Resolución nº 00/4546/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Julio de 2018

Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, promovido por ZX..., S.L. (NIF: ...), en adelante la recurrente o la interesada, y en su nombre y representación por D. Jx... (NIF: ...), y D. Fx... (NIF: ...), con domicilio a efectos de notificaciones en ... (Madrid) contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, expediente 28/1853/2014, contra la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, por el que rectificaba de oficio la situación censal del interesado.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras la oportuna sustanciación frente a la reclamante de procedimiento de comprobación e investigación, con inicio el día 27 de enero de 2012, en fecha 20 de junio de 2013 la Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Madrid extiende acta en disconformidad por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE), ejercicios enero de 2009 a septiembre de 2010, en la que se indica lo siguiente:

“La Inspección ha comprobado que, en el periodo de regularización, el obligado tributario se dedicaba, entre otras actividades, al comercio menor de souvenirs y recuerdos varios que se encuadran en el epígrafe 653.3 "Comercio menor arts. Menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo" por el que no se presentó declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y por ello no constaba en el censo de dicho Impuesto.

El obligado tributario, sin embargo, seguía figurando de alta en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 676 "chocolaterías, heladerías, horchaterías" (...) con efectos de 25/04/1998 (...)”.

SEGUNDO.-

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2013, mediante acuerdo de la Inspectora Jefe de Servicio de Análisis Económico-Financiero del Ayuntamiento de Madrid, se aprueba la inclusión en el censo del IAE de la reclamante en el epígrafe 653.3 "Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo". Dicho acuerdo es notificado el día 25 de julio de 2013.

TERCERO.-

Frente a este acto, es interpuesto recurso de reposición el día 22 de agosto de 2013, y no habiéndose dictado resolución expresa en el plazo señalado de un mes, es interpuesta la reclamación económico-administrativa que se impugna, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2014.

El Tribunal en primera instancia, desestima la reclamación mediante resolución de fecha 29 de enero de 2015, la cual es notificada el día 24 de febrero de 2015.

CUARTO.-

Frente a la citada resolución, finalmente, la interesada presenta el recurso de alzada que se examina en fecha 11 de marzo de 2015, en el cual alega únicamente la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, lo que propiciaría la anulación de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Ley General Tributaria en lo sucesivo, y en el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO.-

La cuestión que este Tribunal ha de resolver es si el acto de modificación de datos censales, emitido por órgano administrativo de referencia, es ajustado a derecho.

TERCERO.-

Tal y como se ha avanzado en los antecedentes de hecho, la discrepancia surge con ocasión de la duración de las actuaciones inspectoras, que posteriormente determinan una modificación de los datos censales. Según la reclamante, “(...) la inspección con la que se corresponde el acta ahora impugnada y sobre la que se están realizando las presentes alegaciones, fue iniciada con fecha 27 de Enero de 2012, por lo que como considera también el fallo ahora recurrido, debería haber finalizado con fecha 26 de Enero de 2013, tal y como se prevé en el Art. 150.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, habiéndose notificado la resolución de la inspección con fecha 16 de Julio de 2013 (...). Por lo tanto, se ha sobrepasado en exceso el período correspondiente, sin que existan ninguna de las circunstancias mencionadas en los apartados a) y b) del Art. 150.1 antes mencionado, ya que no existe especial complejidad en la sociedad inspeccionada (...).

(...) No se pretende la caducidad, sino la superación del período legal de la inspección y por tanto la anulación de las actuaciones.”

Recordemos los efectos de un eventual incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, establecidos en el artículo 150 de la Ley General Tributaria, en su redacción vigente en el momento de los hechos:

“1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

(...)

2. (...) el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la (...) realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. (...), el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

(...)

3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. (...)”.

Se deriva del precepto anterior la no caducidad de las actuaciones, en contra de lo sostenido por la recurrente, que seguirán hasta su finalización. Sin embargo, todo lo acontecido en el curso del procedimiento no interrumpe la prescripción, teniendo efecto interruptivo la primera actuación realizada tras el transcurso de dicho plazo.

En el presente supuesto, iniciado el procedimiento en fecha 27 de enero de 2012, resulta que la primera actuación realizada una vez superado el plazo de 12 meses es la documentada mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013.

