Resolución nº 28/17573/2015 de TEAR de Madrid, 30 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Madrid

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

UNIPERSONAL DOS

FECHA: 30 de noviembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 28-17573-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Cx... - NIF ...

DOMICILIO: ...(MADRID)

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 03/08/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 28/07/2015 contra el siguiente acto administrativo:

- ACUERDO DE RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN. Número de recurso: ... RGE...., contra RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. REFERENCIA: 2...1288B. CONCEPTO TRIBUTARIO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. EJERCICIO: 2011, PERIODO: 4T. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN: 1.531,10 EUROS.

SEGUNDO.-

Con fecha 26/03/2015 la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dictó la liquidación provisional referenciada en el encabezamiento como consecuencia de haberse modificado las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, por considerar la Administración, que no era correcta la deducción por cuotas soportadas en el ejercicio al ejercer la interesada actividades no sujetas a IVA.

TERCERO.-

Disconforme con la resolución, el interesado dedujo recurso se reposición, contra cuya desestimación, notificada el 17/07/2015, interpone reclamación económico-administrativa en la que manifiesta en síntesis:

  • Que es abogada en ejercicio y que las cantidades percibidas como compensación por las designaciones verificadas en el turno de oficio no son retribuciones y, en consecuencia, no están sujetas al IVA según el artículo 7.10 de la Ley 37/1992, por lo que no es aplicable el sistema de prorrata.

  • Que no se ha motivado por la Administración la resolución del recurso de reposición ya que no quedaban claramente expuestos los hechos en los que se funda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Según lo alegado, este Tribunal debe, en primer lugar, determinar si el acuerdo impugnado se encuentra correctamente motivado.

TERCERO.-

La LGT se refiere reiteradamente a la motivación. El artículo 103.3 establece que Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho. En cuanto a las liquidaciones el 102.2.c) exige La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. Asimismo tal obligación de motivación se encuentra recogida en los artículos 133.1.b) y 139.2.c) al regular la terminación de los procedimiento de verificación de datos y comprobación limitada, respectivamente, así como en el artículo 134.3 al regular la comprobación de valores se refiere a la valoración debidamente motivada. Asimismo en vía de revisión el artículo 215 se refiere a la motivación y el artículo 225.2 también contempla la obligación de motivar las resoluciones de los recursos de reposición. Finalmente, en el ámbito del derecho administrativo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, obliga a la Administración a motivar los actos que en cada momento adopte, debiendo contener los mismos al menos una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Sin embargo, no puede olvidarse que para que se declare la nulidad de un acto, por defectos de forma, conforme al artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992, se requiere que produzca indefensión en los interesados.

El Tribunal Constitucional en múltiples sentencias se ha referido a la motivación. Por ejemplo, la Sentencia 46/1996 de 25 de marzo, declaró que el requisito de la motivación de las resoluciones es una exigencia del derecho a la tutela judicial que halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos encargados de resolver los oportunos recursos; asimismo permite el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los interesados, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos tenidos en cuenta en tales resoluciones, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de las potestades administrativas o jurisdiccionales. Igualmente el Tribunal Supremo ha reiterado la necesidad de motivación, no bastando la simple referencia al precepto aplicable, haya sido trascrito o no. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-07-2004 (nº recurso 1364/1999), dictada en recurso para Unificación de Doctrina, reiterada en posterior sentencia de 10-10-2008 (nº recurso 1919/2003), esta última señala ... Si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige ....

CUARTO.-

El apartado segundo del Acuerdo de resolución del recurso de reposición es del siguiente tenor:

"Una vez comprobados los datos de los que dispone la Adminstración, se constatan los siguientes hechos:

- El sujeto pasivo se encuentra dado de alta en la actividad de Abogado, epígrafe 731, de la sección de Profesionales de las Tarifas del I.A.E., habiendo realizado las siguientes prestaciones de servicios:

* Servicios de abogacía para los Ilustres Colegios de Abogados de ... y ... en el régimen de turno de oficio por importe de 49.654,41 euros. Estas prestaciones de servicios son operaciones no sujetas al I.V.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 7.10º de la Ley 37/1992 de I.V.A.

* Otras prestaciones de servicios de abogacía, los cuales están sujetos y no exentos de I.V.A. Por un importe de 4.709,27 euros.

El importe determinado a deducir por la Administración, se ha realizado conforme al artículo 94 de la Ley de I.V.A. que establece que:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior (empresarios o profesionales) podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido

.../... "

Es decir, las cuotas a deducir se determinan en la proporción en el que el sujeto pasivo origina ingresos no sujetos al Impuesto e ingresos sujetos y no exentos de I.V.A. En base a lo anteriormente regulado se ha estimado que por parte de Administración Tributaria que un criterio razonable de deducción es el de calcular una proporción de las operaciones que generan derecho a deducción sobre el total de las realizadas, que según los cálculos realizados y motivados en la resolución de la liquidación provisional, sería de un 9%.

El artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, Ley 37/1992, regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estableciendo en el apartado uno que debe tratarse de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las prestaciones de servicios de turno de oficio o guardias no están sujetas por tratarse de prestaciones de servicios gratuítas obligatorias en virtud de normas jurídicas (Artículo 7.10 de la Ley de I.V.A.)

Por todo lo expuesto, el régimen de deducciones que procede aplicar es el siguiente: Las cuotas soportadas por servicios sujetos son deducibles, no siendo así las cuotas soportadas por el turno de oficio no son deducible conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de I.V.A., por tanto las cuotas soportadas por bienes y servicios comunes a operaciones sujetas y no sujetas son deducibles por la parte afecta a operaciones sujetas.

De todo esto se desprende que la liquidación provisional efectuada, se ha hecho conforme al artículo 94 de la Ley 37/1992 que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, NO en aplicación de los artículos 102 y siguientes que regulan la regla de prorrata, sus clases y criterios de aplicación, así como la aplicación de la prorrata general y especial."

Por lo expuesto, a juicio de este Tribunal, la resolución impugnada ofrece una motivación adecuada, al determinar con suficiente detalle los motivos de la regularización efectuada, sin que, en consecuencia, se aprecie indefensión.

QUINTO.-

Con respecto la alegación de fondo que fundamenta la oposición del reclamante, la cuestión se circunscribe a determinar si las cantidades percibidas por el ejercicio del turno de oficio, que representan, según consta en el expediente -y el interesado no niega- el 91% del total de ingresos, forman o no parte de la base imponible del IVA, y si, en consecuencia permiten la deducción de todo el IVA soportado en el ejercicio de la actividad, como alega el reclamante.

Al respecto, hay que señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.10º de la LIVA, no están sujetas al Impuesto las prestaciones a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de dicha Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.

A su vez, la Resolución de 18 de junio de 1986, de la Dirección General de Tributos (Boletín oficial del Estado del 25 de junio), establecía, por referencia al informe emitido con fecha 18 de junio de 1986 por el Ministerio de Justicia, que los servicios prestados por Abogados y Procuradores, en el denominado turno de oficio para la asistencia letrada al detenido, son obligatorios para dichos profesionales, en virtud de las normas jurídicas vigentes; señalando a su vez el mencionado informe que las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos.

La materia se regula en la actualidad mediante la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por la Ley 16/2005, de 18 de julio, y el vigente Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio. Este último establece en su artículo 26 que los Consejos Generales de la Abogacía Española y del Colegio de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las directrices generales sobre organización y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio.

De acuerdo con lo expuesto, y por aplicación de lo previsto en el citado artículo 7.10º de la LIVA, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, ya que, según los criterios contenidos por la citada Resolución de dicha Dirección General, dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito.

SEXTO.-

Debe traerse a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 16/07/2016, dictada en el Asunto C-543/14, en la que este órgano jurisdiccional partió de la sujeción de los referidos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que servicios prestados a título oneroso por un empresario o profesional a efectos del mencionado tributo, y, cuestionando la posible aplicación a los mismos del supuesto de exención contemplado en el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 (precepto transpuesto a nuestra Ley nacional en el artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992), concluyó estableciendo que "los servicios prestados por los abogados en el marco del régimen de asistencia jurídica gratuita objeto del litigio principal no están exentos del IVAen virtud del artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112".

Como consecuencia de esta sentencia, la Dirección General de Tributos cambió de criterio, en respuesta a consulta vinculante (que tiene efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante), y estableció que "los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento a su beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios".

Este Tribunal, que comparte el citado criterio que la Dirección General de Tributos adoptó a la vista de la sentencia del TJUE recién citada, considera en consecuencia que los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo cual supone un cambio de criterio respecto al mantenido por este Tribunal con anterioridad.

En conclusión, en el momento de los hechos la prestación de servicios por parte de la interesada, abogada, a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estaban sujetos al IVA, por lo que es ajustada a Derecho la deducción del IVA soportado declarada.

SÉPTIMO.-

El artículo 94.Uno de la LIVA establece:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (...)"

Dado que, según se ha expuesto más arriba, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentos, los servicios prestados por abogados designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas deberá realizarse de conformidad con las normas establecidas para el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto, que determinan que son deducibles las cuotas soportadas que se deriven de la adquisición de bienes y servicios que se afecten única y exclusivamente a la realización de operaciones que originan el derecho a deducir.

Por todo ello, este Tribunal no puede sino considerar contraria a Derecho la liquidación provisional impugnada, en la que no se considera deducible el porcentaje de IVA soportado que corresponde a los ingresos obtenidos en la actividad denominada "turno de oficio".

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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