Resolución nº 30/2678/2015 de TEAR de Murcia, 30 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
ConceptoDerivación de Responsabilidad
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 30 de noviembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-02678-2015

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Mx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (MURCIA) - España

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 16/06/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 13/04/2015 contra acuerdo, dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, por el que se desestima recurso de reposición ... interpuesto contra acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, en virtud del artículo 42.1 c) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de CV...Yx... S.L con N.I.F.: ... e importe 201.024,77 euros. Dicho acuerdo desestimatorio se notificó el 18/03/2015.

SEGUNDO.-

En el acuerdo de declaración de responsabilidad de referencia se reseña que:

En contrato de compraventa que aporta el administrador de XZ S.L., aparecen como partes contratantes CV...Yx... S.L. con NIF ... y de otra XZ S.L. con NIF ..., en el contrato el representante de la deudora manifiesta que la mercantil a la que representa es propietaria de los bienes y negocios de compra venta de metales y casas de empeño que se describen a continuación:

1- Vehículo nº 1 matrícula ... valorado en 6.600 euros

2- Vehículo nº 2 matrícula ... valorado en 24.000euros

3- Negocio de compra venta de metales preciosos y casa de empeño en ... Albacete valorado en 5.000 euros

4- Negocio de compra venta de metales preciosos y casa de empeño en ... Murcia valorado en 4.500 euros

5- Negocio de compra venta de metales preciosos y casa de empeño en ... Murcia valorado en 4.300 euros

6- Negocio de compra venta de metales preciosos y casa de empeño en ... Murcia valorado en 4.400 euros

7- Negocio de compra venta de metales preciosos y casa de empeño en ... Murcia valorado en 5.500 euros

8- Negocio de compra venta de metales preciosos y casa de empeño en ... Murcia valorado en 5.000 euros

9- Negocio de compra venta de metales preciosos y casa de empeño en ... Murcia valorado en 4.500 euros

10-Negocio de compra venta de metales preciosos y casa de empeño en ... Murcia valorado en 5.000 euros

11-Negocio de compra venta de metales preciosos y casa de empeño en … Murcia valorado en 4.900 euros

12-Negocio de compra venta de metales preciosos y casa de empeño en ... Murcia valorado en 5.300 euros

13-Negocio de compra venta de metales preciosos y casa de empeño en ... Alicante valorado en 5.000 euros

14-Negocio de compra venta de metales preciosos y casa de empeño en ... Murcia valorado en 6.000 euros.

En la clausula cuarta del contrato de compraventa "la mercantil compradora se subroga en la posición empresarial de la vendedora, asumiendo las obligaciones

que conlleva dicha subrogación en general ..."

Como consecuencia de ello, se acordó declarar la responsabilidad de la reclamante como sucesora en la actividad de Comercio Mayorista de Metales Preciosos que venía siendo ejercida por CV...Yx... S.L, incluyéndose en el alcance 15 deudas que se encontraban pendientes de pago, teniendo 5 de dichas deudas el carácter de sanción tributaria.

TERCERO.-

En su escrito de interposición, la reclamante alega, en síntesis:

Que no pudo adoptar la decisión de dar o no la conformidad a la propuesta de derivación en el trámite dado al efecto, al no constar en el expediente administrativo los antecedentes de las sanciones que se pretendían derivar.

Que presta conformidad a la derivación de todas las deudas excepto a la correspondiente a la Sanción de IVA años 2009 y 2010 con origen en procedimiento inspector, y dado que las deudas derivadas son independientes unas de otras procede la aplicación de las reducciones correspondientes al resto de las deudas derivadas.

En relación a la sanción de IVA impugnada, solicitaba que se completara el expediente con el acta de conformidad que origina la sanción, así como con el expediente completo de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la inspección, para poder ejercitar su derecho de defensa.

En relación a dicha sanción, se alega sobre el fondo que la Inspección no califica correctamente el acto de comercio que realmente realizaba Yx..., pues su actividad como Casa de Empeño consistía en la realización de operaciones de préstamo dinerario con garantía prendaria de oro o joyas.

De ese modo, resulta que la Inspección calificaba como "ventas de oro" al hecho de devolver Yx... al cliente la garantía prendaria constituida al concederse el préstamo, una vez que pagaba su importe e intereses el prestatario.

Más tarde consideraba "compras oro" el hecho inicial de la constitución y entrega de la garantía prendaria por parte del cliente, cuando percibía el capital del préstamo de Yx…

El art 45.1 b.15 del Texto Refundido del ITP establece la sujeción y exención a tal impuesto de los préstamos con garantía prendaria. Por lo que no tributa por IVA.

Por ello, la propuesta de liquidación que formula la Inspección no tenía que incluir IVA devengado por 64.852,10 euros en el año 2009, ni 276.750,40 euros en el año 2010. Respecto al IVA deducible, como no se explica el origen del mismo en la propuesta, se desconoce si los importes son correctos.

La conformidad prestada por el deudor principal no afecta al responsable derivado.

