Resolución nº 30/2102/2015 de TEAR de Murcia, 16 de Julio de 2018

Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 16 de julio de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-02102-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XM SL - NIF ...

REPRESENTANTE: CRx... - NIF...

DOMICILIO: ...MURCIA ...

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 08/05/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en fecha 22/04/2015 impugnando liquidación por el concepto de IVA, ejercicio 2013, periodos 1T, 2T, 3T y 4T con número de referencia 2013CMP303M..., practicada por la Administración de la AEAT Delegación Especial de Murcia, de la que resulta un importe a ingresar de 1.816,45 euros, que le había sido notificada el día 07/04/2015.

La liquidación se motivaba, en síntesis, en lo siguiente:

"Según el artículo 15.2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (...) en el artículo 6 se establece que 'Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura'. En el presente caso, en la factura rectificativa emitida por XM, SL, consta como número de identificación fiscal del destinatario el B301..., que no se corresponde con el destinatario de las operaciones MA, SL con NIF: B233... por lo que no procede la modificación de la base imponible ni de la cuota devengada por importe de 9.312,00 euros y 1.676,16 euros respectivamente."

SEGUNDO.-

En el momento procesal oportuno la interesada presenta sus alegaciones en las que, en síntesis, manifiesta que el único error que contiene la factura rectificativa en cuestión es el NIF del destinatario, no conteniendo ningún otro error que afecte al contenido de la misma, habiéndose cumplido el resto de requisitos que exige la Ley 37/1992 en su artículo 80 para la emisión de dicha factura rectificativa y siendo correctos el resto de requisitos formales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

El artículo 15 del RD 1619/2012 de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece lo siguiente respecto a las facturas rectificativas.

"1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

(...)

3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. (...)

5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda. (...)"

El artículo 6 del RD 1619/2012 dispone, respecto al contenido de la factura, lo siguiente:

"1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(...)

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

(...)"

Como ha establecido el TEAC en resolución RG: 00/2226/2014 de fecha 22/11/2017:

"No le es desconocida a este TEAC la existencia de otras sentencias del mismo TJUE en las que éste ha indicado que el mero incumplimiento de las obligaciones formales no puede ser impedimento para el ejercicio de derechos materiales (entre otras, sentencias de 12 de julio de 2012, EMS-Bulgaria Transport, C-248/11, o de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C-183/14).

(...)

Sin embargo, el incumplimiento al que se refiere el párrafo anterior no puede ser tal que tenga como resultado impedir el desarrollo de las funciones de control que le son dadas a la Administración tributaria y que, como tales, también le son propias al sistema IVA.

A este respecto, es relevante la sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016 Giuseppe Astone, C-332/15, que establece lo siguiente:

"49. Además, con arreglo al artículo 273 de la Directiva IVA, los Estados miembros pueden establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude. Sin embargo, las medidas que los Estados miembros están facultados para adoptar en virtud de dicha disposición no deben ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar esos objetivos. Por ello, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen sistemáticamente el derecho a deducir el IVA y, por tanto, la neutralidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2008, Ecotrade, C-95/07 y C-96/07, EU:C:2008:267, apartado 66, y de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11, EU:C:2012:373, apartado 57 y jurisprudencia citada).

(...)"

Es preciso destacar la sentencia del TJUE de 15 de septiembre de 2016, Senatex GmbH contra Finanzamt Hannover-Nord, asunto C518/14, en la que se estableció lo siguiente:

29. En lo que concierne a los requisitos formales del derecho a la deducción, del artículo 178, letra a), de la Directiva 2006/112 resulta que para poder ejercer tal derecho es necesario estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de esa Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2012, Kopalnia Odkrywkowa Polski Trawertyn P. Granatowicz, M. Wsiewicz, C280/10, EU:C:2012:107, apartado 41, y de 22 de octubre de 2015, PPUH Stehcemp, C277/14, EU:C:2015:719, apartado 29). (...)

32. Hay que comenzar señalando que la Directiva 2006/112 contempla la posibilidad de rectificar una factura en la que se ha omitido alguna mención obligatoria. Esta posibilidad está prevista en el artículo 219 de la Directiva, que dispone que «se asimilará a una factura cualquier documento o mensaje rectificativo que modifique y haga referencia expresa e inequívoca a la factura inicial.

(...)"

En el presente caso, la Oficina Gestora no admite la factura rectificativa emitida a la entidad MA, SL, motivado en que no cumple el requisito formal establecido en el artículo 6.1.d) del Real Decreto 1619/2012, al constar en la misma un número de identificación fiscal del destinatario erróneo.

En relación al tema que nos ocupa, cabe precisar que el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del IVA condiciona la modificación de la Base imponible a la expedición y remisión al deudor del documento que rectifique al anteriormente expedido. Todo ello en aras de garantizar la neutralidad del impuesto . Por una parte, como sucede en el presente caso, el acreedor minora la base imponible del impuesto modificando el IVA devengado a la baja incluyendo una menor cuota en su autoliquidación de IVA, y el deudor, por su parte, al recibir la factura rectificativa, queda obligado a contabilizarla y disminuir su IVA soportado en la autoliquidación correspondiente; exigencia que únicamente puede tener lugar siempre que tal rectificación se haya efectuado con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para ello.

De la documentación obrante en el expediente se desprende que la factura rectificativa aportada por el interesado no cumple con lo dispuesto en los artículos 6.1.d) y 15.4 del RD 1619/2012, al no contener el NIF del destinatario ni los datos identificativos de la factura rectificada, puesto que los datos que figuran en la misma relativos al NIF del destinatario, el número de cliente y la fecha de expedición no se corresponden con los que figuran en la factura supuestamente rectificada.

Por todo lo anterior, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, a juicio de este Tribunal los defectos formales antedichos de los que adolece la factura rectificativa podrían impedir la labor de control de la Administración respecto de la gestión del impuesto a la hora de comprobar y exigir al destinatario la rectificación de las cuotas soportadas en cuestión, al no quedar determinados de manera inequívoca los datos de la factura rectificada ni quién es el destinatario de la factura rectificativa.

Por lo que procede confirmar la liquidación impugnada.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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