Resolución nº 26/820/2015 de TEAR de La Rioja, 19 de Julio de 2018

Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTEAR de La Rioja

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Rioja

SALA

FECHA: 19 de julio de 2018

PROCEDIMIENTO: 26-00820-2015

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: UTE XR-Z - NIF ...

REPRESENTANTE: Vx... - NIF ...

DOMICILIO: … VALENCIA

En Logroño, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 21/10/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/07/2015 contra el acuerdo de denegación de inscripción en el registro territorial CIE dictado el 10/7/2015 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria. El acto administrativo impugnado fue notificado el 13/7/2015.

SEGUNDO.-

Del expediente electrónico remitido interesa destacar:

La entidad reclamante presentó once solicitudes de inscripción en el Registro territorial de impuestos especiales de La Rioja, en concreto por el impuesto especial sobre la electricidad, de los establecimientos correspondientes a los EDARS (estaciones depuradoras de aguas residuales) de ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ..., para obtener una reducción del 85% en la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad.

Con fecha 13/7/2015, la oficina gestora notificó el acuerdo por el que se denegaba tanto la inscripción el Registro territorial de impuestos especiales de La Rioja como la aplicación de la reducción del 85% de la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad, fundamentando la denegación en que la actividad de tratamiento de aguas residuales no era actividad industrial a efectos del impuesto sobre actividades económicas (IAE):

"Examinadas sus solicitudes (números de ...28 a ...38), y comprobada su actividad, resulta que la empresa se encuentra dada de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de esta Delegación de la AEAT en La Rioja, tributando en el epígrafe 921.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Servicio de alcantarillado, evacuación de aguas ".

ANTECEDENTES DE DERECHO

---La Ley 38/1992 de Impuestos Especiales no define lo que se considera actividad industrial.

A falta de un concepto preciso de qué sea lo que debe considerarse "actividad industrial" en las normas reguladoras del impuesto especial sobre la electricidad, hay que tomar como criterio general y objetivo en el ámbito tributario la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas. Así, deben tenerse en cuenta las tarifas del IAE aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de Septiembre.

---Las actividades industriales clasificadas a partir de las divisiones del IAE corresponden a las que se indican a continuación.

DIVISIÓN 1

1. Energía y agua (excepto las agrupaciones de producción de energía eléctrica y ello por imperativo de la norma).

DIVISIÓN 2

2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industria química.

DIVISIÓN 3

3. Industrias transformadoras de los metales. Mecánica de precisión.

DIVISIÓN 4

4. Otras industrias manufactureras.

--. La Consulta Vinculante V1574-15 de la Dirección General de Tributos, de 22 de mayo de 2015, analiza pormenorizadamente la actividad empresarial (que no "industrial" a efectos del IAE) que desarrolla la recurrente: llegando a la conclusión que se ha recogido en el apartado anterior y concluye su respuesta a consulta relativa a idéntica cuestión del siguiente tenor:

"Por consiguiente, la actividad realizada por la empresa consultante de "depuración de aguas residuales", al estar incluida en el epígrafe 921.4 de la Sección Primera del IAE, no tiene la consideración de actividad industrial a los efectos de la aplicación del beneficio fiscal establecido en la letra f) del artículo 98 de la Ley [de los Impuestos Especiales], por lo que el citado beneficio fiscal no podrá aplicarse a la cantidad de energía eléctrica consumida en dicha actividad."

La citada consulta se une en documento anexo.

-- De conformidad con el artículo 89 de la Ley 58/2003 General Tributaria, esta Dependencia ha de adaptar su actuación administrativa a los " criterios contenidos en las consultas tributarias escritas" cuando, como es el caso presente, exista " identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta".

- El artículo 89. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas de la Ley 58/2003 General Tributaria establece, en su apartado 1:

"1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. (.) Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta".

Por todo lo expuesto anteriormente esta Dependencia acuerda NO AUTORIZAR la inscripción en el Registro CIE de las instalaciones mencionadas en sus solicitudes arriba indicadas".

