Resolución nº 00/4634/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Junio de 2018

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por D. Px..., NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... (Baleares), contra la resolución dictada por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en fecha 16 de julio de 2014, por la que se declara al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado grave.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 21 de noviembre de 2013, en la tienda de antigüedades denominada "P" de la que es titular el reclamante D. Px..., se incautaron por la Guardia Civil, Patrulla del Seprona de Palma, Baleares, los siguientes efectos:

- Un colmillo de marfil de elefante tallado con figuras de elefantes en cadena.

- Un bastón con empuñadura de marfil tallado con forma de cabeza de caballo.

- Un colmillo de marfil de elefante tallado con la figura de una mujer mirando hacia la derecha.

- Un colmillo de marfil de elefante tallado con la figura de una mujer mirando hacia la izquierda.

A juicio de los intervinientes, la tenencia de los citados efectos podría ser constitutiva de una infracción administrativa de contrabando derivada de la vulneración del Convenio de Washington, de 3 marzo de 1973 (Convenio CITES en lo sucesivo), y del Reglamento (CE) 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Reglamento CITES en lo sucesivo).

De acuerdo los datos que figuran en el expediente los marfiles intervenidos pertenecen al orden Proboscidea, Familia Elephatiade y nombre científico Lodoxonta africana. Esta mercancía se encuentra incluida en el Apéndice I del Convenio CITES y en el Anexo A del Reglamento CITES, precisando de un documento CITES original y del correspondiente documento de cesión, en su caso.

Levantada el acta correspondiente, e intervenida la mercancía, se inició por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Baleares de la AEAT, expediente por infracción administrativa de contrabando número ... valorándose la mercancía en un total de 1.850 euros, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, Ley Orgánica de Represión del Contrabando en lo sucesivo.

SEGUNDO.-

En fecha 4 de marzo de 2014 el interesado presentó alegaciones frente al acuerdo de inicio del expediente sancionador, indicando principalmente que la tenencia de los citados elementos de marfil no estaba destinada a la venta, por lo que no cabía apreciar la comisión de infracción administrativa alguna. Asimismo, solicitaba la práctica de prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil y de prueba pericial dirigida a la determinación de la naturaleza, antigüedad y valor de los géneros intervenidos.

Dichas alegaciones fueron desestimadas en fecha 11 de marzo de 2014, procediéndose a la apertura del trámite de audiencia.

TERCERO.-

En fecha 16 de abril de 2014 se presentaron alegaciones al trámite de audiencia en las que se señalaba que la denegación de la prueba pericial y testifical solicitada le había ocasionado indefensión y se solicitaba la reconsideración de dicha decisión.

CUARTO.-

A la vista de la citada petición, la Administración acordó la práctica de la prueba pericial, emitiéndose informe por el perito de parte en el que se señala que el valor de las mercancías incautadas oscilaba entre un mínimo de 630 y un máximo de 950 euros.

QUINTO.-

En fecha 16 de julio de 2012, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, dictó acuerdo de resolución declarando al reclamante responsable de infracción administrativa de contrabando en grado grave e imponiéndole una sanción consistente en multa pecuniaria de 4.162,50 euros, comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento por un período de noventa y un días.

En dicha resolución se hacía constar que se mantenía la valoración del perito de la Administración.

La notificación de la misma tuvo lugar en fecha 25 de julio de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por Correos y Telégrafos incorporado al expediente.

SEXTO.- Disconforme con lo anterior, el interesado presentó, en fecha 20 de agosto de 2014, la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número 4634/2014.

En el escrito de interposición se recogen ya las alegaciones, señalando sucintamente lo siguiente:

- La conducta desarrollada por el interesado no es constitutiva de infracción administrativa de contrabando en la medida en que la tenencia de los elementos de marfil incautados no revestía fines comerciales.

- Se ha producido la prescripción de la infracción de contrabando al haber transcurrido más de cuatro años desde la adquisición de los elementos incautados.

- La sanción de cierre de establecimiento es improcedente puesto que la misma solamente está prevista para las infracciones administrativas que tengan por objeto labores del tabaco.

- La acumulación de la sanción pecuniaria a la de cierre del establecimiento vulnera el principio de proporcionalidad.

- La valoración que realiza la Administración de la prueba pericial de parte es incorrecta.

- La resolución dictada adolece de un error en cuanto hace constar que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se realizó a Dª. Ax... en calidad de "dependiente", tratándose en realidad de la esposa del reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO.-

La cuestión que se plantea es la de determinar si la resolución dictada por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la AEAT, citada en el encabezamiento, se encuentra ajustada a Derecho.

TERCERO.-

Considera el interesado que la valoración de la prueba pericial de parte llevada a cabo por la Administración es incorrecta.

Señala al respecto la resolución impugnada lo siguiente:

"CONSIDERANDO que el Informe practicado por el perito D. Lx... fue remitido a la Autoridad Administrativa CITES en España para que evacuara informe sobre su admisibilidad, realizándolo en fecha 25 de junio de 2014 y en el que informa que se constata la diferencia de valoraciones entre los precios del perito y su valoración; sólo difieren en el caso del colmillo de marfil con figura se elefantes en cadena, considerando que esta talla tiene un trabajo añadido que le da más valor, por lo que mantiene su valoración de fecha 4 de febrero de 2014".

Frente a esto, el interesado manifiesta que las diferencias entre ambos informes son sustanciales, no limitándose al colmillo de marfil con figura de elefantes en cadena.

