Resolución nº 41/5086/2016 de TEAR de Andalucía, 30 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTEAR de Andalucía

Texto de la resolución:

Vocalía 1

Reclamación nº 41-05086-2016

08.02 PR Providencia Apremio origen otros Entes Referencia: … Liquidación: M15...

CMX, SL con N.I.F. nº …

representada por Dª Mx... en su condición de Administradora Concursal

... MALAGA

En Sevilla, a 30 de noviembre de 2018, reunido el Tribunal Económi co-Ad mi nistra tivo Regional de Anda lucía en Sala, con la asistencia de los miembros que figuran en el acta de la sesión, para ver y fallar la re clama ción inter puesta ante el mis mo con tra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado contra la providencia de apremio dictada por la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA EN ANDALUCÍA para el cobro de liquidación por el concepto “intereses de demora de la Delegación de Hacienda 2012 .../.../...” por importe, incluido recargo de apremio, de 285.262,60 €.

ANTECEDENTES

PRIMERO Y ÚNICO.- Contra el acuerdo anterior, notificado el 6 de abril de 2016, se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2016, que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de junio de 2016, en el que solicita la anulación del acto impugnado, alegando, en síntesis, que la deuda proviene del incumplimiento de una subvención concedida el 28 de junio de 2005 y que la declaración del concurso se produjo el 10 de mayo de 2010, por lo que considera que la deuda exigida tiene naturaleza concursal y no de crédito contra la masa. Entiende que la calificación de los créditos en base al artículo 84.2.10ª de la Ley Concursal debe referirse al momento de su nacimiento y no la fecha de la resolución administrativa que impone el reintegro de la subvención.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para conocer el presente procedimiento y concurren los requisitos de admisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 214, 226, 227, 229, 232, 235 y Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO.-

Siendo el acto aquí impugnado una providencia de apremio, dictada para el cobro de un derecho de naturaleza pública, no tributario, de la Hacienda Pública Estatal, el examen de su conformidad a Derecho ha de hacerse, de acuerdo con lo que dispone el art. 11.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a la vista de lo que se establece en el art. 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone que “contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada”.

La interesada alega que la deuda proviene del incumplimiento de una subvención (se dice que concedida el 28 de junio de 2005) y que la declaración del concurso se produjo el 10 de mayo de 2010, por lo que considera que la deuda exigida tiene naturaleza concursal y no de crédito contra la masa. Entiende que la calificación de los créditos en base al artículo 84.2.10ª de la Ley Concursal debe referirse al momento de su nacimiento y no de su reconocimiento, y que no puede admitirse como momento del nacimiento del crédito la fecha de la resolución administrativa que impone el reintegro de la subvención.

La Administración, tras exponer que «en el caso de los intereses por reintegro de subvenciones, tienen la misma naturaleza que el reintegro de la subvención», y que «para determinar la procedencia o no de la Providencia de Apremio, hay que determinar en primer lugar la calificación de la deuda apremiada», llega a la siguiente conclusión: «En el caso que nos ocupa, el expediente de reintegro de la subvención es del año 2012, fecha posterior al auto que declara a CMX SL en concurso de acreedores, por lo que hay que calificar la deuda como CRÉDITO CONTRA LA MASA», haciendo referencia a una sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 15 de enero de 2013 (recurso 2321/2012) en la que razona que «se produjo el hecho determinante de la pérdida de ese derecho adquirido, habiéndose iniciado en consecuencia el procedimiento o expediente administrativo oportuno, por incumplimiento de la obligación asumida por la citada entidad de mantener ese bien en su patrimonio, y tendente, por ello, al reintegro de la cantidad concedida, y, puesto que se da la circunstancia de que la conclusión del mencionado expediente, con el acuerdo de reintegro de la suma concedida y consiguiente pérdida del derecho adquirido, tiene lugar con posterioridad a la declaración del concurso, es evidente que ese crédito que ostenta la citada Administración a obtener la devolución de la subvención ha de conceptuarse como un crédito contra la masa».

TERCERO.-

El artículo 10 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, dispone que «Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación».

El Tribunal Económico Administrativo Central, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 4587-2014, sostiene lo siguiente:

- Que la actuación de la Administración Tributaria al dictar la providencia de apremio de los créditos contra la masa no actúa como un acreedor particular más sino como un órgano de la Administración dotado de las facultades y competencias que contempla la LGT que no vienen impelidas por la Ley Concursal.

- Los artículos 164 y 167 de la LGT imponen que el órgano administrativo deba determinar si concurre el presupuesto de hecho de la norma. Esto es, si el crédito ha resultado impagado en el período de ingreso en voluntaria, esto es, si estando la deudora en concurso, el crédito puede considerarse como crédito contra la masa para poder dictar la providencia de apremio.

- Esta función está amparada en las facultades de autotutela declarativa que se derivan del artículo 163 de la LGT. Estas facultades solo quedan limitadas por la competencia que tiene el Juez del Concurso para conocer los litigios que se pueden plantear sobre la calificación y pago de los créditos sobre la masa, bien se inicien a instancia del concursado, bien a instancia de un tercero interesado o aún de la propia administración concursal, siempre y cuando siga existiendo el citado proceso concursal en el momento de plantearse la cuestión litigiosa ya que, en caso contrario, deberá resolverse de manera prejudicial.

- Ello no supone que el pronunciamiento declarativo realizado por la Administración Tributaria en primera instancia desconozca las competencias del Juez del concurso puesto que, por un lado, es un pronunciamiento de tipo declarativo para determinar la procedencia de dictar la providencia de apremio y liquidar los recargos del período ejecutivo y, por otro lado, no tiene naturaleza de autotutela ejecutiva, ya que ésta se somete al juez del concurso a través del ejercicio de la correspondiente acción de pago cuando el crédito resulte impagado la cual se ejercitará ante el Juez del concurso.

