Resolución nº 06/327/2016 de TEAR de Extremadura, 31 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
ConceptoActos de la Administración Catastral
Unidad ResolutoriaTEAR de Extremadura

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 31 de mayo de 2018

PROCEDIMIENTO: 06-00327-2016

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Mx...- NIF ...

DOMICILIO:...BADAJOZ ...

En BADAJOZ , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

En fecha 27/07/2015 la persona arriba citada interpuso reclamación económico-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de alteración de la descripción catastral de la finca con referencia ..., dictado el 09/03/2015 por la Gerencia Regional del Catastro en Extremadura como consecuencia de un procedimiento de regularización catastral (expediente ..., documento ...).

La reclamación, que tuvo entrada en este Tribunal el 01/03/2016 , siguió su tramitación reglamentaria, signándose bajo el número 06-00327-2016 . En ella se alega, en esencia, falta de fundamentación de la alteración efectuada por la Administración; y en virtud de ello se solicita su anulación, así como la de la tasa liquidada por importe de 60 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El ajuste a Derecho del acuerdo impugnado, dictado en el procedimiento de regularización catastral regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), que dispone en sus dos primeros apartados:

"1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Texto Refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.

Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.

Será de aplicación el procedimiento de regularización, en lo no previsto por esta disposición, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este Texto Refundido.

2. El procedimiento de regularización se aplicará en aquellos municipios y durante el período que se determinen mediante resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" con anterioridad al 31 de diciembre de 2016. No obstante, el plazo previsto en dicha resolución podrá ser ampliado por decisión motivada del mismo órgano, que igualmente habrá de ser publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

Una vez publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la citada resolución y durante el período al que se refiere la misma, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por la correspondiente normativa no serán objeto de tramitación conforme al procedimiento de incorporación mediante declaraciones regulado en el artículo 13, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en cumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 36 y sean tenidos en cuenta a efectos del procedimiento de regularización.

Las actuaciones objeto de regularización quedarán excluidas de su tramitación a través de fórmulas de colaboración".

TERCERO.-

Este procedimiento, para el que se establece un plazo máximo de seis meses cuyo vencimiento determina la caducidad, fue creado por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que en su exposición de motivos indica que el mismo se regula "con el objetivo de mejorar la lucha contra el fraude fiscal que supone la falta de incorporación al Catastro de los bienes inmuebles y de sus alteraciones físicas", previendo asimismo "que a partir de la aplicación del citado procedimiento de regularización catastral pueda determinarse un nuevo valor catastral para los bienes inmuebles que cuenten con construcciones en suelo de naturaleza rústica que sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, sin necesidad de que se realice un procedimiento de valoración colectiva de carácter general en el municipio" (v. disposición adicional cuarta).

Por otro lado, es necesario tener en cuenta también lo dispuesto tanto en el artículo 12.3 del TRLCI, que establece que "Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles"; como en el artículo 13.2 de ese mismo texto, según el cual "Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este Capítulo. Asimismo están obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario suministrándole cuanta información resulte precisa para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. Cuando fueran varios los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos".

CUARTO.-

En el caso que nos ocupa, la Gerencia del Catastro emitió acuerdo de alteración de la descripción catastral en el que no se indica cuál es la alteración que se ha realizado en el inmueble regularizado; únicamente adjunta un anexo en el que, tras referenciar los datos de identificación del inmueble, titularidad catastral y módulos de valoración, se relacionan las características de la finca y los coeficientes e importes aplicables, determinando su valor catastral total y la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pero sin especificar en ningún momento cuáles son las características que se han alterado como consecuencia del procedimiento de regularización, ni la fuente de aquellas, ni mucho menos el porqué de los datos concretos asignados.

Del mismo modo, en el expediente remitido únicamente consta una ficha con fecha 01/10/2014, sin identificación personal ni firma alguna (no constando tampoco que se notificara al interesado), en la que se señala como tipo de alteración «NCON» y como tipo de información adicional «Ncon y Refor. Obra nueva de la planta 02 con destino de almacén y obra nueva de almacén en el patio de la parcela. Reforma en el resto del inmueble». Y a continuación se especifican una serie de datos relativos a la tipología, categoría, uso, superficie, unidad constructiva, estado de conservación, antigüedad, reforma o año, sin motivar su aplicación ni referenciar la fuente de procedencia; únicamente se anexa una ortofoto borrosa y la fotografía de una fachada.

