Resolución nº 12/2709/2015 de TEAR de Valencia, 26 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 26 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 12-02709-2015; 12-02746-2015; 12-02747-2015; 12-02748-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: UTE XX - NIF ...

REPRESENTANTE: Ix... - NIF ...

DOMICILIO: CALLE ...- CASTELLON DE LA PLANA/CASTELLÓ DE LA PLANA (CASTELLON)

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

Por la oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Castellón se tramitó un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada de la UTE XX - NIF ..., relativo al IVA ejercicio 2013, periodos 1 a 4 T. El inicio del referido procedimiento se produjo el 16 de junio de 2014, al acceder la entidad interesada al objeto de la notificación en dicha fecha.

SEGUNDO.-

El 9 de abril de 2015 se notifica a la interesada que habiendo transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de notificación de inicio del mismo sin que se haya notificado resolución expresa, se acuerda declarar la caducidad de dicho procedimiento, procediéndose al archivo de las actuaciones y sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

TERCERO.-

El 9 de abril de 2015 se notifica propuesta de liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2013, periodo 1T, con la que se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada en relación con el concepto tributario y período de liquidación identificados y siendo el alcance la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto, comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en relación con los datos declarados en concepto de modificaciones de bases imponibles.

CUARTO.-

En la misma fecha , 9 de abril de 2015, se notifican las propuestas de de liquidación provisional correspondientes al ejercicio 2013, y periodos 2T, 3T y 4T con las que se inician, respectivamente, tres procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada en relación con el concepto tributario y periodos de liquidación identificados y siendo el alcance de cada uno de ellos comprobar que el importe declarado en concepto de "Cuotas a compensar de periodos anteriores" coincide con el saldo "A compensar en periodos posteriores" declarado en la autoliquidación del periodo anterior o con el comprobado por la Administración.

QUINTO.-

El 6 de julio de 2015 se notifican las liquidaciones provisionales del IVA de cada uno de los periodos 1T a 4T de 2013.

En la liquidación provisional del 1T de 2013 se señala que en fecha 22 de Marzo de 2013, la UTE presentó escrito con nº de registro ... en el que comunicaba la modificación de bases imponibles realizada según lo establecido en el art.80.Tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido originada por la publicación en el BOE en fecha 31 de Enero de 2013 del anuncio del auto por el que se declaraba el concurso voluntario de la entidad AA, SA. Aportó copia de la factura rectificativa nº 05000 de fecha 27 de Febrero de 2013 remitida a la concursada con una base imponible de -9.992.446,95 euros y una cuota de IVA de -1.798.640,45 euros.

La oficina gestora practica liquidación provisional no admitiendo la modificación de la base imponible antes señalada en un 50%. El motivo, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 80.Cinco.1ª.c) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido que establece, en relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos ente otros en el apartado tres, caso que nos ocupa, que no procederá la modificación de la base imponible en caso de créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79.Cinco de la Ley. En dicho art. 79.Cinco.a) se establece que en el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades existirá vinculación cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho tributo. En este sentido, según manifiesta la oficina gestora, siguiendo la postura del Tribunal Supremo, sentencias de 2 y 16 de julio de 2012, con números de recurso 4852/2009 y 3664/2010, relativa a que no existe vinculación entre las sociedades que integran una UTE por no recogerse de forma expresa en el art. 16 del TRLIS, al fijar cuándo nos hallamos ante operaciones vinculadas y por cuanto no nos hallamos ante una modalidad de sociedad sino ante un mecanismo jurídico, destinado a facilitar la cooperación entre empresas, en el presente caso, la vinculación hay que analizarla entre los socios miembros de la UTE y la sociedad concursada. En consecuencia, la oficina gestora aprecia que hay vinculación entre uno de de los socios, al 50%, de la UTE, BB, SA, ... y AA, SA, por cuanto según los datos declarados en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 de ésta última,uno de sus socios es BB, SA en un 31,58%. Sin embargo, en relación con el otro socio de la UTE, CC, SA ..., si bien en un primer momento, en la poropuesta de liquidación, se determinó la existencia de vinculación indirecta según lo establecido en el apartado i) del citado artículo 16.3 del TRLIS, revisados los cálculos el porcentaje de participación indirecto de ...no ascendería al 25% exigido, y en consecuencia, se estiman parcialmente las alegaciones presentadas concluyendo que existe vinculación ente BB, SA y AA, SA, no así entre CC, SA y AA, SA, considerando correcta la modificación de bases imponibles realizada en un 50%. Resulta de liquidación provisional del 1T de 2013 un saldo a compensar de 922.424,36 euros, habiendo sido el declarado de 1.821.744,59 euros.

SEXTO.-

En la liquidación provisional del 2T de 2013, derivado de la liquidación provisional del 1T de 2013, al minorar el importe de las cuotas a compensar de periodos anteriores, resulta un saldo compensar de 933.062,27 euros.

SÉPTIMO.-

En la liquidación provisional del 3T de 2013, derivado de la liquidación provisional del 2T de 2013, al minorar el importe de las cuotas a compensar de periodos anteriores, resulta un saldo compensar de 933.062,27 euros.