- Por último hay que señalar que no existe una “vis atractiva” del concurso puesto que esa vis atractiva solo se fundamenta en el control de las ejecuciones que se puedan seguir frente al patrimonio del concursado y la providencia de apremio que se dicta respecto de los créditos contra la masa constante el concurso en nada afecta a esa competencia de ejecución. A ello habría que añadir que la vis atractiva no recae sobre aquellas competencias que no se incluyen en el artículo 8 de la LC y entre ellas, no se incluyen las competencias administrativas declarativas.

Como únicas salvedades a esta posibilidad de dictar este pronunciamiento relativo a la providencia de apremio se podría señalar:

- Que este pronunciamiento sobre créditos contra la masa debe hacerse considerando los criterios derivados de la legislación concursal.

- Que este pronunciamiento declarativo puede ser objeto de impugnación ante el juez del concurso a través de la acción de calificación prevista en el artículo 84.4 LC.

- Que este pronunciamiento puede ser objeto de revisión por los TEA o en su caso, en la vía contencioso-administrativa con carácter prejudicial en caso de no constar planteado el citado incidente o bien en el caso de haber concluido el concurso que dio lugar a esa providencia de apremio.

- Que, con independencia de los pronunciamientos declarativos contenidos en la providencia de apremio de los créditos contra la masa, el inicio de actuaciones de ejecución contra el patrimonio del concursado por la falta de pago de esta providencia de apremio quedarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 84.4 LC en los términos en que ha sido interpretado por el TS.

De lo expuesto se desprende que la Administración puede emitir un pronunciamiento declarativo sobre si un crédito tiene la naturaleza de crédito contra la masa, pero dicho pronunciamiento no sólo queda sometido al juez del concurso sino que también puede ser objeto de revisión por los Tribunales Económicos Administrativos o en la vía contencioso-administrativa con carácter prejudicial.

CUARTO.-

Este Tribunal comparte la consideración de crédito administrativo concursal del derivado de la obligación de reintegro de la subvención (no se discute que fuera concedida cuando la entidad no se encontraba en proceso concursal), por lo que resulta improcedente la providencia de apremio dictada por el órgano de recaudación, al amparo de lo previsto en el artículo 55 de la Ley Concursal. Entre las sentencias a las que se refiere la reclamante para defender su postura, compartida por este Tribunal, haremos referencia por su claridad a la dictada el 12 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valladolid en recurso de apelación (recurso 16/2014; resolución 96/2014) interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid que consideraba que habiendo sido concedida la subvención con anterioridad a la declaración del concurso ello determina que se trate de un crédito concursal (la Abogacía del Estado entendía que el crédito debía ser calificado contra la masa).

" destacar el criterio que la Sala 3ª de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo mantiene sobre la naturaleza de las subvenciones públicas. En tal sentido la sentencia de 25 de abril de, 2007, reiterando lo ya expresado en la anterior sentencia de 2 de junio de 2003, mantiene que "Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla". Tras sentar el carácter modal declara, "cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda". Tal criterio es reiterado entre otras en las STS de 10 de marzo de 2009 , 24 de febrero de 2003 , de 13 de enero de 2003 , de 12 de mayo de 2004 , de 17 de octubre de 2005 , de 25 de marzo de 1998 , etc... ". Y añadíamos a continuación: "El régimen normativo establecido en la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General Subvenciones y jurisprudencia referenciada que lo interpreta, configuran el reintegro de las subvenciones públicas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas para su concesión de modo semejante al que se establece en el Derecho privado para las obligaciones sometidas a condición resolutoria contemplado el art. 1123 C. Civil. Por tanto la subvención desplegará sus efectos siempre y cuando no acontezca la causa de reintegración, pues si esta acaece determinará la pérdida de los derechos adquiridos y la restitución de las prestaciones ejecutadas. En materia de obligaciones de tracto único, como la que nos ocupa la regla general, tal y como afirma la sentencia de instancia, es la de la retroacción absoluta o con efectos ex tunc, lo que conlleva que la relación habrá de retornar al estado que tenía antes de constituirse con el consiguiente deber de las partes de restituir todo aquello que se hubiesen entregado en su virtud. Así lo afirma reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 3 junio 2009 , expresando que "en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc", colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe". Dicho criterio se ve definitivamente reforzado por lo dispuesto en la propia Ley 38/2003, pues en su art. 37 el efecto que anuda al acaecimiento de cualquiera de las causas resolutorias de la subvención no es otro sino el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente, interés que data desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. Dicho interés sanciona la mora y ese instituto no puede operar lógicamente sino desde el momento en que una obligación preexistente es exigible y se incumple, conforme dispone el art. 1100 del Código Civil . Pues bien, ese momento lo data la propia ley que comentamos en el de cobro de la subvención, no en la fecha en que se hubiere incumplido la condición o condiciones a que esta se hallaba sometida ni en la de la resolución que así lo declare.

Y concluíamos; "Por otra parte, esa es la solución que mejor se compadece con los intereses presentes en el proceso concursal, pues si se optase por datar el crédito de la Administración por el reintegro de la subvención en la fecha de inicio del expediente incoado al efecto o en la de la resolución que pone fin al mismo ello equivaldría a dejar en manos del acreedor la fecha de dicho crédito y consiguientemente su clasificación. Otro tanto ocurriría si lo datásemos en la fecha de incumplimiento de la condición o condiciones impuestas para la concesión de la subvención.."

FALLO

EL TRIBUNAL ACUERDA EN PRIMERA INSTANCIA: ESTIMAR la reclamación, anulando el acto administrativo impugnado.

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