Resolución nº 26/532/2016 de TEAR de La Rioja, 30 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de La Rioja

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja

SALA

FECHA: 30 de noviembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 26-00532-2016

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XY SAU - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ...(LA RIOJA)

En LOGROÑO , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 22/07/2016 ha sido interpuesta la presente reclamación económico-administrativa frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición por el que se impugna la providencia de apremio con clave de liquidación nº ... dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria en el curso del procedimiento ejecutivo seguido para hacer efectivo el débito derivado de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, liquidadas en el DUA ...472 por importe de 222,76 euros. Acto administrativo notificado el 13/07/2016.

SEGUNDO.-

Del expediente remitido interesa destacar:

El 16/05/2016 se notifica a la interesada providencia de apremio por la que se liquida el correspondiente recargo del período ejecutivo, al no proceder al pago en período voluntario de la deuda tributaria derivada de la liquidación provisional nº ... dictada por Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Cataluña y que deriva de la no inclusión en la autoliquidación del IVA de febrero de 2016 de la reclamante de las cantidades correspondientes al IVA a la importación declarado en el documento aduanero DUA ...472.

La interesada presentó recurso de reposición frente a la providencia de apremio solicitando la anulación de la misma, manifestando que la recurrente (XY, SAU) fue absorbida por X, SA, mediante escritura pública otorgada en fecha de 17/11/2015, traspasando en bloque el patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente. La absorción se inscribió en el Registro Mercantil de La Rioja el 3/03/2016. La deuda tributaria apremiada deriva del documento aduanero DUA ...472 que fue emitido por la Aduana a nombre de la reclamante, y que ante la imposibilidad manifestada por la misma de cambiar su titularidad a X, SA, y estando ya la reclamante absorbida a todos los efectos, la operación fue declarada por la absorbente, junto al resto de operaciones de importación efectuadas por la misma, en la autoliquidación del IVA de febrero de 2016.

Para la resolución del recurso de reposición, la oficina gestora solicitó informe a la Administración de Aduanas de Barcelona sobre las alegaciones manifestadas por la recurrente, para que se indicara la procedencia o no de continuar con la vía ejecutiva respecto a la liquidación nº .... En contestación a dicha petición, la Administración de Aduanas emitió informe y a la vista del mismo la oficina gestora confirmó la providencia de apremio impugnada, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante.

TERCERO.-

En escrito de interposición la parte reclamante se opone a la providencia de apremio impugnada reiterando las alegaciones manifestadas en el recurso de reposición interpuesto frente a la oficina gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO.-

El art. 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone que " Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

Como puede apreciarse el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria recoge las causas rigurosamente tasadas que pueden motivar la anulación de la apertura de la vía ejecutiva, ello como lógica consecuencia de que cada acto debe ser oportunamente impugnado, no siendo admisible aprovechar actos posteriores para combatir aspectos que debieron debatirse en momentos procedimentales anteriores.

En el caso que nos ocupa, la parte reclamante considera que no procede la liquidación provisional de la que deriva la deuda tributaria apremiada dado que las operaciones de importación documentadas en los DUAS en cuestión fueron declaradas por la entidad absorbente.

El artículo 167 de la LIVA, concerniente a la liquidación del impuesto, dispone, en su redacción vigente a partir del 1 de enero de 2015 dada por el artículo 1.37 de Ley 28/2014, de 27 de noviembre, lo siguiente:

"Uno. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.

La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.

Tres. (.....)".

Por su parte, el artículo 74.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), en la redacción dada por el artículo 1.19 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, con efectos desde 1 de enero de 2015, establece:

"1. La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

No obstante lo anterior, cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, y siempre que tribute en la Administración del Estado y que tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71. 3 del presente Reglamento, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración- liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación, en cuyo caso, el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 del mismo Reglamento. En el caso de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las Aduanas se incluirá en su totalidad en la declaración- liquidación presentada a la Administración del Estado.

La opción deberá ejercerse al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión.

La opción se referirá a todas las importaciones realizadas por el sujeto pasivo que deban ser incluidas en las declaraciones- liquidaciones periódicas.

La renuncia se ejercerá mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.

Los sujetos pasivos que hayan ejercido la opción a que se refiere este apartado quedarán excluidos de su aplicación cuando su periodo de liquidación deje de coincidir con el mes natural.

La exclusión producirá efectos desde la misma fecha en que se produzca el cese en la obligación de presentación de declaraciones- liquidaciones mensuales".

Finalmente, la Disposición Adicional 8ª del RIVA, añadida por el artículo 1.22 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre y en vigor desde el 1 de enero de 2015, dispone:

"El período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, para aquéllos sujetos pasivos que hayan ejercitado la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, se iniciará al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente declaración-liquidación, respecto de las cuotas liquidadas y no incluidas en la misma por el sujeto pasivo; a tal efecto, se entenderá que las cuotas consignadas en la declaración-liquidación corresponden a las cuotas liquidadas de acuerdo con la fecha de cada una de las liquidaciones, iniciándose por la fecha más antigua correspondiente al período".

