Resolución nº 51/178/2015 de TEAR de Murcia, 31 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 31 de mayo de 2018

PROCEDIMIENTO: 51-00178-2015; 51-00179-2015; 51-00180-2015; 51-00950-2015; 51-00951-2015; 51-00952-2015; 51-00615-2016; 51-00616-2016; 51-00617-2016

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X, S.A. - NIF ...

REPRESENTANTE: Rx... - NIF ...

DOMICILIO: ...VALENCIA ...

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.
51-00178-2015 26/01/2015 20/02/2015
51-00179-2015 26/01/2015 20/02/2015
51-00180-2015 26/01/2015 20/02/2015
51-00951-2015 18/08/2015 21/09/2015
51-00952-2015 18/08/2015 21/09/2015
51-00950-2015 18/08/2015 21/09/2015
51-00616-2016 10/06/2016 23/06/2016
51-00617-2016 10/06/2016 23/06/2016
51-00615-2016 10/06/2016 23/06/2016
SEGUNDO.-

Con fecha 26/12/2014 se notifica a la reclamante Decreto de la Directora del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Cartagena por el que se acuerda la liquidación definitiva derivada de acta de Disconformidad a/2014/R en relación al Impuesto de Actividades Económicas, períodos 2010-2014, por un importe de 21.569,31 euros, la inclusión en la matrícula del Impuesto para el año 2015 en el epígrafe 751.2 y la variación en la matrícula del Impuesto para el año 2015 en el epígrafe 647.4, relativo al local sito en ..., en el término municipal de Cartagena.

Con fecha 29/12/2014 se notifica a la reclamante Decreto de la Directora del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Cartagena por el que se acuerda la liquidación definitiva derivada de acta de Disconformidad b/2014/R en relación al Impuesto de Actividades Económicas, períodos 2010-2014, por un importe de 20.683,93 euros, la inclusión en la matrícula del Impuesto para el año 2015 en el epígrafe 751.2 y la variación en la matrícula del Impuesto para el año 2015 en el epígrafe 647.4, relativo al local sito en Calle ...,..., en el término municipal de Cartagena.

Con fecha 29/12/2014 se notifica a la reclamante Decreto de la Directora del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Cartagena por el que se acuerda la liquidación definitiva derivada de acta de Disconformidad c/2014/R en relación al Impuesto de Actividades Económicas, períodos 2010-2014, por un importe de 13.860,17 euros, la inclusión en la matrícula del Impuesto para el año 2015 en el epígrafe 751.2 y la variación en la matrícula del Impuesto para el año 2015 en el epígrafe 647.4, relativo al local sito en Calle ..., en el término municipal de Cartagena.

En relación a dichos acuerdos se dictaron Decretos del Órgano de Gestión Tributaria por el que se imponían las sanciones derivadas de los expedientes a/2014/R/SAN, b/2014/R/SAN y c/2014/R/SAN

Asimismo, con fecha 18/11/2015 se notifica Decreto de la Directora del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Cartagena por el que se desestima los recursos de reposición contra los recibos del IAE correspondiente al epígrafe 751.2 correspondiente a la actividad de los establecimientos de la mercantil sitos en la Calle ..., Plaza de ... y Calle ..., con números de recibo nº1, nº2 y nº3

TERCERO.-

El origen de dichos acuerdos es que los procedimientos inspectores llevados a cabo por los servicios de Inspección del Ayuntamiento de Cartagena y relativos a los 3 locales de referencia, titularidad de la reclamante, finalizaron su instrucción con la incoación de las respectivas actas de disconformidad en la que se consideraba que debía incluirse la actividad de dichos establecimientos en el epígrafe del IAE 751.2 de Guardia y custodia de vehículos, con base en los siguientes argumentos:

La actividad desarrollada por la mercantil X SA y en la que figura de alta en la matrícula del Impuesto es la de Comercio al por Menor de productos alimenticios y bebidas en establecimientos de mas de 400 metros cuadrados. Dicho epígrafe, al contrario que el 661, no faculta para la realización de actividades complementarias como pudiera ser la de aparcamiento, cafetería-restaurante, salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc.