En concreto, señala que también existen diferencias en la valoración de los colmillos con tallas faciales, pues mientras la Administración los valora en 500 cada uno, el perito indica que dicho valor debe aplicarse a la pareja.

A la valoración de los bienes objeto de contrabando se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, señalando lo que sigue:

"La fijación del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando se hará conforme a las siguientes reglas:

2. Para la valoración de los bienes, géneros y efectos comprendidos en las letras a) y b) del artículo 2.2 así como para la de los delitos de ilícito comercio, el juez recabará de las Administraciones competentes el asesoramiento y los informes que estime necesarios."

Del examen de la documentación incorporada al expediente resulta que en fecha 4 de febrero de 2014 se emitió por la Dirección Territorial de Comercio de Palma de Mallorca-SOIVRE acuerdo de valoración de las mercancías incautadas. Dicho acuerdo se limita a indicar cual es el valor estimado de las mismas sin indicar los criterios en los que se basa dicha valoración.

A la falta de motivación de las valoraciones emitidas por los peritos de la Administración se ha referido el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras, las dictadas en fecha 7 de octubre de 2000 y 26 de enero de 2002.

Señala el Alto Tribunal en su sentencia de 7 de octubre de 2000 lo siguiente:

"Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, apartado 2 de la Ley General Tributaria, y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados, y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso, porque ante el vacío total de justificación no puede plantear una valoración contradictoria, de ahí que al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, tal acto administrativo es anulable por indefensión, que es exactamente lo que ha mantenido la sentencia recurrida en casación.

Ahora bien, la anulación de un acto administrativo -prosigue la referida Sentencia- no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda."

Criterio este que se reitera en su sentencia de 26 de enero de 2002, en la que señala lo siguiente:

“Esta Sala, también, en consolidado criterio jurisprudencial --vgr. sentencias de 29 de Diciembre de 1998 (recurso 4678/93) y 7 de Octubre de 2000 (recurso 3090/94), entre otras muchas, además de las siete de 25 de Octubre de 1995 aducidas por la recurrente-- tiene declarada la procedencia de anular la comprobación administrativa en supuestos en que este haya sido hecha por funcionario inidóneo o sin expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor al que se refieren, a fin de evitar la indefensión en que, de ser admitidas en tales circunstancias, se produciría para el sujeto pasivo, que carecería así de medios para poderlas combatir.”

Cabe entender, pues, que la falta de motivación del acto de valoración genera indefensión al interesado puesto que no le permite ejercer de modo efectivo sus derechos de defensa.

Sentado lo anterior, la cuestión será determinar cuáles son las consecuencias de haber privado al reclamante de su derecho de defensa como interesado en el procedimiento sancionador.

Resulta ilustrativa, en relación con esta cuestión, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, con fecha 21 de octubre de 2010, en el recurso de casación para unificación de doctrina número 34/2006. Señala el Alto Tribunal lo siguiente:

"SEGUNDO.- (...) En cuanto a la segunda cuestión planteada, ya se ha dicho que la sentencia de instancia al confirmar la resolución del TEAR, hace suya y aplica la doctrina que se desarrolla en la citada resolución, esto es que la falta de audiencia en el procedimiento sancionador, es causa de anulabilidad del artº 63.2 de la Ley 3971992, y no causa de nulidad radical.

(...)

Ya la lejana en el tiempo sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 1981, se planteaba si la Administración, después de la Constitución, puede o no imponer a los ciudadanos sanciones "de plano" por razones de orden público, en la medida en que se entiendan o no aplicables a la Administración, en materia sancionadora, los principios establecidos en el art. 24 CE . Para esta sentencia el mencionado precepto contempla de forma directa e inmediata, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a determinadas garantías de tipo procesal, entiende el Tribunal Constitucional que los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE. "... tales valores no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno, y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión, con la consiguiente carga de recurrir para evitar que tal acto se consolide y haga firme. Por el contrario, la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga". "Las garantías omitidas no hacen sólo referencia a la audiencia del interesado..., sino a la omisión de todo procedimiento y, dentro del mismo, del trámite de audiencia".

Pues bien, la omisión de este trámite esencial en todo expediente sancionador, infringen manifiestamente lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución, al quedar privado de cualquier posibilidad de defensa. Causa de nulidad radical contemplada en el artº 62.1.a), "los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional". La sentencia de instancia debió estimar el recurso de la parte recurrente y en su consecuencia declarar la nulidad de la resolución del TEAR, y en su lugar declarar la nulidad de pleno derecho, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, de las sanciones por infracciones tributarias graves por importes de 44.163,08 euros, 19.779,89 euros, 33.739,76 euros y 44.436,05 euros.

QUINTO.- Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina del que nos venimos ocupando debe ser estimado."

De lo expuesto por el Tribunal Supremo se deriva cuando se haya generado indefensión a los interesados en los procedimientos sancionadores, debe producirse la nulidad de pleno derecho del acto dictado por vulnerar derechos susceptibles de amparo constitucional.

En consecuencia, cabe aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y declarar el acto impugnado nulo de pleno derecho por vulnerar derechos susceptibles de amparo constitucional, en concreto, el derecho de defensa contemplado en el artículo 24 de la Constitución, debiendo, pues, estimarse la alegación que formula el reclamante.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la presente reclamación, ACUERDA ESTIMARLA, anulando la resolución recurrida.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR