Resolución nº 46/17888/2015 de TEAR de Valencia, 23 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 23 de noviembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 46-17888-2015; 46-00815-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Vx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (VALENCIA)

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010. Liquidación provisional y acuerdo sancionador.

Cuantía: 18.856,09 euros

Liquidación: A46...34

Acuerdo sancionador: A46...64

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.
46-17888-2015 30/11/2015 05/12/2015
46-00815-2016 15/12/2015 20/01/2016

SEGUNDO.- En fecha 19 de noviembre de 2015 es dictado acuerdo de liquidación provisional por la Inspectora Coordinadora. Dicho acuerdo confirma la propuesta contenida en el acta, con el siguiente desglose:

CUOTA INTERESES DEMORA A INGRESAR
15.840,96 3.015,13 18.856,09

La liquidación provisional consta notificada al interesado en fecha 23 de noviembre de 2015.

TERCERO.-

Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los Tributos, se constata que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

  • El interesado presentó declaración-liquidación por el período e Impuesto referidos, con el desglose contenido en el acta.

  • Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada en fecha 22 de mayo de 2015. Dichas actuaciones tenían por objeto la comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010. En cuanto al alcance del procedimiento inspector, en la propia comunicación de inicio se afirma que "Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del RGAT, limitándose a

    Limitado a la comprobación de la indemnización por despido".

    El plazo de doce meses legalmente previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no ha sido superado.

  • La cuestión de fondo que plantea el expediente es la determinación de los años de servicio del interesado a efectos de determinar la cuantía exenta de la indemnización por despido percibida en el ejercicio. Así pues, éste considera que la fecha a tener en cuenta es la de 26 de junio de 1967, momento en el que es contratado por la sociedad K, posteriormente adquirida por el grupo empresarial X, en tanto que la Inspección toma como fecha clave la de mayo de 1989, en la que la sociedad pasa a formar parte del grupo.

La Inspección fundamenta la regularización practicada de la siguiente manera:

"En relación con la antigüedad del trabajador hay que señalar que a efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.

(...)

Cuando estamos en presencia de indemnizaciones satisfechas por el empleador en el seno de un grupo de empresas desde la óptica laboral, se debe cuantificar la indemnización obligatoria de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. En estos casos, la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dependerá del número de años de servicio que deban tenerse en cuenta: los prestados en la última empresa del grupo en la que el contribuyente ha prestado sus servicios o los prestados en el seno del grupo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al configurar la doctrina de los grupos de empresas en las relaciones laborales, parte del entendimiento de que estamos en presencia de un único empleador, y en estas ocasiones el número de años de servicio a considerar son los trabajados para el grupo, en cuanto empleador, por lo que la cuantía de la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se calculará teniendo en cuenta esta variable, en nuestro caso el obligado tributario ha estado trabajando en distintas empresa del Grupo X,SA desde 01-07-1989 hasta 31-03-2010 (GT, SA; DN, SA; Grupo X, SA), por tanto se computa exclusivamente el periodo de tiempo de 20,75 años".

CUARTO.-

Por otro lado, mediante acuerdo fechado el 13 de octubre de 2015 se incoó el correspondiente expediente sancionador por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, mediante la notificación de la propuesta de sanción tributaria.

QUINTO.-

En fecha 2 de diciembre de 2015 fue dictado el acuerdo de imposición de la sanción tributaria, que respondía la siguiente detalle:

Artículo aplicable Artículo 191
BASE SANCIÓN 15.840,96
Calificación GRAVE
% Sanción 75%
SANCIÓN EFECTIVA 11.880,72

La motivación del elemento subjetivo en la comisión de la infracción tributaria se realizó de la siguiente manera:

"En el presente caso aunque se presenta declaración por el ejercicio 2010, en la misma se omiten ingresos por rendimiento del trabajo que inciden en la determinación de la deuda tributaria, como consecuencia de tomar como periodo de servicios para determinar la indemnización exenta un periodo superior al que procede al tener en cuenta la antigüedad en otras empresas del sector. Todo ello determina que se han producido unos ingresos al Tesoro en cuantía inferior a la debida, incurriendo el obligado tributario en el tipo de la infracción tributaria del artículo 191 de la Ley General Tributaria

En este sentido, debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que "el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de éste módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable".

Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, y no aplicándose la misma al resto de la indemnización.

En el presente caso, únicamente debió tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización exenta los años de servicio en el grupo de empresas X, es decir desde fecha 01/07/1989 hasta la fecha en que se produce el correspondiente despido improcedente, que es en fecha 31/03/2010, sin que la antigüedad correspondiente a los años de servicio en otras empresas del sector (empresas del grupo SMx...) deba computarse a dichos efectos. (Consultas Núm. V0500-11; V0161-11; V2763-13; V1424-14).

Además, no se ha aportado ninguna prueba que acredite que estemos en presencia de un supuesto de sucesión de empresa en los términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. De haberse producido la sucesión el obligado tributario hubiera sido informado debidamente en los términos señalados en el Estatuto de los Trabajadores y sin embargo, ningún documento se aporta en este sentido. Por tanto, es perfectamente conocedor de su situación laboral y aún así, y pese a la claridad de la norma así como de la doctrina administrativa y jurisprudencia, computó un periodo de antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización superior al debido, tomando en consideración la antigüedad en otras empresas del sector. Todo ello conlleva a descartar que la conducta del obligado tributario viniera amparada en una interpretación razonable de la norma determinante de la exclusión de responsabilidad y por ello concurre culpabilidad en su conducta a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 LGT".

