la Ley del Impuesto revela la preponderancia del valor real sobre cualquier suerte de valores objetivos, reconociendo amplias posibilidades a los órganos de gestión para comprobar los valores declarados por los sujetos pasivos.

Ahora bien, la remisión que hace la Ley 29/1987 al art. 52 de la ley General Tributaria , en la actualidad art. 57 de la Ley de 2003, implica que si la Administración decide acudir al expediente de comprobación de valores sólo puede utilizar alguno de los medios referidos en el artículo, y en los términos establecidos legalmente.

El art. 52 de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible, podrá comprobarse por la Administración Tributaria con arreglo a los siguientes medios : a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale, estimación por los valores que figuran en los Registros oficiales de carácter fiscal, b) Precios medios en el mercado; c) cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros, d) Dictamen de peritos de la Administración...". No obstante, en la actualidad hay que estar al art. 57 de la ley 98/2003 , General Tributaria, que en la redacción dada por la Ley 36/2006. de 29 de noviembre, mantiene el mismo criterio, en lo que ahora nos interesa, al incluirse la capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale en el apartado a) y el dictamen de peritos de la Administración en el apartado e)».

La referida sentencia del Tribunal Supremo prosigue en su Fundamento de Derecho Cuarto señalando lo que a continuación se recoge: «Frente al criterio de la sentencia impugnada, la Xunta de Galicia pretende que declaremos como doctrina correcta que el dictamen pericial, previsto en el art. 57.1 e) permite acudir al sistema de capitalización de beneficios, sin que ello implique desconocer el mandato del art. 57.1 a) de la Ley General Tributaria .

Esta doctrina no puede mantenerse porque en la aplicación del sistema de capitalización de beneficios ha de estarse al porcentaje que la ley de cada tributo señale, debiendo reconocerse que la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no contiene una regla especial que determine el porcentaje para la valoración por capitalización, esto es, el tipo de interés.

La Xunta sostiene que no se infringe la ley, si a través de la intervención de un perito se realiza la valoración por el sistema de capitalización, ya que no cabe identificar aquel método con el medio de capitalización de rendimientos, al no existir limitación alguna sobre los métodos que pueden utilizar los peritos en sus valoraciones. Sin embargo, no cabe aceptar la interpretación referida pues implicaría, de forma indirecta, eludir el principio de legalidad, al ser imprescindible tener en cuenta el porcentaje a aplicar en el sistema de capitalización, que no puede quedar al arbitrio del perito, ni de la Administración, y, en definitiva consagrar un sistema mixto de capitalización y peritación que no está expresamente contemplado como método válido, máxime cuando la Ley del Impuesto no contiene una regla especial que autorice la valoración de las participaciones sociales por el sistema de capitalización a diferencia del antiguo Decreto de 6 de abril de 1967 , que aprobaba el Texto Refundido de la Ley Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones, que contemplaba en el caso de las acciones que no cotizaban en Bolsa, dos criterios valorativos: a) Capitalizar al tipo del interés legal del dinero el dividendo acordado a repartir con cargo a los resultados de la empresa; b) obtener el valor teórico según balance debidamente comprobado ( art. 70.3), prevaleciendo el resultado mayor».

Por todo lo expuesto debe considerarse que el valor establecido para el negocio de farmacia no es ajustado a derecho.

QUINTO.-

En lo que se refiere al valor de las participaciones sociales en la cooperativa hay que decir que el método de valoración empleado ha consistido en dividir los fondos propios de la entidad por el número de participaciones sociales para hallar el valor teórico de cada participación. Los datos, según señala la Oficina Gestora en la resolución del recurso de reposición que constituye el objeto inmediato de la reclamación, se han obtenido del balance de la entidad correspondiente al ejercicio 2005. Señala la reclamante que desconocía ese balance y que, además, los datos del mismo son datos suministrados por terceros a la Administración los cuales sería necesario corroborar antes de utilizarlos para regularizar su propia situación tributaria.

Al respecto hemos de decir que, a diferencia de lo establecido en otras normas, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones no aclara cómo se deben valorar las participaciones en entidades que no cotizan en mercado secundario. No existiendo, pues, una regla específica de valoración para este Impuesto, la Administración sólo puede comprobar el valor acudiendo a cualquiera de los medios que contempla el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, sin que en el presente caso aclare en qué letra se ampara para llevar a cabo la comprobación de valor. Por este motivo debe reputarse incorrecto el valor fijado a las participaciones.

SEXTO.-

Procede por tanto anular la liquidación girada y, en su caso, retrotraer las actuaciones realizadas en vía de gestión al momento de su inicio (con la notificación al interesado de la propuesta de liquidación), de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 239.3 de la LGT, para que en ese momento se lleve a la práctica una comprobación de valores ajustada a derecho.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

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