Resolución nº 54/1801/2016 de TEAR de Galicia, 28 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Galicia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Órgano Unipersonal UNO

FECHA: 28 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 54-01801-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Cx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (PONTEVEDRA)

En A CORUÑA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de Vigo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestima el recurso de reposición promovido contra acuerdo por el que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio: 2014; períodos: Primero, Segundo y Cuarto Trimestre; referencia …

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 20/09/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/09/2016 contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de referencia, en el que, entre otras cuestiones que no son objeto de controversia, se regulariza la cuota devengada del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al Segundo Trimestre del ejercicio 2014, por la venta el 6 de abril de 2014 de un vehículo automóvil ..., matrícula ..., afecto a la actividad empresarial del interesado, que había sido adquirido el 22 de enero de 2013, en una operación acogida al régimen especial de bienes usados, solicitando el interesado su anulación, extendiéndose en sus alegaciones en que la transmisión de un vehículo automóvil usado, por cuya adquisición en el régimen de bienes usados, no se pudo deducir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), no está sujeta a dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.7 de la Ley, estando sujeta al Impuesto sobre Transmisiones.

SEGUNDO.-

En el expediente figura Informe de Coordinación IVA-ITP, en el que la Jefa de Tribunos Indirectos de la Diputación Foral de Bizkaia informa que se va a proceder a la rectificación de oficio de la autoliquidación formulada por el Impuesto sobre Transmisiones y a su posterior devolución del ingreso indebido, en relación con la operación de compraventa de 6 de abril de 2014 del vehículo automóvil matrícula …

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acuerdo impugnado se ajusta o no a Derecho, teniendo en cuenta que el artículo 237 de la LGT, atribuye a este Tribunal la facultad de revisar todas las cuestiones que ofrezca el expediente hayan sido o no planteadas por los interesados.

TERCERO.-

Para resolver la cuestión que plantea el presente expediente debemos señalar que el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) establece: "Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:... b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto... Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos "

El artículo 7.7º de la LIVA, dispone que no estarán sujetas "Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1º y en el artículo 12, números 1º y 2º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones. Tampoco estarán sujetas al impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio.", regulando el artículo 9 las operaciones asimiladas a las entregas de bienes y el artículo 12 las operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.

CUARTO.-

De la normativa expuesta se desprende que la entrega por un empresario o profesional de un vehículo automóvil mixto afecto a la actividad económica en la que realiza operaciones sujetas y no exentas del IVA, que, por consiguiente, forma parte de su patrimonio empresarial, y que constituye una entrega de bienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la LIVA, está sujeta al IVA y no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme establece el artículo 4.Dos, letra b) y Cuatro, de la LIVA, no resultando aplicable el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 7.7ª LIVA, habida cuenta que únicamente resulta procedente en los casos en el mismo previstos, relativos a operaciones asimiladas a las entregas de bienes y a las operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios. Por otra parte, tampoco cabe la aplicación de las exenciones técnicas reguladas en el artículo 20.Uno, 24º y 25º LIVA, dado que la primera procede en los supuestos de entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de las operaciones exentas del mismo artículo 20 y la segunda en los de entrega de bienes cuya adquisición, afectación o importación hubieran determinado la exclusión total del derecho a deducir a favor del transmitente, por los artículos 95 y 96 de la LIVA. Todo ello, con independencia de que la cuota soportada por la adquisición de dicho vehículo tenga la consideración de no deducible por así establecerlo el artículo 138 LIVA, al haber sido adquirido a otro empresario acogido al régimen especial de bienes usados, régimen que, en cualquiera caso, es voluntario y renunciable operación por operación, de tal manera que nada impedía, tratándose de un adquirente empresario o profesional con derecho a deducir el IVA soportado, la renuncia al régimen especial y la tributación de la operación por el régimen general.

Resulta oportuno añadir que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la Sentencia de 8 de diciembre de 2005 (Asunto C-280/04), se pronuncia sobre el supuesto de un empresario que adquiere vehículos de ocasión, sin posibilidad de deducir el IVA comprendido en el precio, ya que los vendedores, con arreglo a la normativa nacional, no podían declarar el IVA sobre el precio del vehículo, habiendo reclamado las autoridades fiscales nacionales el IVA devengado por las reventas de dichos vehículos, declarando:

Las disposiciones del artículo 13, parte B, letra c), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 94/5/CE del Consejo, de 14 de febrero de 1994, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que sujeta al IVA las operaciones por las que un sujeto pasivo revende, tras haberlos afectado a su explotación, bienes cuya adquisición no ha sido excluida del derecho a deducción con arreglo al artículo 17, apartado 6, de dicha Directiva 77/388 modificada, aun en el caso de que hayan adquirido dichos bienes de sujetos pasivos que no pudieron declarar el impuesto sobre el valor añadido, por lo que no se causó derecho a deducción.

QUINTO.-

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el vehículo objeto de controversia, que constituye un bien de inversión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 LIVA, fue adquirido el 22 de enero de 2013, sin deducción alguna de la cuota del IVA soportado, siendo transmitido el día 6 de abril de 2014, en una entrega sujeta y no exenta de IVA, esto es, dentro del período de regularización establecido en el artículo 107.Uno LIVA, circunstancia que ha sido omitida por el órgano gestor en la liquidación practicada, por lo que debemos estimar en parte la reclamación al objeto de que por dicho órgano se proceda a la regularización única prevista en el artículo 110 LIVA por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir, considerando que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó la entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización, no resultando deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien, y a cuyo efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 LIVA, debe entenderse la cuota de IVA repercutida en la adquisición comprendida en el precio total de la operación.

La consecuencia, pues, de la transmisión (sujeta y no exenta) del bien de inversión durante el período de regularización, es la recuperación del derecho de deducción de la cuota soportada en su adquisición (con el límite del importe de la cuota que se repercute en la entrega) , en la parte proporcional de dicho período que aún quede por transcurrir, incluyendo en el cómputo, a estos efectos, el propio año de la transmisión.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

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