Resolución nº 30/915/2018 de TEAR de Murcia, 28 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
ConceptoTasas
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 28 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-00915-2018; 30-00916-2018; 30-00917-2018; 30-00918-2018; 30-00919-2018; 30-00920-2018; 30-00921-2018; 30-00922-2018; 30-00923-2018

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XY - NIF G30143200

DOMICILIO: APARTAMENTO ... (MURCIA)

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

En este Tribunal han tenido entrada en fecha 13/03/2018 las siguientes reclamaciones, contra los actos que se especifican contra las liquidaciones que se especifican practicadas por la Confederación Hidrográfica del Segura por el concepto: Tarifa para aprovechamientos del acueducto Tajo-Segura, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017 (BOE de 17 de junio de 2017).

Las liquidaciones impugnadas tienen el siguiente detalle:

RECLAMACION LIQUIDACION CUANTIA
30-00915-2018 TR Nº1/2017 3771,47
30-00916-2018 TR Nº2/2017 16875,45
30-00917-2018 TR Nº3/2017 30575,95
30-00918-2018 TR Nº4/2017 127497,8
30-00919-2018 TR Nº5/2017 7312,7
30-00920-2018 TR Nº6/2017 16875,45
30-00921-2018 TR Nº7/2017 16875,45
30-00922-2018 TR Nº8/2017 16875,45
30-00923-2018 TR Nº9/2017 16875,45

En su escrito de interposición de reclamación, el representante legal de la comunidad de regantes reclamante alega, en síntesis:

- Ausencia de hecho imponible. Según el artículo 3 de la Ley 52/1980, el presupuesto de hecho necesario es el consumo de agua, o al menos, que se encuentre disponible para su conducción y uso.

- Vulneración de los principios esenciales del ordenamiento jurídico, al haberse modificado el método de liquidación en las liquidaciones emitidas a partir del 17 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT

.

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

CUARTO.-

La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

La tarifa de conducción de aguas se establece y regula en la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura, en cuyo artículo 1 se determinan las normas de aplicación, disponiendo que:

"La tarifa de conducción de las aguas que por excedentarias sean trasvasadas desde la cuenca del Tajo a la del Segura, según lo dispuesto en la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, a través del acueducto construido a este efecto, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones complementarias."

El objeto de la citada tarifa de prevé en el artículo 3 de la referida Ley 52/1980, de 16 de octubre: "Es objeto de la tarifa de conducción de agua la disponibilidad o el aprovechamiento del agua conducida por las obras del acueducto Tajo-Segura para regadíos y abastecimientos."

Disponiendo, a continuación el artículo 4 que: "La obligación de satisfacer la tarifa tiene carácter periódico y nace en el momento en que puedan explotarse las instalaciones, conducirse el agua o suministrarse a las zonas o usuarios afectados, una vez establecido el correspondiente compromiso o asignadas las dotaciones a los distintos terrenos y usos.

La liquidación correspondiente se efectuará anualmente, según lo dispuesto en el artículo séptimo, párrafo tres, de esta Ley, si bien podrá fraccionarse en liquidaciones parciales dentro de este período."

En defensa de su pretensión, sostiene la reclamante que no concurre la premisa que constituye el objeto de la tarifa, que en virtud del citado artículo 3 viene constituido por "la disponibilidad o el aprovechamiento del agua conducida por las obras del acueducto Tajo-Segura para regadíos y abastecimientos", por lo que, a su juicio, no puede entenderse realizado el hecho imponible en el supuesto de que no exista tal disponibilidad de agua o aprovechamiento de algún tipo.

Sin embargo, entiende este Tribunal Económico-Administrativo que el hecho imponible y el devengo del tributo -que tiene naturaleza jurídica de Tasa- se contempla y regula en el transcrito artículo 4 de la misma disposición legal, que señala que nace "en el momento en que puedan explotarse las instalaciones, conducirse el agua o suministrarse a las zonas o usuarios afectados".