En este punto, sin embargo, es importante considerar la doctrina de este Tribunal, recogida en resolución de 5 de julio de 2016 (00/00035/2013), que asume el criterio establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de marzo de 2015 (Rec. Cas. 4074/2013), 3 de mayo de 2016 (Rec. Nº. 240/2014), 23 de mayo de 2016 (Rec. Nº. 789/2014) y 21 de junio de 2016 (Rec. Nº 159/2015). La interpretación jurisprudencial del art. 150.2 Ley 58/2003 considera que en estos casos se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado, considerando el Alto Tribunal a estos efectos como tal, “(...) sólo una actuación formal de la Inspección informando al obligado tributario de la reanudación del procedimiento, tras el transcurso del plazo máximo de duración, tiene entidad suficiente para entender interrumpida la prescripción”; “(...) decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido”; “(...) la reanudación de la prescripción exigía que se comunique al destinatario «los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a practicarse»”.

En definitiva, la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no supone interrupción de la prescripción, produciéndose la misma con ocasión de la reanudación formal posterior al transcurso del plazo de duración legal, supuesto en el que el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

Siguiendo este criterio, y de manera contraria a lo sostenido por el Tribunal Regional en primera instancia, no puede otorgarse eficacia interruptiva a ninguna de las actuaciones documentadas mediante diligencias, de fechas 30 de enero, 17 de mayo, 27 de mayo, y 18 de junio de 2013.

Los efectos interruptivos de la prescripción han de predicarse respecto del acta de disconformidad, y ello a la vista de la doctrina de este Tribunal, plasmada en la reciente resolución de 5 de abril de 2018 (00/00676/2015), que se apoya en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2017 (recurso 123/2014), cuyo fundamento de derecho segundo señala al respecto lo siguiente:

“De este modo, se reconduce la cuestión a constatar si las actas de disconformidad incoadas el 23 de noviembre de 2006 producen aquel efecto interruptivo de la prescripción lo que, a juicio de la Sala, resulta indudable a la vista de su concreto contenido. En efecto, es claro que dichas actas, documentos públicos extendidos por la Inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, que proponen la regularización que se estima procedente de la situación del obligado tributario, constituyen una actuación tendente a continuar con el procedimiento que refleja los datos que requiere el artículo 150.2.a) pues constan en las mismas los períodos y conceptos a que alcanzan las actuaciones, además de conceder al obligado tributario trámite expreso de alegaciones.

La eficacia interruptiva de la prescripción de dichas actas no se ve enervada por el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 2017, recurso núm. 213/2016, que invoca la entidad actora, pues en el caso entonces enjuiciado se discutía la relevancia, a estos efectos, no de las actas de disconformidad, como sucede aquí, sino de una diligencia que no reflejaba más que "la mera continuación de las actuaciones" , siendo así que sería necesaria, según la propia sentencia, "una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido" , por lo que, dice el Tribunal Supremo, "el precepto matiza en su segunda parte que el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan la actuaciones que vayan a realizarse".

Tal es el alcance que debe atribuirse a las actas de disconformidad cuyo contenido evidencia que con su notificación al obligado tributario éste ha conocido con precisión los referidos períodos y conceptos, además de habérsele dado traslado a fin de que presentara las oportunas alegaciones”.

Así pues, aplicando dicho criterio al presente supuesto, el acta de disconformidad de fecha 20 de junio de 2013 constituye el acto de reanudación formal de las actuaciones con efectos interruptivos de la prescripción, por lo que todos aquellos hechos imponibles cuyo período de declaración hubiesen vencido a día 20 de junio de 2009, no podrán ser objeto de regularización por la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1.a) de la Ley General Tributaria.

CUARTO.-

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, es importante tener en cuenta que el acto objeto de impugnación en el presente recurso es el acto de rectificación censal, y no la regularización de las cuotas impositivas devengadas por el IAE como consecuencia de dicha rectificación. A las actuaciones de comprobación censal se refiere el artículo 144 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (RGAT, en adelante), señalando lo siguiente:

“1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los artículos 9 a 11, ambos inclusive, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172.

(...)

3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 y 146.”