Subsidiariamente, se aprecia errónea la calificación de la infracción. En el acta de la Inspección se califican los hechos como constitutivos de una infracción del artículo 195 LGT con multa del 50% al tratarse de partidas a deducir en la cuota. Sin embargo el error no afecta a la deducción en la cuota sino en la base imponible, debiéndose en ese caso aplicar el porcentaje del 15%.

Además el error cometido por Yx... puede ser calificado dentro de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art 179.2.d de la LGT (interpretación razonable de la norma).

En todo caso, se podría sancionar el error formal en virtud del artículo 199 de la LGT con multa de 150 euros.

Las aplicaciones de compensaciones de oficio que se le han efectuado a Yx... en relación a la mencionada deuda de IVA 2009/2010 , en cuanto a que dicha deuda no existe en relación a la reclamante, deberían ser aplicadas a la reclamante a otras deudas a las que se ha prestado conformidad.

CUARTO.-

De acuerdo con lo solicitado por la reclamante, la oficina gestora completó el expediente con la aportación de las actuaciones completas de la Inspección en el procedimiento de referencia. El día 20/09/2018 se le notificó al representante de la reclamante la puesta de manifiesto del expediente por el plazo de un mes. La reclamante no ha presentado alegaciones complementarias en dicho plazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

El artículo 42.1 c) de la LGT dispone que:

"Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La respon sabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal."

En el presente caso, la reclamante manifiesta su conformidad con la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad.

CUARTO.-

El artículo 174.5 de la LGT dispone que:

"En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación."

En el presente caso, el reclamante manifiesta su conformidad con 14 de las deudas derivadas, no obstante impugna la sanción relativa al IVA períodos 2009/2010, con un importe pendiente en el momento de dictar el acuerdo de derivación de 10.368,85 euros.

QUINTO.-

En relación al defecto formal alegado por no haberse puesto de manifiesto por parte de la oficina gestora el expediente completo de Inspección, hay que reseñar que la Resolución 6505-2012 de 21/0//2016 del Tribunal Económico-Administrativo Central se dispone que:

"La recurrente alega vulneración del derecho a la defensa previa a la adopción del acto administrativo, toda vez que el órgano de recaudación entregó, en su momento, el expediente incompleto, al no incorporar las actuaciones inspectoras respecto a la deudora principal, manifestando que con esa omisión se le ha causado indefensión al no poder impugnar las liquidaciones que han sido objeto de derivación.

Se ha constatado que en el trámite de audiencia y puesta de manifiesto del procedimiento de derivación, el órgano de recaudación indicó a la responsable que si necesitaba cualquier documento relativo a las liquidaciones en voluntaria de la deudora principal, podía solicitarlo directamente a los órganos de inspección.

En consecuencia, se trataría de determinar si dicha actuación del órgano de recaudación se ajustó a derecho, y además, si con dicha omisión se le ha causado indefensión a la recurrente, tal como mantiene en su alegación.

El artículo 41.5 de la LGT de 2003, establece:

"Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley."

Por su parte, el artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR), aprobado por el Real Decreto 939/2005, de Julio, señala:

"1.El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado

El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo."

(...)"

Asi mismo, el artículo 96.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, señala:

"Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación."

En consecuencia, de la normativa transcrita, parece claro que el órgano de recaudación que dictó el acto de derivación de responsabilidad objeto del presente recurso de alzada, debió de poner a disposición de la recurrente el expediente completo, incluyendo las liquidaciones administrativas.

No obstante, este Tribunal considera que tal omisión ilegal, no invalida por si misma el acto administrativo de derivación de responsabilidad, pues la recurrente con ocasión de la reclamación económico administrativa ha conocido del expediente completo, habiendo podido alegar todo aquello que hubiese tenido por conveniente, por lo que se considera subsanado el vicio inicial del procedimiento, y por tanto no se aprecia la indefensión que señala la interesada.

En efecto, el artículo 217.1 de la LGT de 2003, establece:

"Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal."

Así mismo, el artículo 63 de LRJAP y PAC Ley señala:

"1.Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2.No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

(...)"

Dicho esto, procede valorar cuáles serían las posibles consecuencias jurídicas de la omisión de este trámite. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada y unánime en el sentido de que la falta de audiencia del interesado (en el presente caso, la falta de parte del expediente administrativo) es determinante de anulabilidad si concurre indefensión material o de nulidad en el caso de relevancia constitucional (o que se trate de un procedimiento sancionador).

Así, en la sentencia de 30 de mayo de 2003 se dice lo siguiente:

"En este orden de ideas, no ha de olvidarse: Que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Limitación que, por lo expuesto, no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado. En fin, el principio de economía procesal refuerza lo dicho, pues si lo susceptible de debate, y en realidad no debatido, es una estricta cuestión jurídica, cuya decisión no depende de elementos de prueba cuya disponibilidad se vea afectada por el paso del tiempo, sería contrario a aquel principio retrotraer las actuaciones para que la Administración volviera a adoptar la decisión que adoptó y que defiende como correcta en este proceso".

En el mismo sentido, en la sentencia de 11 de julio de 2003 se señala:

"La falta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquellos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP-PAC .

Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.

Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada, no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1.979 - RJ 232/1.979-; de 18 de noviembre de 1.980 - RJ 4546/1.980-; de 18 de noviembre de 1.980 - RJ 4572/1.980-; de 30 de noviembre de 1.995 - recurso de casación 945/1.992 -; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2.003 -recurso de casación 6.313/1.998).

Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/1992".

(....)

Por ello, al no tratarse el procedimiento de derivación de responsabilidad de un procedimiento sancionador, como se ha señalado, y toda vez que la recurrente ha tenido oportunidad tanto con ocasión de la reclamación económico administrativa así como con el presente recurso de alzada, en que dispuso del expediente completo, de alegar todo cuanto ha tenido por conveniente, cabe concluir que el vicio inicial del procedimiento habría quedado subsanado, y en ningún caso, puede apreciarse indefensión por los motivos expuestos."

En el presente caso, tal y como alega la reclamante, ha existido una omisión improcedente de la puesta de manifiesto del expediente completo, al no incluirse las actuaciones del procedimiento inspector que originan la imposición de la sanción de referencia. No obstante, el mencionado vicio ha sido subsanado al tener acceso la reclamante al expediente completo en la tramitación de la presente reclamación. No se aprecia que se le haya causado indefensión.

SEXTO.-

En cuanto a las alegaciones sobre el fondo, del examen del expediente de inspección se deduce que en todo momento (tanto en la diligencia de 13/03/2012 como en las actas), el deudor principal manifiesta que las operaciones con el oro y joyas constituyen compraventas. Es cierto, como manifiesta la reclamante, que la conformidad del deudor principal no vincula al responsable, pero también es cierto que las manifestaciones sobre la naturaleza de la actividad por la entidad que la desarrolla son una prueba relevante.

A dichas manifestaciones hay que añadir que según la documentación del expediente, las recepciones de oro de los particulares se contabilizaban como gasto con el concepto de "proveedores de contado" (las entregas de oro no se contabilizan ,ni se aporta documentación sobre las mismas). Por otra parte, no existe ningún tipo de documentación que refleje de modo directo o indirecto la existencia de los préstamos, ni existen ingresos por intereses contabilizados.

No niega este Tribunal que sea habitual en el sector la práctica de contratos de préstamo con garantía prendaria, pero en el caso concreto no hay ninguna prueba ni indicio de que las entregas de oro o joyas se incardinaran en los mismos. Por contra, existen las manifestaciones y documentación reseñada que califican las entregas como compra-venta.

Por otra parte, no se puede afirmar que el deudor principal efectuase una interpretación razonable de la norma cuando se deducía las cuotas de IVA que supuestamente le repercutían particulares, lo que va flagrantemente en contra de los principios esenciales del IVA.

En cuanto a la aplicación del porcentaje del 15% en lugar del 50%, el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 del IVA dispone que:

"Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso."

Por tanto (según se deduce de las actuaciones de inspección), el obligado tributario declara un importe a compensar en la cuota (y no en la base) de periodos posteriores de 11.0949,28 euros en el 2T de 2009 y de 22.554,07 euros en el 4T de 2010, cuando las cuotas a compensar en periodos posteriores correctamente determinadas era de 3.390,37 euros en el 2T de 2009 y 1.898,62 euros en el 4T de 2010, por lo que el porcentaje a aplicar a la base de la sanción ( 4.009,46 euros en el 2T de 2009 y 19.935,97 euros en el 4T de 2010) es del 50% tal y como recoge tanto el art 195 de la Ley, como en la propia sanción impuesta y no del 15% como se recoge en las alegaciones realizadas.

SÉPTIMO.-

En cuanto a las alegaciones sobre las compensaciones de oficio relativas al deudor principal, deben de desestimarse en todo caso, ya que según lo dispuesto en el artículo 174.5 de la LGT, antes transcrito, la impugnación del acuerdo de derivación no afecta a la vigencia de las liquidaciones frente al deudor principal, y en consecuencia a los ingresos efectuados en relación a las mismas.

OCTAVO.-

En cuanto a la procedencia de las reducciones correspondientes a las sanciones sobre las que manifiesta su conformidad, el artículo 41.4 de la LGT dispone que:

"En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas."

De la norma transcrita se deduce que la conformidad y ausencia de recurso es en relación al acuerdo de declaración en su conjunto.

Fijado esto, no obstante, en el presente caso, como se ha reseñado anteriormente, ha existido un defecto formal consistente en la omisión improcedente de la puesta de manifiesto del expediente completo. Dicha omisión ha sido subsanada con posterioridad. Sin embargo, la reclamante desde un primer momento supeditó su conformidad total con la derivación al conocimiento del expediente. La subsanación tardía del defecto no puede ocasionar perjuicios a la reclamante como sería la pérdida del derecho a la reducción. Por tanto, a los efectos de restituir a la reclamante en su posición originaria debe de reconocérsele la procedencia las reducciones previstas en el artículo 41.4 de la LGT, salvo ulterior recurso o impugnación.

NOVENO.-

En consecuencia, debe de estimarse parcialmente la reclamación, confirmando el acto impugnado en todos sus extremos pero con la salvedad de que debe entenderse válida la conformidad sobrevenida, a los efectos de la reducción de las sanciones.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

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