TERCERO.-

La reclamante, en las alegaciones formuladas tras la puesta de manifiesto del expediente, considera que la interpretación realizada por la Administración del artículo 98.f) de la Ley de Impuestos Especiales es arbitraria y contraria a todas las posibles interpretaciones de la norma. Formula alegaciones relativas a la consideración de la actividad desarrollada (saneamiento y depuración de aguas residuales y tratamiento de los productos producidos como consecuencia de la depuración) como actividad industrial, que se basan en la interpretación de los términos previstos en las normas tributarias según el artículo 12 de la Ley General Tributaria, en la interpretación literal de los conceptos "actividad" e "industrial" así como en la interpretación de "actividad industrial" según nomenclatura NACE (CNAE). Precisa que su actividad se encuentra clasificada en la sección E de la NACE y que dicha sección fue incluida en el Anexo A "sector de la industria" tanto en el Reglamento (CE) Nº 1165/98 del Consejo como en el Reglamento (CE) nº 1893/2006, de 20/12/2006. Considera improcedente la exclusión de su actividad del beneficio fiscal en base a las tarifas del IAE ya que entiende que la Administración no puede objetivar la calificación de una determinada actividad siguiendo criterios que la norma reguladora de los impuestos especiales no establece. Sostiene que la clasificación NACE debía aplicarse con preferencia sobre las tarifas del IAE ya que la clasificación NACE Rev 2 se aprobó en el año 2006 por el Reglamento (CE) Nº 1893/2006 del Consejo mientras que las tarifas del IAE se regulan por el Real Decreto Legislativo 1175/1990. Además, señala que la clasificación NACE se aprueba por una normativa comunitaria por lo que su aplicación es prioritaria en base a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: si, a los efectos del artículo 98.f) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, la actividad ejercida por la reclamante de saneamiento y depuración de aguas residuales puede calificarse como "actividad industrial".

TERCERO.- El beneficio solicitado por la reclamante se regula en el artículo 98 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, precepto desarrollado por el artículo 145 del Reglamento de los Impuestos Especiales (Real Decreto 1165/1995).Así, el artículo 98 de la ley dispone:

"La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos:

a) Reducción química y procesos electrolíticos.

b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.

c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.

d) Actividades industriales cuya electricidad consumida represente más del 50 por ciento del coste de un producto.

A estos efectos, el coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio.

El coste de la electricidad se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa, incluidos todos losimpuestos, con la excepción del IVA deducible.

e) Riegos agrícolas.

f) Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción.

A estos efectos se entiende por:

- "Compras o consumo de electricidad": el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.

- "Valor de la producción": estará constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados.

A estos efectos, el coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio.

El coste de la electricidad se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa".

CUARTO.-

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone en su artículo 12, apartados 1 y 2, en relación con la interpretación de las normas tributarias, que las mismas se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.º del Código Civil, añadiendo que en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Y el aludido artículo 3.1 del Código Civil establece que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

Por tanto, si en la norma tributaria se delimita un concepto, en el caso que nos ocupa el de actividad industrial, hay que acudir para la determinación de su contenido a lo estipulado en la propia normativa tributaria.

Ello comporta que a falta de otra disposición expresa, haya que acudir al Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

Las Tarifas del IAE, en su Anexo I, dedican la Sección Primera a las actividades empresariales, con la rúbrica siguiente: "Actividades Empresariales: ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios". La sección Segunda se ocupa de las "Actividades profesionales" y la Tercera contempla las "Actividades artísticas".

Dentro de la Sección Primera, se contienen a su vez las siguientes divisiones de dichas actividades empresariales:

División 0. Ganadería independiente.

División 1. Energía y agua.

División 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. industria química

División 3. Industrias transformadoras de los metales. mecánica de precisión.

División 4. Otras industrias manufactureras

División 5. Construcción.

División 6. Comercio, restaurantes y hospedaje, reparaciones.

División 7. Transporte y comunicaciones.

División 8. Instituciones financieras, seguros, servicios prestados s las empresas y alquileres.

División 9. Otros servicios.

En lo que aquí interesa, debemos analizar el contenido de las Divisiones 1 a 4 y 9.

Así, la División 1 incluye las siguientes agrupaciones: Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías; Extracción de petróleo y gas natural; Refino de petróleo; Extracción y transformación de minerales radiactivos; Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente; y captación, tratamiento y distribución de agua, y fabricación de hielo.

