Resolución nº 15/1705/2016 de TEAR de Galicia, 29 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Galicia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 29 de noviembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 15-01705-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XY, S.L. - NIF ..

REPRESENTANTE: Dx... - NIF ---

DOMICILIO: ... (A CORUÑA)

En A CORUÑA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra dictado por la Administradora de la Administración de A Coruña de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se rechaza la solicitud de rectificación de autoliquidación (modelo 390) del Impuesto sobre el Valor Añadido, número ...; Referencia ...; cuantía: 311218,74 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 19/03/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 08/01/2016 contra el acuerdo de referencia solicitando su anulación por no encontrarlo ajustado a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acuerdo impugnado se ajusta o no a Derecho.

TERCERO.-

Para resolver la cuestión que plantea el presente expediente debemos señalar que de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad ejecutante T, SA, en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Barakaldo (Bizkaia), contra la entidad GL SL (y otra) le fue adjudicada, por Decreto de 29 de marzo de 2011 una parcela de terreno de naturaleza urbana, y que haciendo uso de la facultad que a los ejecutantes concede el artículo 647.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC), cede a la entidad XY SL dicha adjudicación en Acta de Cesión de Adjudicación de 12 de abril de 2011, haciendo entrega en ese acto de copia del cheque bancario por importe de 1728993,00 euros, que completa el precio del remate. El art. 647.3 de la LEC, en su redacción vigente cuando se realizó la cesión, dispone, en relación con las subastas de bienes muebles, aplicable también a las subastas de inmuebles por lo previsto en el art. 655.1, "Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Tribunal, con asistencia del cesionario, quién deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate. La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley". Por lo tanto, habiéndose realizado la cesión del remate en los términos establecidos en la citada LEC, existe una sola transmisión del bien inmueble de la entidad ejecutada a la entidad cesionaria, y en consecuencia, al tratarse de una entrega de un bien inmueble sujeta al IVA, en aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) la entidad cesionaria está facultada para 1º Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante y 2º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del artículo 20 de dicho texto legal.

Las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades se determinan la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA (RIVA), en los siguientes términos:

"En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa a los que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos, para expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante, así como para efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado dos del artículo 20 de dicha Ley, siendo aplicables las siguientes reglas:

1ª El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación.

En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos que se establecen por el artículo 8 de este Reglamento para la renuncia a la exención de las operaciones inmobiliarias, así como el ejercicio de la misma.

El adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto pasivo del impuesto correspondiente a dicha operación o a sus representantes que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia de la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo, en el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante aquél.

El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a las exenciones prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se documente la operación, ni incluir dicha operación en sus declaraciones-liquidaciones, ni ingresar el impuesto devengado con ocasión de la misma.

2ª La expedición de la factura en la que se documente la operación deberá efectuarse en el plazo de treinta días a partir del momento de la adjudicación.

Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario, y en ella se hará constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de la operación, al adjudicatario.

Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.

El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.

3ª El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota resultante de la operación mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico de las que se regulan en el apartado 7 del artículo 71 de este Reglamento.

El adjudicatario remitirá una copia de la declaración-liquidación, en la que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.

4ª Cuando no sea posible remitir al sujeto pasivo o sus representantes la comunicación del ejercicio de estas facultades, la copia de la factura o de la declaración-liquidación a que se refieren las reglas 1ª, 2ª y 3ª anteriores por causa no imputable al adjudicatario, dichos documentos habrán de remitirse en el plazo de siete días desde el momento en que exista constancia de tal imposibilidad, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando tal circunstancia.

CUARTO.-

En el caso que nos ocupa, el órgano de gestión dictó acuerdo resolutorio del recurso reposición promovido contra acuerdo dictado en procedimiento de comprobación limitada, por el que se practican liquidaciones provisionales por el IVA del primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de 2011, en el que, en relación con el procedimiento de ejecución hipotecaria referido en el fundamento de derecho anterior, se señala que XY SL emitió factura el 12 de abril de 2011, con el número 1, serie B, base imponible de 1728993,00 euros y cuota de IVA de 311218,74 euros; que el 17 de mayo de 2011 se presentó ante el órgano judicial escrito manifestando que se iban a ejercitar las facultades establecidas en la Disposición Adicional Sexta de la LIVA; que la autoliquidación modelo 309 se presentó el 17 de junio de 2011 con IVA a ingresar de 311218,74 euros y carta de pago de dicha autoliquidación ingresando 311218,74 euros el 28 de diciembre de 2011, no admitiendo la deducción de dicha cuota de IVA con fundamento en que el plazo para la presentación e ingreso de la autoliquidación modelo 309 era el de un mes a contar desde el pago del importe de la adjudicación, que la comunicación al órgano judicial se realizó con posterioridad al pago del importe de la adjudicación, que no consta remitida copia de dicha comunicación ni de la factura al sujeto pasivo del Impuesto ni de la declaración liquidación con la validación del ingreso. El expresado acuerdo, dictado el día 20 de diciembre de 2013, se notificó a la recurrente el día 23 de diciembre de 2013.

La interesada presentó escrito ante el órgano de gestión, el día 16 de abril de 2014, solicitando la devolución de 311218,74 euros ingresados en la declaración modelo 309, por no haber sido admitida su deducción, solicitud que se rechaza por dicho órgano con fundamento en que la no admisión de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, cuya devolución se pretende, vino motivada por el incumplimiento de determinados requisitos formales, establecidos por la normativa del impuesto, lo que no implica que deban calificarse como indebidamente repercutidas, toda vez que la operación de la que se derivan estuvo sujeta y no exenta del impuesto.

QUINTO.-

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la Disposición Adicional Sexta de la LIVA establece un mecanismo para el sujeto pasivo del IVA adquirente de un bien en un procedimiento judicial de ejecución forzosa, como el que nos ocupa, en el que la entrega esté sujeta a dicho impuesto, a través del cual dicho adquirente tiene la facultad de expedir la factura en que se documente la operación y repercutir la cuota del IVA, presentar la autoliquidación (en el modelo 309) e ingresar su importe, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo que realiza la entrega, ello siempre y cuando se cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos, lo que no sucede en el presente supuesto, conforme se desprende de las actuaciones realizadas y del acuerdo dictado por el órgano gestor el 20 de diciembre de 2013, en el que declara que la obligada tributaria no puede deducir la cuota de IVA soportada por la expresada operación por incumplimiento de aquellos requisitos, cuota que fue ingresada mediante la autoliquidación correspondiente, rechazando, en el acuerdo ahora impugnado ante este Tribunal, la devolución del ingreso realizado mediante aquella autoliquidación modelo 309, proceder que no puede considerarse ajustado a Derecho, dado que la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Quinta del RIVA determina la improcedencia del uso de la facultad establecida en la Disposición Adicional Sexta de la LIVA, a todos los efectos, incluso el de presentar la autoliquidación e ingresar el importe del IVA, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo de la entrega, y por consiguiente, dicha autoliquidación resulta improcedente y el ingreso realizado por XY SL deviene indebido.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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