Y estos mismos datos son los que se recogen en la propuesta de resolución emitida el 19/11/2014 por el Sr. Gerente Regional, en la que únicamente se motiva que «Esta Gerencia, en virtud de las competencias que tiene atribuidas, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, estima que procede regularizar la descripción catastral de los inmuebles que se relacionan, por haberse producido circunstancias determinantes de un alta o modificación, no declaradas de forma completa y correcta en el plazo establecido»; por lo tanto, nada se indica en el acuerdo recurrido sobre cuál es el alta o la modificación concreta que se regulariza, ni de dónde se han obtenido los nuevos datos incorporados al Catastro, no obrando en el expediente remitido ninguna diligencia o informe extendido por persona competente a este respecto, ni quedando constancia tampoco de que se haya visitado el inmueble o notificado al titular catastral requerimiento alguno para que aportase la documentación procedente en cada caso que acredite la alteración y permita comprobar el ajuste a la realidad inmobiliaria de los datos concretos de superficie, antigüedad, calidad, uso o estado de conservación que se hubiesen podido alterar.

QUINTO.-

La tramitación del procedimiento de regularización catastral se regula de forma análoga al de inspección catastral, surtiendo efectos las incorporaciones resultantes en la misma fecha (cfr. los apartados 2 y 3 del artículo 20, con los 3 y 4 de la D.A. Tercera), y ambos procedimientos, a diferencia del de subsanación de discrepancias, se inician de oficio en los supuestos de incumplimiento, por parte del titular catastral, de su obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación. La diferencia entre ambos radica, básicamente, en la existencia de un plazo de caducidad y la sustitución del régimen de sanciones por el de la exigencia de una tasa, rigiéndose los dos por el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 del TRCLI (v. apartado 1 de la citada disposición adicional).

Y en desarrollo de este régimen jurídico, el artículo 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, relativo a los medios de prueba, dispone:

"1. Para la práctica de las inscripciones catastrales derivadas de los distintos procedimientos de incorporación previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este real decreto, se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven.

2. En particular, se considerarán medios de prueba idóneos, respecto de aquello que el ordenamiento jurídico les reconoce, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el artículo 1261 del Código Civil, así como los demás recogidos específicamente en la orden que menciona el artículo 28.3 de este real decreto.

3. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa".

Por tanto, la normativa catastral establece expresamente que toda incorporación al Catastro ha de estar acreditada mediante un medio de prueba idóneo, tanto si aquella se produce por una comunicación de notario, registrador de la propiedad, ayuntamiento u organismo público (artículo 14 del TRLCI), por una inspección (disponiendo el artículo 20 que "Las actuaciones de la inspección catastral se documentarán en diligencias, comunicaciones, actas e informes"), por una subsanación de discrepancias con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público (artículo 18.2), o por una rectificación en coordinación con el Registro de la Propiedad (artículo 18.3) o dentro del margen de tolerancia técnica (artículo 18.4); como si se produce por una declaración del titular catastral (artículo 13), exigiendo en este caso la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles (BOE de 15/11/2006), que el declarante acompañe al correspondiente modelo de declaración unos determinados documentos justificativos, según el tipo de alteración, tales como escrituras públicas, certificaciones registrales, sentencias judiciales, documentos privados, certificados de final de obra, fotografías, descripciones gráficas, planos o memorias de materiales y calidades.

En el expediente que nos ocupa no obra ninguno de los documentos anteriores, ni tan siquiera se aluden, por lo que debemos estimar la reclamación y anular el acuerdo de alteración impugnado, al no haber probado la Administración actuante el alta o la modificación realizada, ni fundamentado el valor concreto asignado a las características catastrales regularizadas, como tampoco acredita ni motiva cuáles han sido las "comprobaciones oportunas realizadas" que cita en el acuerdo de inicio del procedimiento, o "las circunstancias determinantes del alta o modificación" que manifiesta la Gerencia haberse producido, ni cuándo y quién incumplió su obligación de presentar una declaración completa y correcta, supuesto este además que, como antes hemos advertido, es el único que habilitaría la tramitación del procedimiento de regularización catastral cursado (y por ende, la exigencia de la tasa), y cuya fecha determina precisamente la del comienzo de los efectos de la incorporación (fecha esta que también se fija en el acuerdo de regularización sin ninguna fundamentación).

SEXTO.-

Finalmente, en cuanto a la tasa de regularización catastral impugnada, esta se creó por el apartado ocho de la disposición adicional tercera antes citada, que dispone que constituye su hecho imponible la regularización de la descripción de los inmuebles resultante del procedimiento regulado en la misma, por lo que, habiéndose anulado ahora esta regularización, desapareciendo así su hecho imponible, procede ordenar la devolución, en su caso, del importe ingresado por ella.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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