Resolución nº 28/19088/2015 de TEAR de Madrid, 29 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Madrid

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA SEGUNDA

FECHA: 29 de noviembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 28-19088-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X, S.L - NIF ...

REPRESENTANTE: Px... - NIF ---

DOMICILIO: ...(MADRID)

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 03/09/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 30/07/2015 contra ACUERDO DE RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN, Número de recurso: 2015GRC901... RGE...2015, contra la RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, Referencia: 2013CMP303M843.... Concepto tributario: Impuesto sobre el Valor Añadido. Ejercicio: 2013, periodos: 1T,2T,3T,4T, siendo la cuantía de la reclamación de 1.890.681,42 euros.

SEGUNDO.-

Con fecha 20/05/2015, la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dictaba la Resolución con liquidación provisional citada en el encabezamiento, en la que se minoraba el saldo a compensar declarado en la cantidad de 1.890.681,42 euros, al considerar la Administración necesario modificar las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). En concreto, la Administración consideró que no estaba sujeta a IVA determinada compraventa de activos.

TERCERO.-

No conforme con ello, el interesado dedujo recurso de reposición, contra cuya desestimación, notificada el 06/07/2015, interpone el presente procedimiento, alegando, en síntesis:

  • Que la Administración consideró que la compraventa de activos a la entidad ABCD SL, denominada ABCD (...) de fecha 31 de diciembre de 2013 por importe de 9.003.244,85 euros más IVA (total de 10.893.926,27 euros) es una transmisión no sujeta a IVA al constituir una unidad económica autónoma, y que, por tanto, las cuotas de IVA soportadas no son deducibles. Y no se opone a la calificación realizada por la Administración como una unidad económica autónoma, pero siempre que se regularizase de forma íntegra la totalidad de la operación, y no sólo el aspecto relativo a la deducibilidad del IVA soportado.

  • Que los Tribunales aplican el principio de la íntegra regularización, pero la gestora afirma que "no consta la existencia de un criterio reiterado respecto a las sentencias a que hace referencia la entidad". El principio de proporcionalidad del sistema tributario, neutralidad del IVA y prohibición de enriquecimiento injusto sólo pueden ser reparadas si al final se consigue la devolución del IVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de liquidación provisional es, o no, ajustado a derecho, y si, aun siéndolo, se debió proceder por la Administración a regularizar íntegramente la situación tributaria.

TERCERO.-

La situación producida en este caso consiste esencialmente en que se ha considerado como no deducible una determinada cuota de IVA soportado, como consecuencia de no haberse llegado a producir el devengo del mismo, como consecuencia de tratarse de una operación no sujeta al impuesto, y por tanto, se llevó a cabo, y se soportó, una repercusión del IVA improcedente. Sobre estos hechos y sobre su calificación jurídica no existe discrepancia alguna. Por tanto, estamos ante el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.1º de la LIVA:

"Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.

No estarán sujetas al impuesto:

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

(...)"

CUARTO.-

La discrepancia versa, sin embargo, sobre si es o no aplicable al caso la conocida como "doctrina de la íntegra regularización". Se trata, en pocas palabras, de determinar si la Administración puede limitarse a denegar el derecho a la deducción del IVA al destinatario que lo soportó, en los casos en que, como el presente, se repercutió indebidamente, toda vez que la operación de la que deriva esa cuota de IVA es una operación no sujeta, o si, además de ello, está obligada a considerar al mismo tiempo si dicho destinatario tiene derecho a la devolución de esa misma cuota de IVA, vía devolución de ingresos indebidos.

Como hemos visto, la Administración objetó, a la solicitud de la interesada de que se procediera a una regularización íntegra, que "no consta la existencia de un criterio reiterado respecto a las sentencias a que hace referencia la entidad".

El denominado "principio de regularización íntegra" es de creación jurisprudencial. En sentencia de 5 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo (TS) aplica dicho principio, siguiendo la estela marcada por sentencias anteriores de la misma sala y sección en relación con supuestos de hecho similares (V.g., sentencias de 23 de octubre de 2014, núm. de recurso 2945/2012; de 2 de octubre de 2014, núm. de recurso 2178/2012; de 23 de enero de 2014, núm. de recurso 5668/2011; de 22 de enero de 2014, núm. de recurso 5699/2011; y de 18 de septiembre de 2013, núm. de recurso 4498/2012). Todas las sentencias mencionadas son fundamentadas por el TS a partir de lo dicho por el mismo en su sentencia de 3 de abril de 2008 (núm. de recurso 3914/2002). En la misma, el TS estableció que, siendo cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, y dado que también soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA sólo varios años después, que le lleva a concluir que «la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores». Como se observa, este criterio jurisprudencial es algo confuso. La sentencia de 23 de enero de 2014 es algo más clara, en ella el TS dice expresamente: «estimamos el recurso en cuanto que la sentencia de instancia, al aprobar la regularización practicada, debió acordar que la recurrente, en la medida en que había soportado las cuotas de IVA repercutidas, tenía derecho a deducirlas o a que le fueran devueltas dada la improcedencia de la deducción»

El TEAC, que en su resolución de 19 de febrero de 2015 (R.G. 00/03545/2011), recogió expresamente el referido «principio de regularización íntegra» en procedimientos de comprobación del IVA en relación con un supuesto de hecho similar al que se refiere la repetida sentencia del TS de 2008 (IVA soportado y deducido por una empresa, con ocasión de una entrega de un inmueble que está sujeta pero exenta de dicho impuesto de la que ha sido destinataria), estableció, en su reciente resolución R.G. 00/03516/2014, de 14/12/2017, la siguiente doctrina:

"De acuerdo con la jurisprudencia del TS, en los casos en que el destinatario de unas operaciones (debemos considerar incluso en el supuesto de que estas operaciones sean inexistentes) hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida (así cuando las cuotas fueron repercutidas improcedentemente, por la causa que fuese) y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto. No consta en el acuerdo impugnado pronunciamiento alguno en cuanto al derecho a la devolución a favor del obligado tributario comprobado de las cuotas indebidamente repercutidas, antes al contrario, exige que el acto sea firme para que el interesado inste la devolución de las cuotas, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia y los criterios establecidos por el TS, la solución adoptada por la Administración tributaria es contraria al principio de proporcionalidad y neutralidad del IVA. Esto es, si bien es correcta la regularización de la oficina gestora en cuanto que el adquirente no podía deducir las cuotas, en realidad soportó la repercusión, por lo que practicar liquidación para que ingrese de nuevo las cuotas indebidamente deducidas más los intereses de demora, independientemente de la regularización sobre la no deducción legal de las cuotas, no puede considerarse razonable por los graves perjuicios que se ocasionan al obligado tributario objeto de comprobación tributaria y conduce a una situación improcedente, con el consiguiente perjuicio para quien soportó las cuotas, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA.

La inspección debió, además de determinar la inexistencia del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA, y acordar si efectivamente el reclamante tiene derecho a la devolución del IVA indebidamente repercutido, regularizando así la situación con respecto al IVA, por lo que, al no quedar acreditado en el expediente que el reclamante no tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, se acuerda confirmar la regularización practicada, no procediendo exigibilidad de cuota alguna en la medida en que no exceda de aquella que fue soportada por el reclamante."

En el presente caso, si bien no se trata de un procedimiento inspector, sino de un procedimiento de comprobación limitada, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina, en el ejercicio de sus competencias, dictó una liquidación provisional en la que no se consideró deducible un IVA por no haberse devengado aunque sí repercutido. Dicha Oficina debió proceder conforme a la doctrina del TEAC anteriormente expuesta. Es decir, debió, además de determinar la inexistencia del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA, y acordar si efectivamente el reclamante tiene derecho a la devolución del IVA indebidamente repercutido, regularizando así la situación con respecto al IVA de forma íntegra.

En consecuencia, tal y como señala el TEAC en su doctrina, al no quedar acreditado en el expediente que el reclamante no tiene derecho a la devolución de la cuota indebidamente repercutida, si bien se acuerda confirmar la regularización practicada por tratarse de una cuota no deducible, no procedería la exigibilidad de la cuota derivada de dicha regularización en la medida en que no exceda de aquella que fue soportada por el reclamante. En el presente caso, de la regularización practicada no resulta cuota a ingresar exigible, sino que se materializa en la reducción del saldo pendiente de compensación en períodos posteriores, reducción que es conforme a derecho de acuerdo con lo anteriormente señalado. Por tanto, la aplicación de la doctrina del TEAC al caso que nos ocupa, supone el reconocimiento del derecho a la devolución de la cuota indebidamente repercutida junto con los correspondientes intereses de demora, al no resultar justificado en el expediente que la entidad no tenga derecho a la indicada devolución.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

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