Resolución nº 30/4600/2016 de TEAR de Murcia, 28 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA PRIMERA

FECHA: 28 de diciembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-04600-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: ... - MURCIA (MURCIA) - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 06/12/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/11/2016 contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en Mula, referente al IRPF 2011, que da lugar a la liquidación ... por importe de 9.685,23 euros en concepto de cuota e intereses de demora.

SEGUNDO.-

El 3-6-2016 se inicia procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de requerimiento al interesado, con el objeto de comprobar la ganancia patrimonial no declarada, por la aportación de un inmueble a una sociedad. El 27-8-2016 se notifica propuesta de resolución que se confirma notificándose el 19-10-2016 resolución con liquidación provisional, en los siguientes términos:

"Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable del ahorro es incorrecto según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.

- En base a información existente en poder de la Administración y la suministrada por el propio contribuyente, se constata la existencia de transmisión de inmueble referencia catastral ... no declarada por el contribuyente. En base a información suministrada por el contribuyente a traves de registro de entrada RGE...2016 de fecha 22/06/2016 el inmueble anteriormente referenciado fue adquirido el día 30/08/2006 por un valor declarado de 92.000 euros. Dicho inmueble es transmitido el día 05/10/2011 a empresa vinculada de la que el contribuyente es único partícipe ... XX sl. Se entiende que el valor declarado de transmisión es inferior al que supondría en condiciones normales de mercado. De acuerdo con valor de mercado calculado por catastro ,el valor de mercado de dicho inmueble ascendía a 145.225,28 euros. Considerando que este valor comprobado por la Administración es mayor que el declarado por las partes vinculadas, se entiende a efectos de transmisión como valor de transmisión imputable .

- Las alegaciones planteadas han sido desestimadas. El contribuyente manifiesta que el valor de venta declarado fue el real, no aportando ningún tipo de prueba que desvirtue el valor imputado por la Administración. Se procede a emitir liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta.

- El artículo 105 de la Ley General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

El interesado alega que la liquidación no está motivada , que declaró segun valor de mercado e invoca prescripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho.

TERCERO.-

Respecto a la prescripción invocada, cabe señalar que desde el fin de plazo de presentación del IRPF 2011, que fue el 2 de julio de 2012, hasta el 3 de junio de 2016, que es la fecha de inicio de la comprobación, no han pasado más de los cuatro años previstos en la Ley para poder liquidar, según establecen los artículos 66 y 67 de la Ley 58/2003, General Tributaria:

Artículo 66:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación."

Y el artículo 67:

" Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación."

CUARTO.-

Respecto al cálculo de la ganancia patrimonial, señala el artículo 34 de la Ley 35/2006 de IRPF:

"1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo."

Y dispone el artículo 35 en cuanto a las transmisiones a título oneroso:

"3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."

No obstante en el artículo 37 se establecen normas específicas de valoración y se señala:

"1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera.-El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda.-El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera.-El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria."

Por su parte, dispone el artículo 41 de la LIRPF:

"La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades"

En este caso, la Oficina gestora, ha motivado la toma en consideración de un valor mayor que el declarado, en los siguientes términos:

"Dicho inmueble es transmitido el día 05/10/2011 a empresa vinculada de la que el contribuyente es único partícipe ... XX sl. Se entiende que el valor declarado de transmisión es inferior al que supondría en condiciones normales de mercado. De acuerdo con valor de mercado calculado por catastro ,el valor de mercado de dicho inmueble ascendía a 145.225,28 euros. Considerando que este valor comprobado por la Administración es mayor que el declarado por las partes vinculadas, se entiende a efectos de transmisión como valor de transmisión imputable ".

Como señala el TEAC en su resolución 6804/2013, el principio de especialidad de la norma impone , ante supuestos de alteraciones patrimoniales en los que la normativa del IRPF establece de manera expresa un determinado cómputo de aquella ganancia/pérdida patrimonial, acudir a dicha norma, y no a la genérica de operaciones vinculadas cuando aquellas operaciones que han dado lugar a tal alteración patrimonial se hubieran realizado entre personas vinculadas

No obstante se advierte por este Tribunal que la Oficina gestora no ha indicado qué procedimiento ha seguido para llegar a la conclusión de que existe un valor de mercado, superior al declarado y que es el aplicable. Únicamente compara el valor declarado con el valor catastral del ejercicio, que además no consta en el expediente.

El interesado señala que no se ha tenido en cuenta las servidumbres existentes. Tampoco se ha tenido en cuenta la hipoteca pendiente.

Es nesesario precisar que el valor catastral no es identificable con el valor de mercado.

El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario señala:

"Artículo 22. Valor catastral.

El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

Artículo 23. Criterios y límites del valor catastral.

1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral."

Por tanto, procede anular el acto impugnado y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la propuesta, para que esta se realice de modo motivado justificando el valor de venta a consignar para el cálculo de la ganancia patrimonial.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

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