Resolución nº 28/7262/2016 de TEAR de Madrid, 26 de Abril de 2018

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
ConceptoActos de la Administración Catastral
Unidad ResolutoriaTEAR de Madrid

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 26 de abril de 2018

PROCEDIMIENTO: 28-07262-2016

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: ... MADRID

INTERESADO: Lx... - NIF ...

DOMICILIO: ... MADRID

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 13/04/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 16/10/2014 contra acto cuyo objeto mediato es la finca con nº de referencia catastral ..., alegándose las cuestiones posteriormente analizadas. Cuantía de 115.200 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia de calificar a efectos catastrales el suelo de la finca anteriormente referenciada como urbana.

TERCERO.-

De las alegaciones y datos aportados por el interesado y de la documentación obrante en el expediente se deduce que la finca objeto de cuestión está calificada a efectos urbanísticos como suelo urbano no consolidado, equipamiento, existiendo un plan especial del equipamiento comunitario para la ampliación del cementerio y tanatorio de la localidad aprobado definitivamente el 18 de abril de 2003 que ordenó de forma pormenorizada el ámbito estableciendo como sistema de actuación el de expropiación, cuyo proyecto está a la fecha de la certificación pendiente de aprobación (información recogida de una certificación emitida por el órgano responsable del Ayuntamiento de Getafe el 11 de agosto de 2015).

El interesado alega que procedería la calificación de suelo rústico a efectos catastrales pues la actuación expropiatoria esta paralizada sin que la finca pueda emplearse en ningún otro desarrollo urbanístico y alega la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (Rec. 2.362/2013),

Efectivamente, es de capital importancia analizar la referida doctrina jurisprudencial conforme a la cual:

"hay que interpretar que el legislador estatal, en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles.

Ahora bien, no cabe sostener, (...) que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.

Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico."

La cuestión es si el suelo que nos ocupa es un suelo afectado por un previo instrumento urbanístico que establece las pautas de su ordenación de forma detallada. Lo cierto es que la certificación municipal anteriormente recogida declara que el suelo que nos ocupa ha sido objeto de una plan especial de equipamiento y el art. 34 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/2001, de 17 de julio, del suelo, dispone que los planes especiales son instrumento del planeamiento de desarrollo, completando el art. 50.1.a) de la misma ley este precepto al establecer como función del plan especial "La definición, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como la complementación de sus condiciones de ordenación con carácter previo para legitimar su ejecución." Puede así deducirse que con carácter previo a la valoración catastral, el suelo que nos ocupa era regido ya por un instrumento urbanístico que establecía las determinaciones para su desarrollo. El hecho de que el planeamiento no se haya ejecutado aún no afecta a esta conclusión, pues el requisito que recoge la sentencia citada para poder calificar como urbano a efectos catastrales el suelo se funda en la aprobación previa del instrumento urbanístico de desarrollo, no en la materialización de dicho desarrollo mediante el sistema de ejecución por el que se opte como podría ser la expropiación (art. 101 de la Ley 9/2001).

Concluimos pues en la adecuación a derecho de la calificación catastral del suelo como urbano.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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