El acuerdo de imposición de la sanción tributaria consta notificado al interesado en fecha 9 de diciembre de 2015.

SEXTO.-

Disconforme con los anteriores acuerdos, el interesado formuló en fechas 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2015 las presentes reclamaciones económico-administrativas, contra la liquidación provisional y el acuerdo sancionador, respectivamente, presentando sus escritos de alegaciones el 30 de diciembre de 2015 y el 25 de febrero de 2016, manifestando en los mismos cuanto consideró oportuno en defensa de sus intereses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión que se plantea en las presentes reclamaciones se contrae a determinar la procedencia de los acuerdos impugnados, que se fundamentan en la ausencia de sucesión empresarial y, por ende, en la identificación como años de antigüedad en la empresa empleadora del período que media entre su contratación por el grupo empresarial X en 1989 y su despido en el año 2010, a efectos del cálculo de la exención prevista en el artículo 7.e) de la LIRPF.

CUARTO.-

A la vista del expediente, resultan hechos no comprometidos que el interesado entró a formar parte de la plantilla de la sociedad K en fecha 26 de junio de 1967, que en mayo de 1989 la misma se integró en el grupo empresarial X, siendo despedido de este último en fecha 31 de marzo de 2010, percibiendo por ello una indemnización por importe de 260.250,46 euros, que no fue incluida en la declaración-liquidación presentada por considerarse exenta de tributación.

La discusión se centra en la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 de la LIRPF, que prevé como exentas:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente".

QUINTO.-

La cuestión principal que plantea el presente expediente es si se produjo o no una sucesión empresarial, tal y como sostiene el interesado, con la adquisición de la empresa K en el año 1989 a fin de constituir el grupo empresarial X.

A estos efectos, el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sostiene en relación con la sucesión empresarial:

"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Así pues, resulta relevante, a efectos de determinar si de forma efectiva se ha producido una sucesión, si la unidad productiva transmitida mantiene o no su identidad.

De la documentación aportada por el aquí reclamante es manifiesta la adquisición de la entidad K en mayo de 1989, que comprende no sólo los edificios o plantas industriales de su propiedad, sino su maquinaria, mobiliario, instalaciones técnicas, elementos de transporte y, en definitiva, todo el inmovilizado material e intangible de la misma. Asimismo, se adquieren las existencias almacenadas y los compromisos laborales con los trabajadores. De hecho, en la nómina aportada por el interesado relativa a marzo de 2010, consta como antigüedad reconocida el 26 de junio de 1967, si bien aparece como fecha de ingreso el 1 de julio de 1989. De lo anterior, se extrae que la adquisición de la sociedad comportó una verdadera transmisión de una unidad económica autónoma, entendida ésta como el conjunto de medios organizados necesarios para llevar a cabo una actividad económica, bien principal, bien accesoria y, por esto mismo, entendemos que se produjo una verdadera sucesión empresarial.

SEXTO.-

En los casos de sucesión empresarial, resulta evidente que se deberá atender a los años de servicios prestados, no en la última empresa, sino computados en la totalidad de empresas del grupo empresarial. Así lo viene sosteniendo la Dirección General de Tributos, entre otras, en la consulta vinculante V2503-06, de 14 de diciembre:

"En el caso consultado debe atenderse al supuesto de sucesión de empresa, es decir, el supuesto legal de "subrogación de trabajadores", que se regula en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y que considera que, en los casos de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no se extingue por sí misma la relación laboral de los trabajadores, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

Sobre dicha cuestión, la doctrina del Tribunal Supremo -entre otros puede citarse la sentencia de 16 de marzo de 1999-, ha señalado que en los casos de subrogación, legal o convencional, en la posición del empresario, el número de años de servicio debe computar no sólo el trabajado para la nueva empresa, sino también para la antigua.

Consecuentemente, a efectos fiscales, en los supuestos de sucesión empresarial, al no extinguirse la relación laboral, sino que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones del anterior, el número de años a tomar en consideración sería el trabajado en ambas empresas.

Según los datos apuntados por el consultante XXX, SA y YYY, SA son empresas pertenecientes al mismo grupo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al configurar la doctrina de los grupos de empresas en las relaciones laborales parte del entendimiento de que estamos en presencia de un único empleador, y, en estas ocasiones, el número de años de servicio a considerar son los trabajados para el grupo, en cuanto empleador, por lo que la cuantía de la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se calculará teniendo en cuenta esta variable".

La Sentencia del Tribunal Supremo a la que se remite la anterior consulta, la número 1814/1999, prevé:

"El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar, en caso de subrogación legal o convencional en la posición de empresario de quien no lo ha sido inicialmente, todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, incluyendo desde luego las fases de la misma en la que el trabajador ha estado vinculado con el empresario que la ha dado por terminada, y contando también la fase o fases en que la posición empresarial en la propia relación laboral fue desempeñada por uno o varios empresarios anteriores".

Es por ello que debe entenderse la existencia de un único empleador, a los efectos del cálculo de los años de servicio a considerar a fin de determinar la cuantía exenta de la indemnización por despido obtenido de la última empresa del grupo en la que ha resultado empleado el interesado; en el presente supuesto, 26 de junio de 1967, coincidente con los datos declarados, por lo que no hay lugar para la regularización practicada.

SÉPTIMO.-

Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, anulada la liquidación de la que trae causa la sanción procede, asimismo, la anulación de esta.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

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