Resolución nº 15/7710/2016 de TEAR de Galicia, 20 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
ConceptoProcedimiento de comprobación limitada/abreviada
Unidad ResolutoriaTEAR de Galicia

Texto de la resolución:

null

Órgano Unipersonal SEIS

FECHA: 20 de diciembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 15-07710-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: CALLE ...(A CORUÑA)

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Carballo, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, de importe 1.117,98 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 27/12/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 23/12/2016 contra el referido acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011.

TERCERO.-

La liquidación provisional se motiva señalando:

- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de las ganancias patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33.1 y 36 de la Ley del Impuesto.

- Se modifica la base imponible del ahorro en el importe de las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- El 7 de noviembre de 2016 en su escrito de alegaciones manifiesta su disconformidad a la propuesta de liquidación recibida al considerar el ejercicio 2011 prescrito en el momento de iniciarse la comprobación limitada por parte de la Administración Tributaria. Considera que no se tratan de obligaciones tributaciones conexas la comprobación iniciada sobre el IRPF2012 que se notificó el 4 de junio de 2016 y la del IRPF2011 que fue notificada el 16 de julio de 2016. Se desestiman tales alegaciones en base a lo establecido en el artículo 68.9 de la Ley General Tributaria ya que sí se considera que el alcance de la comprobación limitada del ejercicio 2011 era el mismo que el del ejercicio 2012, sólo una vez que el contribuyente aporta la documentación en atención al requerimiento del IRPF2012 la Administración Tributaria descubre que el procedimiento expropiatorio que es objeto de comprobación tuvo consecuencias fiscales en el ejercicio 2011 y es por ese motivo por el que se inicia la comprobación del citado periodo, pero la interrupción de la prescripción atendiendo al citado artículo ya se había producido con la notificación del requerimiento IRPF2011 ya que es la misma obligación la que se está comprobando.

- Respecto al valor de adquisición de la transmisión patrimonial que deriva de una transmisión previa, atendiendo a las alegaciones presentadas, se modifica teniendo en cuenta la comprobación de valores realizada por la Xunta de Galicia que lo fijó en 42908,92 euros, que sumada a los gastos de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Notaría y Registro ascienden a 46386,54 euros (47318,91 importe actualizado). Por tanto se produjo una pérdida patrimonial de 826,10 euros ya que el valor de transmisión como ya se motivo en la propuesta inicial fue de 46.492,81 euros.

La reclamante alega que no se trata de obligaciones conexas, por cuanto al reclamar el ejercicio 2012, en ningún momento se hizo referencia a interrumpir la prescripción respecto de otros ejercicios y lo mismo cuando se le reclama el ejercicio 2011, se trata de dos requerimientos independientes. Que la propia oficina gestora reconoce que cuando reclama el ejercicio 2012 descubre que el procedimiento expropiatorio reclamado tuvo consecuencia fiscales en el ejercicio 2011, pero cuando amplía su ámbito objetivo para abarcar el ejercicio 2011, lo hace comenzando un procedimiento nuevo y autónomo, con plazos propios. Que la facultad de comprobación continúa a pesar del transcurso de cuatro años pero la Administración no puede exigir la deuda tributaria que pudiera resultar de esa comprobación en relación a períodos prescritos, criterio que ha sido mantenido por el TEAC en numerosas resoluciones.

CUARTO.-

El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone:

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Y el artículo 68.9 de la citada Ley General Tributaria establece:

9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.

QUINTO.-

En el presente caso se discute la prescripción del IRPF del ejercicio 2011, en tanto la comprobación de dicho ejercico se inició el 16 de julio de 2016, por lo que la reclamante considera que a dicha fecha dicho concepto y período se hayaba prescrito, mientras que la oficina gestora mantiene que al iniciarse el procedimiento relativo al ejercico 2012 el 4 de junio de 2016 y tratarse de obligaciones conexas, no se ha producido la prescripción del ejercicio 2011.

El nuevo apartado 9 del artículo 68 de la LGT altera sensiblemente el esquema anterior, pues a partir de ahora la regularización de determinadas obligaciones y períodos interrumpirá también el derecho a liquidar y el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos de otras obligaciones que se consideren «conectadas» con la primera y no se hallen incluidas en el acuerdo de iniciación, ni siquiera, a falta de desarrollo reglamentario, identificadas como tales en la liquidación resultante del procedimiento. Ahora, cuando de "conexas" se trate, la interrupción de la prescripción de una obligación se contagiará a esas otras con las que aquella esté "conectada", evitando así que el efecto temporal provoque la pérdida de derechos, bien de la Administración (liquidar) o de los contribuyentes (solicitar la devolución de ingresos indebidos).

La oficina gestora considera que nos encontramos ante una obligación conexa en tanto el alcance de la comprobación limitada del ejercicio 2011 era el mismo que el del ejercicio 2012, pero de la literalidad del artículo 68.9 de la LGT se desprende que la regularización pretendida no responde a dicho concepto, en tanto para la extensión del efecto interruptivo es necesario que se trate de obligaciones del propio obligado cuyos elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto y siempre que en ellas se produzca o haya de producirse una tributación distinta a consecuencia de la aplicación de los criterios o elementos en que se fundamente la regularización de la "primera", lo cual no sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que no existe tal regularización, por lo que dificilmente puede producir algún efecto. En consecuencia, no se ha producido la interrupción de la prescripción pretendida por el órgano gestor, por lo que al iniciarse el procedimiento relativo al ejercicio 2011 el 16 de julio de 2016, había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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