Asimismo, el hecho determinante a la hora de considerar la actividad desarrollada como susceptible de incorporar a la matrícula de IAE es, como señala la propia sentencia referida por la mercantil del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 05/11/2015, la gratuidad del servicio de aparcamiento público. En este sentido hay que destacar que el aparcamiento es gratuito para aquellos clientes que adquieran productos en el establecimiento y por un tiempo limitado. En consecuencia, la oficina gestora entiende que el servicio de aparcamiento no es gratuito, tanto para los no clientes como para los clientes, los cuales dispondrán de una bonificación temporal en el mismo cumpliendo las condiciones.

Asimismo, la actividad ejercida por la mercantil está en clara competencia con cualquier otro establecimiento que estuviera situado en las inmediaciones al fijar una tarifa.

Asimismo, aunque las tarifas que se establezcan sean, a juicio de la mercantil, "disuasorias" con el fin de evitar que el aparcamiento pueda ser utilizado por usuarios distintos a los clientes del establecimiento, ello supone asumir que efectivamente se cobra por una actividad y en consecuencia debe declararse en el IAE ya que este grava el mero ejercicio de actividades empresariales.

CUARTO.-

X SA interpuso reclamaciónes-económico administrativas ante este Tribunal en contra de la inclusión en el epígrafe 751.2 del IAE, asimismo interpuso reclamación económico-administrativa ante el Consejo Económico-Administrativo de Cartagena contra las liquidaciones derivadas de las actas así como contra las sanciones derivadas y asimismo contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto con ulterioridad, cuando se recibieron los recibos del impuesto correspondiente al año 2015.

El Consejo Económico-Administrativo de Cartagena en resoluciones 30/2015 de fecha 17/03/2015, 70/2015 de fecha 18/06/2015 y 10/2016 de fecha 22/04/2016 inadmitió las reclamaciones al considerar que son competencia de este Tribunal y comunicándolo al mismo. Asimismo la reclamante se dirigió a este tribunal vinculando sus pretensiones a las reclamaciones ya presentadas contra la inclusión en la matrícula del Impuesto, epígrafe 751.2.

QUINTO.-

En sus escritos de interposición la reclamante alega, en síntesis :

Que el parking que disponen estos supermercados es un servicio adicional que X ofrece a sus clientes para que puedan realizar su compra cómodamente y de forma gratuita, por lo que no tiene que ser considerada como una actividad distinta. Prueba de ello es el cartel existente en la entrada del parking que dice "Parking clientes X" y no "Parking Público", el aparcamiento únicamente permanece abierto coincidiendo con el horario del supermercado.

Que dado que no es posible saber, a priori, si quien entra en el parking va a realizar su compra en el supermercado, es necesario establecer medidas para disuadir a los no clientes, ya que lo que la empresa pretende es garantizar que sus clientes van a poder aparcar mientras hacen la compra. La tarifa de 0,06 euros por minuto , o 3,6 euros la hora es claramente un precio muy por encima del valor de mercado. No se es competencia de los posibles parkings de la zona, ya que ni es un parking público, ni ofrece tarifas de mercado.

Que es un hecho concluyente la inmaterialidad económica que supone la recaudación por el concepto de aparcamiento en estos establecimientos: ... 47 euros de media al mes, ... 11 euros y C/... 4 euros.

La reclamante aporta Sentencia de 5/11/2001 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Rec nº 4083/1996)

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho de los actos impugnados.

CUARTO.-

El art 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el Texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, establece en su apartado 4 que la competencia para conocer de las reclamaciones contra actos de gestión censal dictados por la Administración del Estado, así como aquellos que se hayan dictado por delegación corresponderá a los Tribunales Económicos Administrativos Estatales. Por tanto, la competencia de los actos censales es exclusiva del Estado, aunque puede delegarse las funciones, en virtud de lo establecido en el Art 91.1 párrafo 3º.

Por su parte, el art 91.3 establece que las funciones de inspección corresponden a la Administración Tributaria del Estado, pudiéndose delegar dicha función en los Ayuntamientos, conociendo de las reclamaciones contra los actos que se dicten en virtud de dicha delegación los Tribunales Económicos Administrativos Estatales.

El artículo 18.4. b) del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la Gestión del IAE y se regula la Delegación de Competencias en materia de Gestión Censal de dicho impuesto, establece que si los actos de inspección son dictados por una entidad local, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económicos Administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

QUINTO.-

El artículo 78 del texto refundido de Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, ya sean ejercidas, o no, en local determinado, ya se hallen, o no, especificadas en las Tarifas del Impuesto.