En este sentido, si bien el objeto de la tarifa se define como: "la disponibilidad o el aprovechamiento del agua conducida por las obras del acueducto Tajo-Segura para regadíos y abastecimientos", el presupuesto objetivo del hecho imponible, según la redacción literal del transcrito artículo 4, viene dado por tres supuestos de hecho alternativos, siendo cualquiera de ellos suficiente para entender realizado el hecho imponible y resultar exigible la obligación tributaria:

- la posibilidad de explotar las instalaciones.

- conducirse el agua.

- o suministrarse a las zonas o usuarios afectados.

Por tanto, frente a la argumentación formulada por la reclamante al interpretar que la Ley presupone la disponibilidad o el aprovechamiento del agua conducida por las obras del Acueducto para entender producido el hecho imponible; este Tribunal entiende que la norma contempla, asimismo, la posibilidad de explotar las instalaciones del Acueducto, como tercer supuesto que habilita la exacción de la tasa.

De manera que, concurriendo, al menos, una de las circunstancias previstas -como es el caso- y resultando ser una evidencia que las instalaciones pueden ser explotadas, se considera que en el presente caso se ha originado la obligación de satisfacer la tarifa.

QUINTO.-

Finalmente, argumenta la reclamante que se han vulnerado los principios de confianza legítima y seguridad jurídica a consecuencia de la aplicación de la tarifa según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017 (BOE de 17 de junio), produciéndose una diferencia de criterio de la Administración en la fórmula de cálculo de la tarifa con respecto a las liquidaciones anteriores a 17 de junio de 2017.

A este respecto, este Tribunal no puede compartir el argumento esgrimido por cuanto que la alegada -que no probada- inexigencia de determinados elementos de la cuota tributaria en ejercicios anteriores no puede ser interpretado como actos propios de la Administración que hubiesen generado en el interesado la confianza de que en futuros ejercicios no se liquidaran, de manera que la conducta de la Administración resulte sorprendente o incoherente, cuando lo cierto es que se ha limitado, tras constatar la existencia del hecho imponible a girar la liquidación procedente teniendo en cuenta la tarifa legalmente aprobada y publicada en el BOE correspondiente (BOE de 17 de junio de 2017)

En definitiva, tales actuaciones por parte de la Administración, no reúnen las características que la jurisprudencia del Supremo, expresada entre otras en Sentencia de 22 de febrero de 2016 -rec. núm. 4048/2013- ha señalado como esenciales para entender que se ha producido una vulneración del principio de confianza legítima: "(...) que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (...)."

En el presente supuesto, las actuaciones de la Administración en ejercicios anteriores, cuantificando la cuota tributaria de forma distinta a la operada en la liquidación impugnada, no puede considerarse precedente administrativo, al tratarse de hechos distintos y no supone, de ningún modo, que en ejercicios distintos se encuentre vinculada a dichas actuaciones y no pueda ser determinada la cuota conforme a los elementos tributarios establecidos en la norma correspondiente.

En este sentido, debe recordarse que el objeto de la controversia, y por tanto de la reclamación es la liquidación de la Tarifa de conducción de aguas, sin que este Tribunal Económico-Administrativo pueda entrar a examinar la adecuación a derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de cuya aplicación se deriva el acto impugnado, al no tener atribuida competencia para ello de conformidad con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tratarse de un acto o disposición firme que no consta haya sido anulado, ni tan siquiera recurrido.

Por lo que, las facultades revisoras de este Tribunal deben limitarse a comprobar que la cuantificación y subsiguiente determinación de la cuota tributaria se hace aplicando estrictamente los elementos y parámetros tributarios contenidos en la Resolución según el citado Acuerdo del Consejo de Ministros, y, habida cuenta de que dicha conformidad se produce en la liquidación impugnada, deben ser desestimadas las alegaciones en este punto.

De igual modo, y, por los mismos motivos expuestos, no se consideran conculcados los principios de legalidad, reserva de ley, capacidad económica, reciprocidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, aludidos por el reclamante en sus alegaciones.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR