Resolución nº 41/4952/2015 de TEAR de Andalucía, 30 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Andalucía

Texto de la resolución:

Reclamación nº 41-04952-2015

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... - SEVILLA

En Sevilla, a 30 de noviembre de 2018, reunido el Tribunal Económi co-Ad mi nistra tivo Regional de Anda lucía en Sala, con la asistencia de los miembros que figuran en el acta de la sesión, para ver y fallar la re clama ción inter puesta ante el mis mo con tra la liquidación (clave ...) practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto referenciado, ejercicio 2010, y cuantía de la reclamación que se cifra en 11.259,01 €.

ANTECEDENTES

PRIMERO.-

Contra el acuerdo anterior, notificado el 15 de abril de 2015, se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2015, que tiene entrada en este Tribunal el 22 de junio de 2015.

SEGUNDO.- Puesto de manifiesto el expediente, el interesado, a la vista del mismo, presenta escrito en el que solicita la anulación del acto impugnado, alegando lo que a su derecho convino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para conocer el presente procedimiento y concurren los requisitos de admisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 214, 226, 227, 229, 232, 235 y Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO.-

Mediante la presente liquidación, la Administración somete a tributación, como rendimientos del trabajo, las cantidades abonadas en concepto de dietas al aquí interesado por una entidad de la que es administrador y/o socio mayoritario. El único motivo de tal modo de proceder es que, la ausencia de las notas de ajenidad, alteridad y dependencia en la relación que une a ambos, consecuencia de tal condición, impide considerarlas exoneradas de gravamen conforme a los artículos 17.1.d) de la LIRPF y 9 del RIRPF.

TERCERO.- Para abordar esta cuestión hemos de determinar, previamente, qué calificación procede atribuir a los rendimientos percibidos de dicha entidad por el interesado como consecuencia de los servicios prestados a aquélla distintos de los derivados de su condición de socio al 100%.

De acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre (LIRPF en adelante) son rendimientos íntegros del trabajo «…todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas». Luego, constituyen rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones que deriven del trabajo personal, entendido éste en un sentido amplio, esto es, deriven o no de una relación estrictamente laboral o estatutaria. La única excepción es que tales contraprestaciones se califiquen de rendimientos de una actividad económica conforme al artículo 27 de la LIRPF.

El apartado 1 de este artículo 27 considera rendimientos de una actividad económica «...aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios», particularmente «los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas». Sin embargo, el propio precepto establece que «No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados».

De la interpretación sistemática de ambos preceptos podemos extraer la siguiente conclusión: a efectos del IRPF, son rendimientos del trabajo, todas las contraprestaciones que deriven del trabajo personal prestado a una entidad por su administrador y/o socio, distinto al propio de dicha condición, con independencia de la naturaleza de la relación que una a ambos, y del régimen de afiliación a la Seguridad social en que aquél esté encuadrado (artículo 17.1 LIRPF), siendo aplicables los tipos de retención previstos para dichos rendimientos en el artículo 80 RIRPF, salvo que tales servicios respondan a alguna de las actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, y su prestador esté encuadrado en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos -o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, en los términos expuestos en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF-, en cuyo caso tales contraprestaciones tendrían la consideración de rendimientos de una actividad económica, estando sujetas a los tipos de retención previstos en el artículo 101.5 LIRPF. Esta interpretación coincide con la reiterada a este respecto por la DGT (entre otras, CV 1526-16, CV1147-15 o la más reciente CV 0543-17).

Sentada la anterior premisa, si las contraprestaciones percibidas de una entidad por quien es administrador y/o socio de la misma, por la prestación de servicios distintos de los que derivan de dicha condición y de los recogidos en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF, se consideran rendimientos del trabajo, siendo a tales efectos indiferente, y como hemos visto, que la relación que una a ambos carezca de las notas de ajenidad, alteridad o dependencia, este Tribunal entiende, salvo mejor opinión superior, y apartándonos de la línea seguida por la DGT a este respecto, que, por la misma razón, si en el desempeño de tales tareas, tales sujetos incurren en gastos de viaje -de los previstos en los artículos 17.1.d) de la LIRPF y 9 del RIRPF- por los que perciban de su entidad rendimientos del trabajo en concepto de dietas o asignaciones, tampoco la ausencia de las notas de ajenidad, alteridad y dependencia de la relación que une a ambos debe ser obstáculo para que tales rendimientos queden exonerados de gravamen, siempre que, obviamente y al igual que cualquier otro trabajador, cumplan con los requisitos exigidos en tales preceptos, pues, ninguna restricción contemplan los mismos al respecto. En efecto, ni el artículo 17.1.d) de la LIRPF ni el 9 del RIRPF restringen la aplicación del régimen previsto en ellos para las dietas exoneradas de gravamen sólo y exclusivamente a que la relación que una al pagador con el perceptor de la dieta sea de naturaleza estrictamente laboral o estatutaria, esto, a que concurran en la relación que vincule a ambos las notas de alteridad, ajenidad o dependencia, ni que el artículo 17.d) ciña su ámbito de aplicación a los conceptos extrasalariales contemplados en el artículo 26.2 del ET, pues ninguna mención se hace al respecto en dicho precepto legal, resultando por el contrario aplicable, al menos así lo creemos, a toda contraprestación que, como es el caso, tenga la consideración de rendimiento del trabajo, ya derive o no éste de una relación laboral o estatutaria.

CUARTO.- En este caso, la Administración no ha opuesto objeción alguna a la calificación, como rendimientos del trabajo, de las contraprestaciones percibidas por el interesado de la entidad de la que es socio en un 100 %, por los servicios prestados a la misma distintos de los propios de dicha condición, ni ha cuestionado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 17.1.d) de la LIRPF y 9 del RIRPF para considerar exoneradas de gravamen las dietas percibidas de la misma por el interesado, por lo que, la razón anteriormente expuesta impide que este Tribunal considere ajustada a Derecho la liquidación objeto de esta reclamación.

FALLO

EL TRIBUNAL ACUERDA EN UNICA INSTANCIA: ESTIMAR esta reclamación, anulando la liquidación.

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