Hay que entender, por tanto, que las facultades de comprobación susceptibles de ser desarrolladas en el seno del procedimiento de comprobación censal son limitadas, dada la naturaleza formal de la obligación que se comprueba (como así se establece en el artículo 29 de la Ley General Tributaria) dirigidas, en todo caso, a verificar la existencia o no de discrepancias entre la realidad jurídica y económica de la actividad y su reflejo censal. En la medida en que las actuaciones de comprobación censal se limitan a comprobar la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales, no puede considerarse que las mismas estén sometidas a plazo de prescripción, pudiendo la Administración comprobar el adecuado cumplimiento de tales obligaciones pues, como se ha señalado, la finalidad de tales actuaciones de comprobación se limita a verificar la adecuación a la realidad de los datos que aparecen en los censos controlados por la Administración.

Reiteramos, aquí, que la facultad de comprobar que ostenta la Administración es distinta de la facultad de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por lo que aquella no está sometida a plazo de prescripción alguno. Así se deriva de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General Tributaria, el cual, bajo el epígrafe “potestades y funciones de comprobación e investigación”, señala lo siguiente:

“1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.”

Criterio este que ha sido reconocido por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de 2015 (rec. 4075/2013), en la que señala lo siguiente:

“CUARTO.- 1. En el presente caso la discusión versa sobre el alcance de la potestad comprobadora de la Administración respecto de actos, hechos, negocios u operaciones realizadas en periodos afectados por el

instituto de la prescripción cuando se proyectan fiscalmente en ejercicios no prescritos o, dicho de otro modo, se trata de determinar qué ocurre cuando la Administración Tributaria pretende regularizar los efectos, en un ejercicio no prescrito, de aquellos negocios que, celebrados en un ejercicio prescrito, se considera que lo fueron en fraude de ley y por ello sus efectos en los ejercicios susceptibles de comprobación pueden regularizarse.

2. La Administración tributaria siempre ha entendido que, de acuerdo con el artículo 66 de la LGT 2003 (antiguo 64 de la LGT 1963), prescribe el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

La comprobación e investigación de la situación tributaria, aunque necesaria para liquidar la deuda tributaria, no estaba sometida a plazo de prescripción o caducidad alguno y ello porque se trata de un poder de la Administración distinto del de liquidar, que siempre ha estado regulado en un precepto propio (art. 115 de la LGT 2003 y 109 de la LGT 1963) y respecto del cual la legislación nunca ha establecido expresamente que su ejercicio esté sometido a plazo. El artículo 115 de la LGT 2003 califica a dicho poder de potestad. Estamos por tanto ante una potestad administrativa puesta al servicio de la Administración para poder liquidar un tributo pero que, salvo que la Ley diga otra cosa, es imprescriptible como todas las potestades administrativas.

El artículo 115 de la LGT 2003 ( art. 109 LGT 1963 ) no somete a plazo el ejercicio de las potestades de comprobación e investigación y el artículo 66 de la misma Ley tampoco las incluye dentro de los derechos de la Administración llamados a prescribir.

Esta tesis de que "lo que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y a exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación, y que lo contrario sería como reconocer una especie de ultraactividad de la prescripción a ejercicios no afectados por ella", no es ni mucho menos ajena a la previa jurisprudencia de este Alto Tribunal, pudiendo encontrarla sustentada, por todas, en sentencia de 19 de enero de 2012 (recurso 3726/2009 F. de D. Sexto). No se puede , pues, excluir la posibilidad de que, dentro de las actuaciones de comprobación, puedan verificarse operaciones que integran el hecho imponible aún cuando tengan su origen en ejercicios fiscales ya prescritos.”

Por lo tanto, una cosa son las comprobaciones censales que persiguen la adecuación de los datos contenidos en el censo a la realidad, su prueba y la referencia temporal de la misma, y otra muy distinta las posibles consecuencias que pueden derivarse, desde el punto de vista material, de los resultados de las citadas comprobaciones. Así, la utilización por parte de la Administración de los citados datos, a efectos de regularizar obligaciones de carácter material, solamente será posible si no ha prescrito, de acuerdo con las reglas contenidas en la Ley General Tributaria y de aplicación a esta materia, el derecho de la administración para practicar la referida regularización, aspecto este que no puede ser objeto del presente recurso.

En definitiva, no procede acoger la pretensión de la interesada, debiendo considerarse que la Administración estaba legitimada para la realización de las citadas actuaciones de comprobación censal, no habiendo prescrito las mismas, siendo por tanto ajustado a derecho el acto de rectificación censal impugnado.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

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