OCTAVO.-

En la liquidación provisional del 4T de 2013, derivado de la liquidación provisional del 3T de 2013, al minorar el importe de las cuotas a compensar de periodos anteriores, resulta una cuota a devolver de 933.062,27 euros.

NOVENO.-

El 4 de agosto de 2015 se presentan reclamaciones económico administrativas contra las liquidaciones provisionales antes señaladas que reciben los números 12/02709/2015, 12/02746/2015, 12/02747/2015 y 12/02748/2015. En las alegaciones presentadas ante este TEAR, la reclamante señala, en primer lugar que no existe vinculación entre ella y AA, SA, por lo que no es procedente la liquidación. Adicionalmente, que el artículo 90 apartado 1 de la Directiva del IVA, no está en línea con le tenor literal del artículo 80.Cinco.1.c) de la LIVA, ni con la interpretación de dicho artículo alcanzada por el TJUE. Por último, con carácter subsidiario, que que en 2001 y 2012 se ingresaron incorrectamente cuotas de IVA, por lo que procedería la devolución de ingresos indebidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la adecuación a derecho de los acuerdos impugnados.

CUARTO.-

Las liquidaciones provisionales impugnadas, tienen su origen en la inadmisión parcial de la modificación de la base imponible efectuada por la interesada al amparo del artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido originada por la publicación en el BOE de 31 de Enero de 2013 del anuncio del auto por el que se declaraba el concurso voluntario de la entidad AA. Sostiene la oficina gestora la existencia del presupuesto de vinculación que, a tenor de lo establecido en el artículo art. 80.Cinco.1ª.c) de la LIVA, determina que es improcedente la modificación de la base imponible, en caso de créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79,Cinco de la Ley.

En el presente caso, aprecia la gestora la vinculación no entre el propio sujeto pasivo de IVA que ha llevado a cabo la modificación de la base imponible y su deudor, sino entre uno de sus socios y dicho deudor. Tal especialidad deriva de la peculiar naturaleza jurídica de estas entidades que carecen de personalidad jurídica propia, siendo definidas en el art. 7º de la Ley 18/1992, sobre Régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial como: el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, suministro o servicio. En definitiva, no nos hallamos ante una modalidad de sociedad sino ante un mecanismo jurídico, destinado a facilitar la cooperación entre empresas. La carencia de personalidad jurídica de las UTE se materializa en el régimen especial de tributación que tienen en el Impuesto sobre Sociedades, regulado en el Capítulo II del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, artículos 48 y siguientes, donde se establece que las rentas se imputan a los socios que formar la UTE, que deberán incluirlas en sus correspondientes declaraciones del Impuesto sobre Sociedades.

La vinculación, a tenor del artículo 79.Cinco pude probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y se considera que existe vinculación, en el caso de que una de las partes intervinientes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto. La norma reguladora del Impuesto sobre Sociedades aplicable, por razón del tiempo, es el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004. En su artículo 16-3 se señala que se considerarán personas o entidades vinculadas, entre otros supuestos los de una entidad y sus socios o partícipes, en cuyo caso la participación deberá ser al menos del 5%. En el presente caso, se ha acreditado por la gestora que BB, SA es socio con una participación del 31,58% de la entidad en concurso (AA SA) y siendo a su vez, BB partícipe en un 50 % de la UTE, sujeto pasivo del IVA, que ha modificado su base imponible en razón al impago de la concursada, se aprecia, la vinculación entre la UTE y la concursada, por lo que la regularización del saldo modificado en un 50%, debe reputarse correcto.

QUINTO.-

Por lo que afecta a la alegación de que la norma nacional es contraria a la Directiva del IVA, este TEAR no aprecia las razones esgrimidas por la reclamante y, en consecuencia, no entiende que deba plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, como expresamente ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 29 de mayo de 1997 ( asunto Skripalle C-63/96):

"25. A este respecto, no existe controversia sobre el hecho de que puede existir, entre parientes o personas vinculadas, cierto riesgo de fraude o evasión que justifique medidas del tipo de aquéllas cuya adopción permite el artículo 27 de la Sexta Directiva."

SEXTO.-

Por último, aun cuando, como argumenta la oficina gestora, la petición de devolución de ingresos indebidos, se corresponde con ejercicios distintos y con causas diferentes a las de la regularización impugnada, es evidente de que se trata de una petición efectuada por el obligado tributario que afirma repercutió unas cuotas de IVA, de forma improcedente, por lo que a tenor del artículo 129-3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio, está legitimado para solicitar la rectificación de las autoliquidaciones y solicitar la devolución de ingresos indebidos, sin perjuicio de a quién, en caso de que efectivamente se verificase la existencia del ingreso indebido, correspondiese la devolución. Esto es se ha presentado, aún cuando sea en el seno de otro procedimiento una petición a la que debe de darse trámite. En consecuencia, debe la oficina gestora dar trámite a la petición y desarrollar las actuaciones que correspondan a la misma. En este sentido debe entenderse estimada parcialmente la reclamación. Esto es deben confirmarse las liquidaciones impugnadas por ser ajustadas a derecho y debe tramitarse la petición de rectificación de autoliquidaciones y solicitud de ingresos indebidos.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

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