La División 2 incluye como agrupaciones las que se enumeran seguidamente: Extracción y preparación de minerales metálicos; Producción y primera transformación de metales; Extracción de minerales no metálicos ni energéticos; Turberas; Industrias de productos minerales no metálicos; Industria Química.

La División 3 las siguientes: Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte); Construcción de maquinaria y equipo mecánico; Construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación); Construcción de maquinaria y material eléctrico; Fabricación de material electrónico (excepto ordenadores); Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto; Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques; Construcción de otro material de transporte; Fabricación de instrumentos de precisión óptica y similares

La División 4, Industrias de productos alimenticios y bebidas; Industrias de otros productos alimenticios, bebidas y tabaco; Industria textil; Industria del cuero; Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles; Industrias de la madera, corcho y muebles de madera; Industria del papel y fabricación de artículos de papel; artes gráficas y edición; Industrias de transformación del caucho y materias plásticas; Otras industrias manufactureras (joyería y bisutería; fabricación de instrumentos de música, laboratorios fotográficos y cinematográficos, fabricación de juegos, juguetes y artículos de deporte,...)

Y, por último, en la División 9, denominada "Otros servicios", se incluyen Servicios agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros; Servicios de saneamiento, limpieza y similares. Servicios contra incendios y similares; Educación e investigación; Sanidad y servicios veterinarios; Asistencia y servicios sociales; Servicios recreativos y culturales; Servicios personales; Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el espectáculo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales; Servicios no clasificados en otras rúbricas.

Según lo expuesto, puede concluirse que las Tarifas del IAE distinguen, de un lado, entre actividades mineras e industriales (Divisiones 1 a 4), de otro, actividad de la construcción (División 5) y comerciales y de servicios varios (Divisiones 6, 7, 8 y 9).

Conclusión que se ve corroborada por lo dispuesto en el apartado 2 de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, contenida en el Anexo II, la cual diferencia claramente, al regular el pago de las cuotas, entre el pago de las cuotas correspondientes a actividades mineras e industriales, el pago de las cuotas derivadas del ejercicio de la actividad de construcción, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor y al ejercicio de actividades de comercio al por menor, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, estableciendo:

"A) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.

Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.

Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.

B) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la División 5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente.

Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª

C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas. (...)

D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. (...)

E) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas.

Para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª

F) Los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje, podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como salones de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas, cambio de moneda, venta de periódicos y postales, alquiler de instalaciones y elementos deportivos, etc., siempre que los mismos se exploten directamente por aquéllos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento. No obstante, se computará la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª

Cuando los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior se presten al público en general, los sujetos pasivos deberán satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploten directamente.

Cuando tales servicios complementarios se presten por personas o entidades distintas del titular de la explotación hotelera, dichas personas o entidades satisfarán el 100 por 100 de las cuotas correspondientes a los mismos, con independencia de que dichos servicios se presten con carácter exclusivo a los clientes del establecimiento hotelero, o al público en general.

G) El pago de las cuotas correspondientes a las actividades de transporte, faculta para la prestación de servicios auxiliares tales como reserva de plazas y venta anticipada de billetes, servicios combinados de enlaces, facturación y despacho de mercancías, servicios de reclamaciones, etcétera.

La superficie de los locales en que se presten los referidos servicios se computarán a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª.

(...)

I) El pago de las cuotas correspondientes a la prestación de servicios recreativos en discotecas y salas de baile, faculta para el suministro de bebidas en dichos locales".

A la vista de lo expuesto, cabe concluir que si bien la actividad de depuración de aguas residuales se encuentra incluida dentro de la categoría más amplia de actividades empresariales, no puede calificarse, dentro de las mismas, como de actividad industrial, sino como actividad de servicios, pues se encuadra en la división 9. En este mismo sentido ha delimitado el concepto de actividad industrial el Tribunal Económico- Administrativo Central en resolución R.G. 5849-2010, de 18/10/2011.

Por tanto, la normativa tributaria del IAE encuadra expresamente la actividad ejercida por la reclamante como una actividad de servicios y no como una actividad industrial. En consecuencia, no puede estimarse la pretensión de la interesada.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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