Resolución nº 28/13209/2015 de TEAR de Madrid, 22 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Madrid

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 22 de octubre de 2018

PROCEDIMIENTO: 28-13209-2015

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Z SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Rx... - NIF ---

DOMICILIO: ... (VALENCIA) - España

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 09/06/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 24/04/2015 contra resolución desestimatoria de recurso de reposición notificada el 26 de marzo de 2015 (Refª ...) dictada por la Jefa del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Getafe. El recurso de reposición se interpuso contra la Resolución de la Jefa del Órgano de Gestión Tributaria de 20 de enero de 2015 por la que se aprueba la liquidación de IAE nº ... resultante de acta de disconformidad nº …

SEGUNDO.-

El único motivo de disconformidad alegado en el recurso de reposición es que no procede el alta de la reclamante en el epígrafe 751.2 GUARDA Y CUSTODIA DE VEHÍCULOS EN APARCAMIENTOS SUBTERRÁNEOS O PARKINGS, por tratarse de una prestación accesoria que el supermercado ofrece a sus clientes, aportando el criterio recogido en la Sentencia del TSJ de Andalucía de 5 de noviembre de 2011, y recordando que se advierte en el parking que el mismo es para uso de los clientes del supermercado, que el horario de una y otra instalación es coincidente, y que el precio de uso del parking tiene un fin disuasorio de su uso por personas que no son clientes del supermercado. Esta misma alegación es la recogida en la reclamación económico administrativa que nos ocupa.

En el acto impugnado se razonaba que sí existen medios humanos y materiales propios de la actividad de parking, como son la entrega de tickets para su uso, la necesidad de superar una barrera y un lector para accionarla y una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003, rec. 10814/1998, que ampara el criterio del Ayuntamiento cuyo contenido posteriormente analizaremos.

TERCERO.-

El recurso planteado contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición descrita se interpuso ante este TEAR calificándose como reclamación económico administrativa aunque se había dado pie de recurso de recurso contencioso administrativo ante los juzgados de lo contencioso administrativo por entender que el acto recurrido ponía fin a la vía administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La primera cuestión que debe analizarse en el presente procedimiento es el de la competencia de este Tribunal Económico Administrativo Regional para resolver la reclamación económico administrativa que nos ocupa, proclamada en el fundamento de derecho anterior.

El art. 91.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, TRLHL en adelante, dispone:

"En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto."

Puede apreciarse que nos encontramos ante un procedimiento inspector tramitado por el Ayuntamiento de Getafe en virtud de delegación de competencias en el que se se ha acordado una modificación de los datos obrantes en el censo del impuesto, concretamente se ha dispuesto el alta del ahora reclamante en determinado epígrafe del IAE, lo que determina la competencia del este TEAR para resolver la presente reclamación.

TERCERO.-

Por lo que respecta a la cuestión sustantiva, debemos atender por motivos de jerarquía y cercanía temporal la Sentencia del Tribunal Supremo aportada en el acto impugnado con independencia de que pudiera existir jurisprudencia menor más antigua que resultase contraria a la misma.

Concretamente en la Sentencia de 18 de julio de 2003 se dispone:

el nudo de la cuestión está en establecer si la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial X, que se ocupa de la gestión del estacionamiento subterráneo, en el que las dos primeras horas de estancia son gratuitas (espacio temporal destinado a facilitar las compras de los clientes de los establecimientos), cobrándose normalmente las horas siguientes y destinando el dinero obtenido al mantenimiento del propio estacionamiento, constituye o no una actividad sujeta al IAE .

La respuesta solo la puede dar la propia Ley de Haciendas Locales, que crea el tributo y que en su art. 79 lo configura como "directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto".

Seguidamente el art. 80 establece que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de los bienes o servicios ".

Resulta evidente que la administración de un estacionamiento o "parking " -dicho sea con el inevitable anglicismo- de naturaleza subterránea, abierto al público, donde los conductores de los vehículos que acceden a él abonan una cantidad de dinero por hora, aunque las dos primeras sean gratuitas, constituye la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la prestación de servicios y por lo tanto, es una actividad sujeta al IAE.

Puede apreciarse que la dicción de los arts. 79 y 80 de la derogada ley de Haciendas Locales es idéntica a la recogida en los arts. 78 y 79 del vigente Texto Refundido de la misma, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que el supuesto de hecho analizado por la Sentencia, la sujeción al IAE de la gestión de un parking por precio aunque este sea limitado por titular del Centro Comercial al que el estacionamiento presta servicio, circunstancia que no se ha desvirtuado en la reclamación económico administrativa que nos ocupa, pues en la Sentencia no se fija en la realidad de más medios dedicados exclusivamente a la actividad de estacionamiento que la derivada de la realidad del cobro por el mismo, de cuya mera existencia deriva la sujeción al IAE sin considerar su carácter disuasorio o cualquier otro.

Establecida la identidad entre el supuesto de hecho que nos ocupa y el de la Sentencia analizada, este TEAR no entiende procedente analizar razonamiento jurídico alguno, pues hace propio el del Tribunal Supremo resaltado en la cita de la misma hecha anteriormente, máxime cuando el mismo ha sido reiterado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010, rec. 2232/2004 con cita expresa a la Sentecia aportada en el acto impugnado.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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