Tal y como se señala el TEAC en su resolución 1516/2017, de 28/09/2017, dictada en recurso de alzada para unificación de criterio:

" (...) La posibilidad que ofrece el artículo 167. Dos de la LIVA a determinados operadores en relación con el IVA a la importación consiste en diferir el ingreso de una deuda tributaria previamente liquidada por la Aduana.

El contribuyente tiene dos opciones frente a la liquidación practicada por la Aduana por el IVA a la importación: (i) satisfacer su importe cuando reciba el documento en que conste la liquidación de la Aduana en los términos y plazos regulados en el Reglamento General de Recaudación o (ii) diferir el pago al momento de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación. Dicho con otras palabras, al contribuyente se le abren dos posibilidades una vez que recibe la liquidación de la Aduana, pagarla en ese momento o diferir el pago al momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Lo que no se pagó en su momento por haberse optado por el diferimiento debe pagarse más tarde, con ocasión de la presentación de la declaración-liquidación. Este pago posterior exige necesariamente incluir la cuota liquidada por la Aduana por el IVA a la importación en la declaración-liquidación correspondiente, de suerte que si tal inclusión no se produce no se está efectuando en plazo el pago previamente diferido, iniciándose el período ejecutivo respecto de dicha cuota conforme a lo establecido en la DA 8ª del RIVA.

(...)

La normativa transcrita es, por tanto, a juicio de este Tribunal Central, muy clara al respecto (...). Así, en efecto, de ella se infiere con nitidez:

- Que la opción del artículo 167.Dos de la LIVA supone un diferimiento del ingreso de la cuota de IVA a la importación liquidada por la Aduana, es decir, de una deuda tributaria de un importe concreto y determinado. Se permite pagar en un momento posterior una deuda tributaria ya cuantificada.

- El pago de la deuda tributaria diferida ha de hacerse con ocasión de la presentación de la declaración liquidación correspondiente al período en que se reciba el documento en el que conste la liquidación practicada, pago que se produce incluyendo la cuota del IVA a la importación en dicha declaración-liquidación como cantidad adeudada a la Hacienda Pública.

- En caso de no incluirse la deuda tributaria diferida, en tanto que cantidad que se adeuda a la Hacienda Pública, en la declaración-liquidación correspondiente, no se estaría satisfaciendo su importe en el plazo establecido por la norma, lo que determinaría el inicio del período ejecutivo".

Del informe emitido por la la Administración de Aduanas de Barcelona se desprende que el DUA ...472 fue despachado de conformidad durante el mes de febrero de 2016 a nombre de XY SA.

La parte reclamante adjuntó junto con el escrito del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio la autoliquidación correspondiente al IVA del mes de Febrero presentada el 17/03/2016 por la entidad absorbente (X, SA) en la que se declara en concepto de IVA deducible "por cuotas soportadas en las importaciones de bienes corrientes" (casilla 33) un importe de 2.757,48 euros y en concepto de "IVA a la Importación liquidado por la Aduana pendiente de Ingreso" (casilla 77) el mismo importe, 2.757,48 euros. También adjunta copia de una parte del Libro Registro de facturas recibidas relativa a diversos DUAS de febrero de 2016 (entre los que se encuentra el DUA ...472), siendo el IVA total deducible por importación registrado en dicho mes de 2.757, 48 euros.

La autoliquidación del IVA correspondiente al mes de febrero de 2016 se debía presentar entre el 1 y el 20 marzo de 2016 y, según consta en el BORME num ... de 14/03/2016, la fusión por absorción de XY SA fue inscrita en el Registro mercantil el 3/03/2016. A partir de esa fecha es cuando la fusión produce sus efectos, tal y como viene manteniendo el Tribunal Supremo, que en sentencia de 18/01/2017 (rec. de cas. 1087/2016) dispone "que la fecha a tener en cuenta a los efectos de la inscripción constitutiva de la fusión societaria es la del momento en que se practicó el asiento de presentación". Entre los efectos que se despliegan tras la fusión por absorción se encuentra la extinción sin liquidación de la sociedad absorbida, con extinción de su personalidad jurídica. Esto implica que las relaciones jurídicas continúan a través de la sociedad absorbente, que queda subrogada en todos los derechos y obligaciones inherentes a las relaciones jurídicas de las sociedades extinguidas.

El art. 40.3 de la LGT dispone que "en los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica".

A la vista de lo expuesto, dado que X SA (la absorbente) presentó autoliquidación del IVA correspondiente al mes de febrero de 2016 una vez inscrita la fusión y, por tanto, extinguida la personalidad jurídica de XY SA (la absorbida), e incluyó en su declaración-liquidación las cuotas liquidadas del IVA a la importación del DUA ...472 correspondientes a la absorbida, la deuda tributaria diferida habría quedado satisfecha en el plazo previsto por la normativa, por lo que a juicio de esta sede al no haberse iniciado el periodo ejecutivo de dicha deuda, procede la anulación de la providencia de apremio impugnada.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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