El artículo 79 considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

SEXTO.-

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de 05/11/2001, nº Recurso 4083/1996, para un caso similar al objeto de la presente reclamación, establece que:

El citado artículo 80.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (actualmente art 79.1 del Texto Refundido), considera como actividad económica sujeta a gravamen la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos con el fin de intervenir en la producción de bienes y en la distribución de servicios. La actividad empresarial desplegada por la actora queda comprendida entre los diferentes Epígrafes que recogen el comercio al por menor de bienes, por lo que los medios de producción y los recursos humanos empleados en la misma están estrechamente relacionados con esa actividad de venta al detalle, a la que resulta ajena la de aparcamiento en el sótano del edificio dedicado a esa actividad principal de comercio al por menor, pudiendo ser catalogada por ello, de actividad complementaria y ajena al ámbito de tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Con lo anterior, es necesario destacar el carácter gratuito que acompaña al servicio de aparcamiento al público.

Es cierto que ni de los artículos regulados en la Ley del Impuesto, ni tampoco de las reglas que desarrollan su Instrucción y Tarifas, es posible colegir que las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas lo deban ser, necesariamente, con ánimo de lucro, pero no menos cierto es que cuando llega a la determinación de su base imponible lo hace atendiendo al rendimiento medio o presunto de la actividad objeto de gravamen, de donde la idea de beneficio o lucro está presente en el ejercicio de la actividad sujeta a tributación por el Impuesto ( Art. 86.1, Regla Cuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).

Por último, se hace necesario traer a colación el Epígrafe 661.2 de las Tarifas de este Impuesto correspondiente a "Comercio mixto o integrado en grandes superficies", más en concreto al comercio en hipermercados donde se entiende por tales "aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamiento...." de donde la puesta a disposición de sus clientes de este servicio de aparcamiento no empece el carácter principal que acompaña a la actividad de autoservicio de productos alimenticios y no alimenticios y aunque la mercantil demandante no está catalogada como hipermercado, traemos a colación ese Epígrafe 661.2 para constatar que la puesta a disposición de los clientes de un servicio de aparcamiento de vehículos es actividad complementaria a la de venta, por lo que no es menester que se haya dado de alta en el Epígrafe 751.1 (explotación de aparcamientos) por no tratarse de este tipo de actividad la desplegada por la mercantil demandante.

SÉPTIMO.-

Este Tribunal comparte los criterios del TSJ de Andalucía y los entiende aplicables al caso por los siguientes motivos:

La afirmación de la oficina gestora de que se trata de una actividad como la de cualquier parking público y que entraría en competencia con otros parkings debe de rechazarse de plano. Parece obvio que la intención de la reclamante no es obtener "clientes" para su parking (ni siquiera lo publicita ni ofrece a nadie dicho servicio, tampoco ofrece tarifas competitivas). Precisamente lo que se trata de evitar es que aparezcan dichos "clientes", ya que eso iría en contra del buen desarrollo de la actividad consistente en dar un servicio de distribución de productos, para lo cual se facilita el aparcamiento a los clientes reales.

La afirmación de la oficina gestora de que el aparcamiento no es gratuito para los clientes, sino que estos tienen "una bonificación temporal", es sumamente artificiosa, ya que el intervalo de dos horas es claramente suficiente para que cualquier cliente del establecimiento no tenga que pagar por el parking y únicamente trata de evitar abusos en la recepción del servicio.

Para la aplicación de la doctrina del TSJ de Andalucía es irrelevante que el servicio sea totalmente gratuito o que se cobren, como es el caso, cantidades testimoniales, ya que lo importante es constatar la ausencia de ánimo de lucro. Está constatación de ausencia de ánimo de lucro es, en realidad, una prueba de que no estamos ante una actividad económica independiente sino en una parte inherente a la actividad de distribución mediante supermercados de gran superficie. El ánimo de lucro, o persecución del beneficio se centra en la venta que se realiza en el supermercado, que depende de la calidad del servicio de distribución.

El que, a diferencia del epígrafe relativo a los hipermercados, no se haga una relación de las actividades que la integran (esto sí se hace en el hipermercado en el que es habitual una heterogeneidad de servicios) no implica que deba considerase como independiente una actividad tan estrechamente ligada con el servicio propio que presta el supermercado.

Por todo la anterior, deben considerarse contrarios a derecho los actos impugnados.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

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